Sentencia Civil Nº 220/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 315/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 220/2014

Núm. Cendoj: 17079370012014100209

Núm. Ecli: ES:APGI:2014:608

Núm. Roj: SAP GI 608/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 315/2014
Autos: incapacitación nº: 277/2013
Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners
SENTENCIA Nº 220/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, quince de julio de dos mil catorce
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 315/2014, en el que ha sido parte apelante D. Benito
y Dña. Elsa , representada esta por la Procuradora Dña. MARIA ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por el
Letrado D. Benito ; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners, en los autos Juicio Verbal nº 277/2013, sobre determinación de la capacidad, promovidos por el MINISTERIO FISCAL, frente a Dña. Elsa , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que estimando la demanda promovida por Benito y Elsa frente a D. María Esther , debo declarar y declaro la falta de capacidad total en lo aspectos que refieren a su capacidad de administrarse económicamente, así como en los temas que afecten a su salud y residencia, se declara la incapacidad parcial en cuanto a las decisiones del día a día de su vida ordinaria, oponiéndose a que la demandada pueda ejercer su derecho al voto, rehabilitándose la patria potestad en favor de sus padres Benito y Elsa .

Firme que sea esta resolución, remítase oficio al Sr. Encargado del Registro Civil correspondiente al lugar de nacimiento del incapaz, acompañando testimonio de la misma, para su anotación marginal en la inscripción de nacimiento del incapaz, debiéndose remitir a este juzgado testimonio del acta con la anotación practicada; de igual forma procédase respecto al Sr. Delegado Provincial del Instituto de Estadística, a los efectos electorales procedentes'.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 28/11/13 , se recurrió en apelación por la parte Benito y Dña. Elsa por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por D. Benito y DÑA. Elsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners de fecha 28 de noviembre del 2013 , en la que se estimó la demanda interpuesta los referidos y en la que se solicitaba la declaración de incapacidad parcial de su hija, María Esther , siendo estimada tal pretensión, incluida la incapacidad para ejercer su derecho de voto, siendo éste el único pronunciamiento recurrido por los demandantes.



SEGUNDO.- Ante todo es necesario recordar que la incapacitación de una persona tiene como objeto o finalidad la protección de su persona y la de su patrimonio. Si para ello es preciso limitar, restringir o privarle de sus derecho civiles, así debe acordarse, pero siempre como un medio para alcanzar tal fin, esto es, la protección de la persona y su patrimonio, de tal forma que si la privación de un derecho no es necesario, no procede su privación y con mayor razón si se trata de un derecho fundamental. Así sería una obviedad que no puede privarse de la libertad ambulatoria a un enfermo mental por el hecho de serlo, aunque en determinadas circunstancias y para proteger su persona debe controlarse la misma en determinadas circunstancias.

Establece el artículo 29 de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad que 'Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a: a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante: i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar; ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda; iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar; b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas: i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos; ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.'.

Aunque tal Convención tiene un ámbito personal de aplicación más amplio, pues no sólo incluye a los incapaces civiles declarados judicialmente, sino a todas las personas con discapacidades físicas o psíquicas, no cabe duda que también los incapaces judiciales están incluidos en su ámbito de aplicación, de tal forma que, si por su grado de incapacidad pueden ejercer el voto, debe facilitarse y garantizarse el mismo, incluso ayudarles y asesorarles en la toma de decisiones que pueda ejercer libremente.

Tal Convención ha motivado la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 3/2010 encaminada a no efectuar ninguna solicitud relativa a la privación del Derecho de Sufragio, salvo que resulte necesario en atención a la situación de la persona cuya capacidad se cuestiona, planteándose como una medida excepcional y difícilmente aplicable al tener que repercutir en el exclusivo interés de la persona con capacidad modificada, lo cual coincide con lo que hemos dicho, esto es, que la declaración de incapacidad tiene como finalidad fundamental la protección de la persona y no la limitación de sus derechos.

Por lo tanto, visto que el Ministerio Fiscal estuvo conforme con la pretensión de la apelante y visto el dictamen pericial practicado en esta alzada, así como la exploración judicial llevada a cabo por el Tribunal, quedó acreditado que a pesar de las limitaciones mentales que padece María Esther , es consciente de la trascendencia que tiene el ejercicio del derecho de sufragio; es capaz de discernir sobre el mismo, comentarlo con su compañeros y compañeras, con su familia y con sus profesores; informarse en Internet, al ser capaz de utilizar tal medio; asimismo, no cabe duda que su ejercicio, a la vista de lo manifestado por la perito, puede ser una medida terapéutica para el desarrollo de su personalidad.

Por lo tanto, no se aprecia que con la privación de tal derecho se esté protegiendo a su persona, sino al contrario puede ser perjudicial para ella e innecesario para el fin de la incapacitación.



TERCERO.- Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por D. Benito y Dña. Elsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 Sta. Coloma de Farners, en los autos de Incapacitación núm.

277/13, con fecha 28/11/13.

Debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido siguiente: No privar a María Esther de derecho a ejercer el voto en todas las elecciones, debiendo las Administraciones Públicas adoptar todas las medidas necesarias para la efectividad de tal derecho fundamental.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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