Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 38/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 220/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100170
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8086
Núm. Roj: SAP M 8086/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000733
Recurso de Apelación 38/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 524/2011
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000
PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO
APELADO: D./Dña. Luis Carlos
PROCURADOR D./Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 524/2011 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la procuradora doña Nuria
Munar Serrano y defendida por el letrado don Francisco Javier Moreno García, y como parte apelada don Luis
Carlos , representado por la procuradora doña Silvia Scott-Genndonwyn Álvarez y defendido por la letrada
doña María Consuelo de Rojas López-Roberts; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/10/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/10/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: «Que DESESTIMO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID contra DON Luis Carlos Se imponen las costas del presente procedimiento a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID.»
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID al que se opuso la parte apelada don Luis Carlos , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- La comunidad actora pretendía que lo demandados retiraran de la terraza, que es elemento común de uso privativo, una caseta de madera y una pérgola, para ello invocaba el acuerdo de la comunidad de fecha 17-11-2009 para que dejase la terraza según los estatutos y responsabilizándole de los daños y perjuicios que se originaran.
Frente a esa pretensión se opuso el demandado, basándose en que tiene derecho a usar y disfrutar de la terraza con obligación de conservarla en buen estado, y lo instalado es una caseta de madera desmontable, instalada sobre unos palés y una pérgola o carpa, también desmontable, sin que ninguno de los dos elementos esté anclado al forjado, ni suponga sobre esfuerzo sobre los límites de seguridad de carga por m2.
La sentencia desestimo la demanda, y contra ella se alza la comunidad oponiendo dos motivos.
El primero de error en la valoración de la prueba. Según la escritura de constitución en régimen de propiedad horizontal, y la nota simple de Registro de la Propiedad relativa a la finca indica que la terraza es elemento común de uso privativo.
La caseta tiene unas dimensiones de 2,81x1, 94x2, 15 y pesa 216 kg, y la terraza no está bien mantenida; hay unas cajas de grandes dimensiones, unas bicicletas y la lamina de césped artificial en que se apoya la caseta esta sucia.
La pérgola está sujeta con unas láminas de pizarra y unas macetas y atada a la pared con unas cuerdas El segundo motivo denuncia infracción de los Arts.396 y 397 C.C . en relación con los Arts. 7 y 9 L.P.H .
No está conforme con la aplicación que se hace de los preceptos citados, porque la terraza es un elemento común, y el Art.397 C.C . dice que no pueden hacerse alteraciones en los elementos comunes sin autorización de los copropietarios: la instalación de la pérgola y de la caseta supone alterar la configuración exterior del edificio.
SEGUNDO.- No es discutido que el demandado tenga el uso privativo de un elemento común; así lo dice el titulo constitutivo, y a ese uso hay que estar.
El problema es los límites del uso.
Amén de las limitaciones generales de los Arts. 6 , 7 y 1908 C.C ., deben respetarse las impuestas en el titulo, que no contiene ninguna, y las derivadas del Art. 7.1 , y 2 , y 9 L.P.H .
Con arreglo a estas ideas, y en un primer acercamiento, no vemos inconveniente en el mantenimiento de la pérgola, carpa o cenador portátil que se levanta con una sola mano, ni a la de la caseta de madera desmontable para guardar enseres.
La superficie que ocupan es mínima, y no influyen en las cargas de los forjados: su escaso peso no llega ni de lejos a rozar los límites de seguridad. La instalación de ambos elementos no requiere anclaje en los forjados, ni perjudica su impermeabilización. El único problema es el de los pequeños anclajes en el paramento de cierre para desde ellos anudar unas cuerdas al cenador o pérgola, pero la invasión de elementos comunes es tan mínima; una escarpia o un cáncamo, que no requiere comentario. Apurando el argumento habría que desmontar todos los anclajes y sujeciones de cuadros, lámparas colgantes, elementos de decoración y muebles de cocina, que en cuanto rebasan los revestimientos y alicatados privativos, se adentran y perforan, afectándolos, en los muros, tabiques, y demás elementos arquitectónicos comunes.
TERCERO.- El problema está en otro sitio. Está en la configuración general del edificio, y en el aumento subrepticio de la superficie de la vivienda del demandado.
El cenador o pérgola adosado al muro perimetral de cierre del edificio es un elemento que afea la composición estética del edificio, y con un inconveniente adicional: su uso nocturno puede perturbar el derecho al silencio y al descanso de los vecinos de los pisos superiores.
La caseta amen de la misma afectación estética, tiene otro problema. De hecho añade superficie a la vivienda del actor a costa de los elementos comunes proporcionándole un trastero de 5m2.
Desde la jurisprudencia parece que debe revocarse la sentencia. La sentencia de la Sección 19 de esta misma audiencia de fecha 1-2-2007 en un asunto muy similar decía: 'En consecuencia, la fachada resulta afectada, también la configuración del edificio y, por tanto, se dio aquella infracción del artículo 7.1 de la ley de Propiedad Horizontal y sus concordantes, como también se infiere de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materias de configuración, entre otras, la sentencia de 23 de abril de 2005 , donde se deja constancia de que 'todo lo cual significa lisa y llanamente una infracción de los artículos 7 y 11 de la ley de Propiedad Horizontal , que prohíbe la realización de obras de modificación de los elementos comunes sin un permiso dado a través de un acuerdo unánime del resto de comuneros. Es más, jurisprudencia consolidada emanada de sentencias de esta Sala, tiene dicho que la alteración en la configuración de la fachada de un edificio así como del estado exterior de la finca, suponen la necesidad de previa autorización de los copropietarios con mención también a la sentencia de 5 de marzo de 1998 y 30 de junio de 1999 , entre otras, por no citar sentencia de las Audiencias Provinciales donde se reitera el principio de igualdad, en lo relativo a modificaciones en elementos comunes, para evitar discriminación entre los comuneros, lo que no es nuestro caso, pues la comunidad ha velado, específicamente, por evitar, en el primer caso , las agresiones estéticas a la fachada en cuestión, según hemos visto, debiendo estar, al caso concreto y específicamente a las características del edificio en que se introdujo la modificación, como es el nuestro, de nueva construcción 'cuyas fachadas están realizadas con paneles prefabricados de hormigón visto, que le confieren un atractivo ritmo compositivo a los alzados'; esta característica de la construcción pugna con la colocación, en el material tradicional, de pérgola y caseta, esta última utilizada por el propietario para introducir materias propias de su negocio y su actividad.' Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación articulado por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUM000 DEL PASEO000 de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº16 de los de esta Villa, en sus autos Nº524/11 de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece.REVOCAMOS dicha resolución y ESTIMAMOS íntegramente la demanda origen del procedimiento.
IMPONEMOS al demandado las costas de 1ª instancia, y NO HACEMOS expresa condena en las costas, de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0038-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a tres de julio de dos mil catorce.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
