Sentencia Civil Nº 220/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3234/2014 de 29 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 220/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-12/000658

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.42.1-2012/0000658

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3234/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 237/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pedro Miguel

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Adriana

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL SAN JULIAN ECHAVE

S E N T E N C I A Nº 220/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 237/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, a instancia de Pedro Miguel apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendido por el Letrado Sr. JOSE MARIA APESTEGUIA, contra Dña. Adriana apelado - demandante, representada por el Procurador Sr.. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y defendido por el Letrado Sr.. JOSE MANUEL SAN JULIAN ECHAVE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de enero de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Azpeitia , se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE en representación de doña Adriana , contra D. Pedro Miguel :

A) DECLARO la nulidad radical y absoluta de la escritura de donación autootorgada por D. Pedro Miguel , con fecha 25 de abril de 2012, ante el Notario de Pasaia D. Miguel Angel Sánchez Ferrer, número de protocolo 460.

B) ORDENO la cancelación en el Registro de la Propiedad de Azpeitia y en el Registro de la Propiedad nº 6 de Donostia-San Sebastián de las inscripciones y asientos registrales realizados en virtud de la donación declarada nula.

C) CONDENO al demandado a estar y pasar por tal declaración y a verificar cuantos actos sean precisos para devolver las cosas al ser y estado que tenían antes de producirse las autodonaciones con sus correspondientes costes.

Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO en representación de D. Pedro Miguel , contra Doña Adriana , debo absolver y absuelvo a ésta última de todos los pedimentos dirigidos frente a la misma.

Todo ello con imposición a la parte demandada reconviniente de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 24 de septiembre de 2014 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

La representacion procesal de D. Pedro Miguel interpone recurso de apelacion contra la sentencia de fecha 7 de Enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn numero 1 de Azpeitia en el Juicio Ordinario nùmero 237/2012 .

Motivaciòn :

1.-Se analizan los dos instrumentos bàsicos otorgados por ambos cònyuges :

I.-)Escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 14 de septiembre de 1989 obrante en el documento 7 del escrito de demanda de liquidaciòn de la sociedad de gananciales y establecimiento entre los cònyuges como règimen econòmico el de absoluta y total separaciòn de bienes.

Sostiene el apelante que se tratò de una operaciòn habitual cuando alguno de los cònyuges desempeñaba una actividad empresarial/industrial al objeto de adjudicar al cònyuge no industrial el patrimonio ajeno a la actividad empresarial del cònyuge industrial y de esta forma ponerlo a salvaguarda de las hipotèticas reclamaciones de terceros derivadas de la actividad empresarial del cònyuge industrial.

Y asì en la ESTIPULACION SEGUNDA apartado C) de la escritura de 14 de septiembre de 1989 se acordò :

'C) Seràn vàlidos en lo sucesivo los actos que celebren entre sì los cònyuges por cualquier tìtulo '.

Esta declaracion fue seguida del Poder Mutuo y recìproco que se confirieron en la escritura de 25 de Abril de 1990 y tal declaaracion ha de entenderse como causa y consentimiento expreso para cualquier negocio futuro .

Y a virtud de ello haciendo uso del Poder conferido el esposo no ha cometido abuso alguno ni ninguna extralimitaciòn ya que hizo uso d eun poder que no contenìa ninguna restricciòn.

II.-)El poder general de 25 de Abril de 1990.

2.-La sentencia no ha tenido en cuenta el mutuo y recìproco apoderamiento sin condiciones , lìmites o restricciòn otorgado entre sì por ambos esposos. y no ha tenido en cuenta la cobertura representada por la ESTIPULACION SEGUNDA apartado C) de la escritura de 14 de septiembre de 1989 antes citada.

El apelante actuò en derecho autoasignàndose los inmuebles en virtud de un poder mutuo y recìproco que posibilitaba la donaciòn y la autocontrataciòn , derivado de una facultad que ambos cònyuges otorgaron e las Capitulaciones matrimoniales.

Incidiò en el interrogatorioa de la parte demandante y su desconocimiento en relacion al contenido de las capitulaciones el activo y el pasivo asignado al esposo ; las obligaciones y cargas del esposo no afloradas en la escritura de capitulaciones , limitàndose simplemente a firmar.

Reiterò la peticiòn formulada en la audiencia previa- lo que se recoge asìmismo en el SUPLICO que se transcribe en el pàrrafo siguiente - respecto a los utensilios, mapas, planos , materiales de trabajo sitos en el garaje NUM000 de la CASA000 kalea DIRECCION000 de zarautz objeto de ' expolio, rapiña y sustracciòn presuntamente por actuaciòn de la esposa demandante '.

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia '(.....) conforme al Suplico de esta parte al contestar a la demanda y subsidiariamente conforme al Suplico de la demanda reconvencional ( que como hemos dicho, no es sino la otra cara de la misma moneda ) , y todo ello sin perjuicio de lo invocado con ocasion de la audiencia Previa , respecto de la reclamacion de utensilios, mapas, planos, herramientas de trabajo existentes en el garaje NUM000 de c( CASA000 kalea DIRECCION000 -Zarautz , de cuyo expolio, rapiña o sustracciòn presuntamente por obra o encargo de su esposa , ha formulado mi representado denuncia que està pendiente de desarrollar adecuadamente hasta la fecha , por cuanto por demàs sea procedente en derecho '.

Por la representaciòn procesal de Dña. Adriana en tiempo y legal forma se opuso al recurso interpuesto de adverso en base a los hechos y fundamentos que constan en el escrito de oposiciòn d efecha 27 de mayo de 2014.

SEGUNDO.-

Antecedentes bàsicos.

1.- Demanda de juicio ordinario formulada por Dña. Adriana contra D. Pedro Miguel postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos :

'A)Declare la nulidad radical y absoluta de la escritura de donaciòn autootorgada por D. Pedro Miguel , con fecha 25 de Abril de 2012, ante el Notario de Pasaia D.Miguel Angel Sanchez Ferrer, nùmero de protocolo 460, por haber utilizado de forma abusiva el demandado un poder conferido en un clima de confianza entre esposos (año 1990), en virtud de poder otorgado por su esposa Dña. Adriana ,con fecha 29 de Abril de 1990 ante el Notario D.Luis Rueda Esteban , de las fincas antes relacionadas en los documentos 8,9 y 10.

B) Que se ordene la cancelaciòn en el Registro de la Propiedad de Azpeitia y en el Registro de la Propiedad nº 6 de Donostia-San Sebastian de las inscripciones y asientos registrales realizados en virtud de la donacion declarada nula.

Habrà de condenarse al demandado a estar y pasar por tal declaraciòn y a verificar cuantos actos sean precisos para devolver las cosas al ser y estado que tenìan antes de producirse las autodonaciones con sus correspondientes costes.

Y subsidiariamente la revocaciòn de la donacioòn mencionada , por causa de ingratritud, por estarse tramitando unas Diligencias Previas nº 418/2012 a raiz de una denuncia interpuesta por la Sra. Adriana contra el Sr. Pedro Miguel , por malos tratos ante el Juzgado de Instrucciòn nº 1 de azpeitia '.

2.- Destacamos del escrito de demanda :

2.1.-Dña. Adriana y D. Pedro Miguel se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2012 ( documento 2 consistente en el testamento otorgado por la demandante el dìa 30 de marzo de 2012 modificando el anterior y en el que se hace constar que en el mes de marzo estàn sepaardos de hecho).

2.2- Las partes comenzaron los tràmites de su divorcio en Enero de 2012.Se aportò en relacion a este extremo diversa documental ( documentos 4,5,6) recogiendo los contactos entre las Letradas de las partes asì como una propuesta de convenio regulador.

2.3.- El dìa 25 de Abril de 2012 ,en plena negociaciòn , constante una situaciòn de separacion de hecho y sin previo aviso el Sr. Pedro Miguel se autodonò dos viviendas y un garaje de propiedad exclusiva de la Sra. Adriana utilizando para ello un poder que su esposa le habìa conferido el dìa 25 de Abril de 1990 ( documentos 1 y 2).

En relacion a los inmuebles relata :

-La vivienda de la CASA000 de Zarautz nùmero DIRECCION000 planta NUM001 y el garaje nùmero NUM000 de la planta NUM002 de sòtano del edificio residencial identificado con los nùmeros NUM003 y NUM004 de DIRECCION001 kalea de Zarautz son privativas de la demandante por haber sido adquiridas por ella con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones smatrimoniales.

La vivienda descrita se adquiriò en el año 202 ( docuemnto 8) y el garaje en el año 2007 ( documento 9). Ninguna de las dos fincas estaba integrada en el patrimonio de la demandante cuando otorgò el poder.

-La otra vivienda es la nùmero NUM000 NUM005 letra DIRECCION002 de la casa nùmero NUM006 de la CALLE000 de Donostia ( documento 10).

2.4.- En relacion al poder conferido la demandante señala, en esencia, en el HECHO QUINTO :

-El ahora demandado ha utilizado un poder general en una situaciòn de crisis matrimonial y de separacion de hecho en exclusivo interès propio y en perjuicio de la demandante.

-El poder fue otorgado por la Sra. Adriana porque en esa època sufrìa constantes ingresos hospitalarios por su delicado estado de salud ( documentos nùmero 11,12,13,14,15, 16 y 17), para facilitar la actividad mercantil de su esposo, entonces empresario, y que pudiera efectuar transacciones sin necesidad de su firma.

-El poder otorgado por la Sra. Adriana al Sr. Pedro Miguel abarcaba la posibilidad de dar y aceptar donaciones sin ninguna excepciòn , aunque al hacerlo incidiera en la figura jurìdica de la autocontrataciòn.

-En las donaciones objeto de esta demanda no ha habido animus donandi por la parte demandante ni tampoco causa de la donaciòn pues la demandante no ha tenido intenciòn ni motivo para donar las tres fincas al marido.

Se sostiene que la autocontrataciòn efectuada por el Sr. Pedro Miguel es jurìdicamente ineficaz por tener intereses contrapuestos con la Sra. Adriana con la que ya no tenìa ningùn vìnculo al estarse tramitando el divorcio.

2.5.-Durante la negociaciòn del Convenio Regulador el demandado se mostrò cada vez màs exigente y agresivo profiriendo constantes insultos y amenazas contra su esposa por lo que èsta se viò obligada a presentar una denuncia por malos tratos el dìa 6 de mayo de 2012 que ha dado lugar a la incoacion de las Diligencias Previas nùmero 418/2012 ante el Juzgado de Instrucciòn numero 1 de Azpeitia ( documento 19).

Fue en la comparecencia de 7 de mayo de 2012 correspondiente a la Orden de protecciòn cuando la Sra. Adriana tuvo conocimiento de la autodonaciòn realizada por el Sr. Pedro Miguel .

2.6.-Base jurìdica de la demanda :

-Invocaciòn de los artìculos 6.2 ; 7.2 del CC ; inexistencia de animus donandi ni de causa de la donaciòn ( artìculo 1300 del CC ); aplicaciòn a la figura de la autocontrataciòn de la existencia de conflicto de intereses.

3.-En tiempo y legal la representaciòn procesal de D. Pedro Miguel contestò a la demanda , oponipendose a la misma a virtud de los hechos y fundamentos de derecho que considerò de apliccaion y , asìmismo formulò demanda reconvencional por la que se condenara a la Sra. Adriana '(....) a hacer pago a mi mandante de aquella suma bastante para que con su contraprestacion o contrapunto se obtenga la consolidaciòn y mantenimiento a todos los efectos de los actos dispositivos por don Pedro Miguel ejecutados mediante escritura pùblica que ha quedado incorporada como doc 1 de la demanda principal (.....)'.

En el HECHO SEGUNDO de la demanda reconvencional se propuso una cifra de 866.300 euros como crèdito mìnimo del esposo frente a la demandante para equiparar la contribuiciòn del esposo ,durante los años transcurridos desde el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales acordando el règimen de separacion de bienes de fecha 14 de septiembre de 1989 , al sostenimiento de las cargas matrimoniales.

4.-Previos los tràmites de rigor se dictò sentencia de fecha 7 de Enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn numero 1 de Azpeitia en el Juicio Ordinario nùmero 237/2012 a cuya virtud :

-Estimò la demanda de nulidad de la escritura de donaciòn de 25 de Abril de 2012 otorgada por el Sr. Pedro Miguel ante el Notario de pasaia D. Miguel Angel Sanchez Ferrer con numero de protocolo 460, ordenando la cancelacion en el Registro de la Propiedad de Azpeitia y en el registro de la propiedad nùmero 6 de Donostia-San Sebastian de las inscripciones y asientos registrales realizados y condennado al demandada estar y pasar por tal declaracion.

-Desestimò la demanda reconvencional formulada por D. Pedro Miguel contra Dña. Adriana .

TERCERO.-

Examen del recurso de apelacion.

Preliminar.-

1.-La parte demandante ejercita una acciòn de nulidad y sostiene que la donaciòn de los tres inmuebles ( dos viviendas y un garaje ) obrantes en la escritura Pùblica de fecha 25 de Abril de 2012( documento 1 de la demanda ) otorgada por D. Pedro Miguel y autorizada por el Notario de Pasaia D. Miguel Angel Sanchez Ferrer es un supuesto de autodonaciòn (autocontrataciòn ),existiendo abuso de derecho por parte del Sr. Pedro Miguel y , asìmismo, intereses contrapuestos entre el beneficiario de la donaciòn- el Sr. Pedro Miguel , y la titular de los bienes objeto de la donaciòn, Dña. Adriana - respecto de la cual , en la fecha de la escritura de Donaciòn, se encontraba separado de hecho y en tràmites de divorcio.

La parte demandada sostiene que se encontraba legitimada en derecho para el otorgamiento de la Escritura de autodonaciòn de 25 de Abril de 2012 de los tres inmuebles en base al Poder General mutuo otorgado por ambos cònyuges en Pasaia el dìa 25 de Abril de 1990 ante el Notario D. Luis Rueda Esteban que obra como documento nùmero 2 del escrito de demanda , Poder general que , a su vez, vendrìa avalado por la escritura de capitulaciones otorgada el dìa 13 de septiembre de 1989 en Pasaia ante el Notario D.Luis Rueda Esteban por la que se disolviò el règimen econòmico de gananciales y se pactò el règimen de absoluta separacion de bienes entre los cònyuges , escritura cuya copia se aportò como documento 7 del escrito de demanda.

2.-Autocontratacion / conflicto de intereses .

La figura de la autoncontratación con el matiz de conflicto de intereses se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas, de tal modo que una sola persona concluye consigo misma un contrato actuando a la vez como interesado y como representante de otra ( STS de 5 de noviembre de 1956 , citada por la de 29 de noviembre de 2001 EDJ 2001/44788 ) o, como indica un cuerpo de doctrina consolidada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (por todas RDGRN de 20 de septiembre de 1989), cuando 'una persona con su sola actuación compromete simultáneamente los intereses de dos patrimonios cuya representación ostenta, en forma tal que no queda garantizada la independencia necesaria entre los procesos de formación de cada una de las voluntades negociales emitidas; no se asegura que en cada uno de ellos haya sido considerado exclusivamente lo más conveniente y beneficioso para el patrimonio afectado'.

La STS de 12 de febrero de 1.999 EDJ 1999/798 indica que' Para considerar jurídicamente ineficaz la autocontratación denunciada, es necesario que se de conflicto y contradicción de intereses, que hagan incompatibles la actuación de una persona que obra para sí misma y a la vez en la representación de otra (física o jurídica), con lo que al contrato llevado a cabo se le desprovee de causa lícita ( Sentencias de 30-1 y 29-10-1991 EDJ 1991/10253 , 24-9-1994 EDJ 1994/8034 y 15-3-1996 EDJ 1996/2360 ), entrando así en el campo del abuso el derecho, que siempre lleva consigo intención de dañar y perjudicar'.

La STS de 31 de enero de 1.991 EDJ 1991/917, señala que '(.....)hay acuerdo en la doctrina y en la jurisprudencia en que tal forma de contratación sería jurídicamente ineficaz cuando a través de ella se realicen actos abusivos del representante por existir un conflicto de intereses más o menos encubierto que haga incompatible la actuación de una sola persona operando por sí misma y a la vez en representación de otras que tienen intereses contrapuestos, y entonces sí hay evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados, ello acarrearía ineludiblemente la invalidez del contrato.' (en parecido sentido la STS de 9 de junio de 1.997 EDJ 1997/3440).

Finalmente la la STS de 12-2- 99 EDJ 1999/798 que: 'Para considerar jurídicamente ineficaz la autocontratación denunciada, es necesario que se dé conflicto y contradicción de intereses , que hagan incompatibles la actuación de una persona que obra para sí misma y a la vez en la representación de otra (física o jurídica), con lo que al contrato llevado a cabo se le desprovee de causa lícita ( Sentencias de 30-1 y 29-10-1991, 24- 9-1994 EDJ 1994/8034 y 15-3-1996 )), entrando así en el campo del abuso del derecho, que siempre lleva consigo intención de dañar y perjudicar'.

3.- Fondo.-

3.1-Se comparte la tesis mantenida por la parte demandante y confirmada en la sentencia de instancia recurrida.

La sentencia de Audiencia Provincial de Jaén, sec. 3ª, S 6-3-2009, nº 55/2009, rec. 82/2009 abordò un supuesto de naturaleza similar al actual en el que el esposo, ya en perìodo de crisis matrimonial , hizo uso de un previo Poder conferido para procede a una autocontrataciòn .

Destacamos de la sentencia :

'(.....)Proyectando cuanto antecede al caso que se examina, y si bien por la Sra. Guadalupe , se autorizó la autocontratación mediante poder a favor de su esposo, conforme al contenido de los arts. 1709 y siguientes del Código Civil , no puede silenciarse como se realiza en el recurso, que la actuación del Sr. Inocencio , lo fue en plena crisis matrimonial , habiéndose marchado la demandada del domicilio conyugal (......)

Se produce así el abuso de derecho del derecho, sin que pueda prosperar la afirmación del equilibrio de prestaciones radicado en el art. 1261 CC , pues no se justifica el reparto de bienes, con adjudicación al autocontratante del total del patrimonio inmobiliario, produciéndose así un actuar contrario a la buena fe, afirmándose en STS de 24-06-02 EDJ 2002/23863 que la buena fe es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal... ( SS 26 octubre 1995 EDJ 1995/7722 , 6 marzo 1999 EDJ 1999/2933 , 30 junio EDJ 2000/13977 y 25 junio 2000 , entre otras) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato (S 22 septiembre 1997 EDJ 1997/6740). Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena ( SS 16 noviembre 1979 EDJ 1979/852 , 29 febrero EDJ 2000/997 y 2 octubre 2000 EDJ 2000/30766); de cumplimiento de las reglas de conducta insitas en la ética social vigente, que vienen significadas por los valores de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta exiguida ( SS 26 enero 1980 EDJ 1980/1118 , 21 septiembre 1987 EDJ 1987/6475 , 29 febrero 2000 EDJ 2000/997).

(.....)'.

Igualmente en el FJ TERCERO de la sentencia Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5ª, S 22-5-2007, nº 211/2007, rec. 146/2007 referida a un supuesto de autocompra de la mitad indivisa de un bien ganancial por un cònyuge ostentado como tìtulo legitimador el poder general conferido por el otro cònyuge se lee :

'(.....)La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta a la situación fáctica reseñada con anterioridad se considera provoca la invalidez del contrato en una relación jurídica entre mandatario y mandante, por cuanto se ha producido un ejercicio abusivo del mismo por parte de la demandada, por cuanto: A) Ha obtenido un beneficio patrimonial al adquirir para sí una mitad indivisa de un bien inmueble a un precio notablemente inferior al del mercado, y en correlativo empobrecimiento del poderdante. B) Existencia de una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se otorgó el poder. Así en el año 2.000 no constan indicios de crisis matrimonial , y en este sentido es evidente la confianza mostrada por el poderdante en su esposa, con tan amplio margen de facultades, incluso hallándose en situación de incapacidad. Por el contrario en mayo de 2.003 se ha producido al menos desde hacía ya tres meses una situación de separación de hecho del matrimonio, y la confianza se ha perdido. Se aprecia que la esposa aprovechó dicho poder, que no consta hubiese sido utilizado en ninguna ocasión anterior, para tomar una posición de favor frente a su esposo en el contexto de unas negociaciones para lograr una separación de mutuo acuerdo, que obviamente, incluía un acuerdo sobre los bienes objeto del matrimonio.(....)'.

En resumen se declara la nulidad en supuestos de autocontrataciòn relizado por un cònyuge respecto de un bien privativo del otro cònyuge o un bien ganancial operacion realizada en base a un poder general conferido en base a un poder general cuando el acto traslativo de dominio se realiza en situaciòn de crisis matrimonial por entender que existe en tal caso un conflicto de intereses y supone un abuso de derecho.

3.2- En el caso de autos :

a.-)Tanto la escritura de capitulaciones matrimoniales (documento 7 de la demanda 9 )de fecha 14 de septiembre de 1989 , como la escritura de Poder General otorgada el dìa 25 de Abril de 1990 ( documento 2 de la demanda ) tal y como reconoce el propio demandada en su escrito de contestaciòn-reconvenciòn se otorgaron en un clima de confianza y armonìa mutua entre los cònyuges.

b.-)La escritura de donaciòn de los tres inmuebles objeto de la presente acciòn de nulidad de frecha 25 de abril de 2012 ( documento 1 de la demanda ) se otorga en un clima entre los cònyuges diametralmente opuesto al descrito en el apartado a.-) precedente , esto es, en una situaciòn de separaciòn de hecho y de tràmites entre las Letradas de ambas partes preparatorios para obtener el divorcio.

El Tribunal se remite para acreditar tal situaciòn a los documentos 3,4,5 y 6 de la demanda y a la declaracion que en relaciòn a los documentos 4,5 y 6) efectuò en el acto del juicio la Letrada Sra. Aranguren Abogada de la Sra. Adriana ,en un principio en la presente demanda, asì como y en la demanda de divorcio( DVD II 32'00''y ss).

c.-)La demandante desconocìa por completo la autodonaciòn por lo que la operaciòn a la que se refiere la presente accion de nulidad fue ocultada a la ahora demandante.En consecuencia no existe posterior asentimiento o ratificaciòn del negocio jurìdico ( autodonaciòn ) por parte de la interesada Sra. Adriana .

Este hecho nunca ha sido negado por la parte apelante .

d.-) En la escritura de donacion de las tres fincas de fecha 25 de Abril de 2012 el Sr. Pedro Miguel invocò como tìtulo legitimador para actuar en nombre y representaciòn de la Sra. Adriana el Poder General otorgado el dìa 25 de Abril de 1990.

Asì se deduce del apartado 'Comparece ' asì como de la ESTIPULACION PRIMERAde la referida escritura.

Por lo que la referencia en el recurso a la ESTIPULACION SEGUNDA apartado C) de las capitulaciones matrimoniales no tiene encaje en el supuesto actual.El Sr. Pedro Miguel intervino en la donaciòn en virtud , de forma exclusiva, del poder de autocontrataciòn mutuo concedido en la escritura de 25 de Abril de 1990.

Por lo expuesto se està ante una situaciòn de autocontrataciòn ( autodonacion de tres inmuebles de propiedad de la Sra. Adriana ) efectuada por el Sr. Pedro Miguel en un asituaciòn de crisis matrimonial con la Sra. Adriana apreciando, por consiguiente, el Tribunal la concurrencia de intereses contrapuestos , lo que produce la declaraciòn de nulidad de la escritura de Donaciòn autootorgada por D. Pedro Miguel el dìa 25 de Abril de 2012 ante el Notario de Pasaia D. Miguel Angel Sanchez Ferrer con numero de protocolo 460.

4.-Demanda reconvencional :exceso de adjudicacion en las capitulaciones matrimoniales y exceso de contribuciòn por parte del Sr. Pedro Miguel en el sostenimiento de las cargas del matrimonio.

La cuestion fue examinada en la sentencia a lo largo del extenso FJ QUINTO adelantando el Tribunal que ratifica la conclusion de la Juzgadora de instancia por considerar que la misma es el resultado de una anàlisis racional de la prueba aportada en relacion a estos extremos.

Destaquemos en primer lugar que la demancia de exceso de adjudicaciòn en favor de la Sra. Adriana denunciada en la demanda reconvencional ( presentada el dìa 16-11-2012 en el Servicio Comun de los Juzgados de Azpeitia ) se verifica transcurido un perìodo de tiempo de màs de 15 años desde el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales (14-9-1989) por lo que tal reclamaciòn se encontrarìa prescrita por aplicaion del artìculo 1964 del CC .

Y, en todo caso, lo que se desprende de las capitulaciones matrimoniales- cuya validez y autenticidad no fue cuestionada por ninguna de las partes- es que quien se adjudicò un exceso lo fue D. Pedro Miguel llevàndose un importe de 24.050.000 pesetas ( un exceso de 5.500.000 pesetas sobre lo adjudicado a la Sra. Adriana ) que obligò a una compensaiòn tal como se recoge en el ùltimo pàrrafo de la ESTIPULACION SEGUNDA de la escritura declaràndose de forma expresa e incondicional en la misma '(....)con lo que queda compensado y equiparadas las adjudicaciones de ambos esposos, por lo que nada tienenque reclamarse por los conceptos señalados '

En relacion al afirmado exceso en la contribucion del Sr. Pedro Miguel al sostenimiento de cargas familiares la Juzgadora analiza y concluye con acierto en este capìtulo destacando la insuficiencia probatoria aportada por el Sr. Pedro Miguel a quien lo correspondìa la carga de la prueba de conformidad al artìculo 217.2 de la LEC :

- La alegada aportacion mensual de 3.500 euros mensuales durante 23 años por parte del Sr. Pedro Miguel basada en los documentos 4 a 8 de la contestaciòn fue considerada prueba notoriamente insuficiente para acreditar tal extremo.

-No ha acreditado el Sr. Pedro Miguel la contribuciòn por la suma de 174.000 euros por los estudios universditarios de su hija.

-Las pèrdidas cifradas en 120.000 euros derivadas de la actividad empresarial propia del Sr. Pedro Miguel no pueden imputarse al concepto de contribuciòn en el sostenimiento de cargas familiares.

-En relacion a la aportacion por el esposo de 25.000 euros para la compra del chalet de La Bastida nada puede reclamar.La operacion se verificò constante el règimen ganancial, se supone que con dinero ganancial y antes de la fecha de las capitulaciones matrimoniales.Se considera que con estos datos la escritura de capitulaciones matrimoniales de 14-9-1989 al liquidar la sociedad de gananciales ya contemplò tal aportacion. Por lo que ha de estarse al contenido de las Capitulaciones cuya validez no ha sido impugnada .

-La cuantìa de 60.000 euros reclamada en concepto de viajes y la insuficiencia probatoria justificativa de tal reclamaciòn resulta de la propia lectura de los documentos 18,19 y 20 de la contestaciòn a la demanda.

Por lo expuesto no procede el acogimiento del recurso de apelacion interpuesto.

CUARTO.-

Vista la desestimacion del recurso de apelacion procede la imposiciòn a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada ( artìculo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artìculos citados y demàs preceptos de general aplicaciòn

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacion interpuesto por la representacion procesal de D. Pedro Miguel interpone recurso de apelacion contra la sentencia de fecha 7 de Enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn numero 1 de Azpeitia en el Juicio Ordinario nùmero 237/2012 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolucion recurrida.

Procede la imposiciòn a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.