Sentencia Civil Nº 220/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 290/2008 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 220/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100216


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.38.2-2008/7004517

Recurso de Apelación 290/2008

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia 4 de Madrid

Autos de Cognición 398/2000

APELANTE:D./Dña. Marisol

PROCURADOR D./Dña. AMANCIO AMARO VICENTE

D./Dña. Zulima

PROCURADOR D./Dña. ISABEL DEL PINO PEÑO

APELADO:D./Dña. Coral

PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN SANZ ARROYO

G.L. CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L.

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a catorce de abril de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio de cognición 398/2000 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de Dña. Marisol , representada por el Procurador D. AMANCIO AMARO VICENTE y Dña. Zulima representada por la Procuradora Dña. ISABEL DEL PINO PEÑO como apelantes - demandadas contra Dña. Coral apelada - demandante, representada por el Procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO, y como demandada - apelada en rebeldía G.L. CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/09/2007 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/09/2007 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Fallo: Que estimamos la demanda interpuesta por Dª Coral , debo condenar y condeno de forma solidaria a las demandadas Dª Marisol , Zulima , GL Construcciones y Reformas S.L., a abonar a Dª Coral la cantidad 3.590'68 euros en concepto de incumplimiento del contrato de fecha 14 de marzo, así como el abono de los daños y perjuicios en los términos que antecede, cuya cuantía se determinará en ejecución, así como al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Formula la representación procesal de las demandadas Dña. Zulima y de Dña. Marisol recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid en el Juicio de Cognición nº 398/00, por la que se estimándose la demanda formulada contra ellas y contra la entidad GL Construcciones y Reformas, S.L., fueron condenadas solidariamente a que le abonasen a Dña. Coral la cantidad de 3.590,68 € por razón del incumplimiento del contrato de obra de fecha 14 de marzo de 2.000 que se declaró que les vinculaba, negando la legitimación pasiva para ser demandadas, independientemente de aducir error en la valoración de la prueba al no quedar acreditado el incumplimiento contractual que se imputaba por la actora.

En concreto la Sra. Zulima adujo que ni la acción ejercitada por la actora ni la actividad probatoria practicada podían justificar su condena; que el procedimiento tenía por objeto el incumplimiento de un contrato de obra al que no se encontraba vinculada por estar suscrito entre la actora y la entidad codemandada GL Construcciones y Reformas, S.L., aunque lo suscribiera en nombre de aquélla por ser su administradora solidaria; y que en definitiva no se había ejercitado en su contra acción de responsabilidad alguna en tal calidad y que justificara su responsabilidad al amparo de lo previsto en los arts. 62 y 63 de la LSRL , en relación con los arts. 133 , 135 , 260 y 262 de la LSA .

Por su parte la Sra. Marisol negó también su responsabilidad al limitarse a ser administradora solidaria de la sociedad que firmó el contrato con la actora.

SEGUNDO:Los recursos de ambas recurrentes deben ser estimados en base a las propias alegaciones contenidas en los mismos, y ser evidente su falta de legitimación pasiva para soportar la presente reclamación, no siendo responsables del incumplimiento que se le imputa a la entidad codemandada, por el simple hecho de ser sus administradoras solidarias.

En la demanda se interesaba que fueren condenadas todas las demandadas a satisfacer a la actora la cantidad 597.440 ptas., ante el incumplimiento del contrato de obra suscrito el 14 de marzo de 2.000, y ante los defectos de ejecución denunciados y el retraso en concluir los trabajos. La acción ejercitada se basaba en los preceptos del CC que regulan el contrato de arrendamiento de servicios u obra, así como en los referentes al cumplimiento de las obligaciones y los que regulan la cláusula penal. En ningún momento se invocaban los preceptos sobre la responsabilidad de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, ni nada al respecto se relató en los hechos en los que se basaba la demanda. En los Fundamentos jurídicos de la misma, y a la hora de tratar la legitimación de las partes, la actora se limitó a indicar que estaba legitimada para ejercitar la acción promovida y también las demandadas 'en virtud de la relación contractual existente'.

Nada más lejos de la realidad. Basta una mera lectura del contrato cuyo incumplimiento se denuncia, y que es la causa de la presente demanda y reclamación, para comprobar que no fue suscrito por ninguna de las demandadas recurrentes como persona física y a título personal, es decir, en su propio nombre y derecho, sino sólo por la entidad GL Construcciones y Reformas, S.L., obviamente a través de unas de sus administradoras solidarias, reconociendo la propia recurrente Sra. Zulima que fue ella la que en concreto intervino.

Como en el mismo se expresa, es la entidad citada la que se comprometió frente a la actora a realizar las obras presupuestadas, recociéndose ambas su mutua capacidad para suscribir el contrato del que trae causa el presente procedimiento; por otro lado, en su reverso aparece la antefirma de la entidad demandada.

La personalidad jurídica propia de la sociedad demandada es evidente, e igualmente es distinta de la que tienen las personas físicas que puedan ser sus representantes legales o actuar como administradores; por ello resulta obvio que quien únicamente quedó obligada mediante el referido contrato de obra fue la entidad firmante del mismo ( art. 62 de la LSRL ).

Para poder hacer extensiva la condena a las recurrentes en su calidad de administradoras solidarias de la sociedad, tendrían que haberse promovidos las acciones establecidas a tales efectos en la LSA y a la que se remite el art. 69 de la LSRL , pero nada de eso se instó. Desde luego no es suficiente para desatarla el que hubiesen recibidos pagos por razón del contrato o las quejas de la actora por una deficiente ejecución, como se aduce en el escrito de oposición a los recursos promovidos; es evidente que alguna persona física ha de ser la receptora de unos y otras.

Al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por las demandadas, no es preciso pronunciarse sobre el resto de cuestiones planteadas en sus escritos de recursos y que hacen relación al fondo del asunto.

TERCERO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas causadas; serán de cargo de la actora las costas causadas en la primera instancia a las recurrentes por razón de la acción contra ellas dirigida.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de las demandadas Dña. Zulima y de Dña. Marisol , ambos contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid en el Juicio de Cognición nº 398/00 y del que dimana este rollo, debemos desestimar las acciones planteadas contra ellas ante su falta de legitimación pasiva, debiendo ser absueltas de la demanda formulada por Dña. Coral . No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, pero las costas causadas en la primera instancia a las recurrentes por razón de la acción contra ellas dirigida, serán de cargo de la actora. Se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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