Sentencia Civil Nº 220/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 153/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 220/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100248

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1701

Núm. Roj: SAP PO 1701/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00220/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 153/14
Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 236/12
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.220
En Pontevedra a doce de junio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los autos de incidente concursal 236/12, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los
que ha correspondido el Rollo núm. 153/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: AQA
ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS SLP, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO
LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS QUINTANILLA LOPEZ, y como parte apelado-
demandado: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MARCONSA GRUPO EMPRESARIAL SL, MARCONSA
GRUPO EMPRESARIAL SL, no personados, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 10 diciembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda incidental presentada por AQA Abogados y Asesores Tributarios, SLP frente a la Administración concursal del presente concurso abreviado, declaro que el actor es titular, además de un crédito contra la masa por idéntico importe -efectuado el descuento de lo ya percibido- y vencimiento de los honorarios definitivos de la administración concursal por la fase común, de un crédito contra la masa por importe de 10.000 euros por las actuaciones extraconcursales realizadas hasta el 31 de julio de 2013, con tal fecha de vencimiento; que deberán ser abonados por la administración concursal en estos términos en tanto exista disponibilidad de tesorería.

Sin expresa imposición de las costas del presente incidente a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por AQA Abogados y Asesores Tributarios SLP, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento de incidente concursal, promovido por AQA Abogados y Asesores Tributarios SLP, se reclama la cantidad de 69.427 euros en concepto de honorarios por el asesoramiento en procesos judiciales extraconcursales en interés de la masa, como crédito contra la masa que la parte demandante esgrime frente a su deudora que se encuentra en concurso de acreedores. El juzgado de lo mercantil estima parcialmente la reclamación entendiendo que se reclaman honorarios tanto por su intervención en el proceso concursal y en procesos extraconcursales. Considera que ni se ha detallado ni justificado la cantidad que se solicita y fija una cuantía estimativa en 10.000 euros.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación alegando en primer lugar incongruencia extra petita pues argumenta que en modo alguno se reclaman honorarios por actuaciones en el proceso concursal sino que únicamente se reclama por actuaciones e intervenciones en procesos fuera del proceso concursal.

Por otro lado argumenta que se trataba de procesos complejos que además han reportado un beneficio a la concursada y que justifican el importe pretendido.



SEGUNDO.- Véase lo confuso de la pretensión de la parte apelante que ni siquiera el juez de lo mercantil pudo discernir lo que era el núcleo de la pretensión, que es lo fundamental en un proceso. La falta de claridad, motivación y la más mínima precisión ha provocado, de ser cierto, el pronunciamiento del juez que, en todo caso, carece de relevancia pues en realidad no afecta a la pretensión que la parte actora dice efectivamente ejercitada. Pero es lo cierto que la demanda empieza identificando las actuaciones concursales, las cuantifica y establece que aún queda una determinada cantidad pendiente de abono. En el hecho segundo y siguiente se hace alusión a intervenciones judiciales y extrajudiciales, sin mayores precisiones, y se cuantifica su crédito, sin que pueda discernirse con claridad si los honorarios por la intervención en el proceso concursal se incluyen o no. En esta situación aun cuando la aclaración, si es que así se puede considerar, es evidentemente tardía, atendiendo a la misma y a la interpretación de la existencia de dos cantidades diferentes en los hechos primero y segundo y en relación con el suplico, puede sostenerse que en el presente incidente únicamente se ejercita pretensión respecto de honorarios devengados en actuaciones extraconcursales, por lo que quedan fuera de este incidente los honorarios que puedan haberse devengado por su intervención profesional en el propio concurso.



TERCERO.- Centrándonos en los honorarios reclamados por actuaciones extraconcursales no puede llegarse a otra conclusión que la establecida en la sentencia impugnada. Sirva de indicativo que en la demanda se dediquen dos simples folios llenos de inconcreción y ambigüedad para reclamar los honorarios, sino alusión a ningún concreto procedimiento ni al tipo de intervención llevada a cabo, ni su complejidad ni, por supuesto, su interés para la masa, que exige el art. 84.2.3º LC . Por eso resulta un contrasentido que se exija al juez de instancia una fundamentación con rigor de todas y cada una de las cuestiones invocadas. Los documentos que se aportan con la demanda y que van a constituir prueba documental, tienen por finalidad acreditar los hechos previamente alegados en la demanda, si en esta no se hace mención a tales hechos resulta imposible pretender su acreditación por medio de tales documentos. A ello debe añadirse que la mayoría de tales documentos son escuetas minutas de honorarios en que aparece una remisión a normas del Colegio de Abogados y la aplicación de un porcentaje sobre una cuantía. Y resulta ya desmedida la pretensión de que el juez hiciera uso del art. 429 LEC para suplir no ya la falta de aportación de parte sino una adecuada alegación de hechos que no solo sustentan la pretensión sino que constituyen el núcleo del objeto del proceso.

Desde luego tal norma excepcional y excepcionadora de claros principios procesales de instancia de parte y aportación de parte, no es aplicable al caso.

Como se decía antes la demanda no dedica ni dos folios a los mencionados hechos, por el contrario en el recurso de apelación dedica de los folios 8 a 25 a desgranar actuaciones, sus correspondientes acreditaciones y explicaciones respecto de las actuaciones en cada uno de los procesos judiciales.

Sin embargo tal proceder no puede tener acomodo ni acogida cuando el recurso de apelación tiene una función eminentemente revisora, debiendo limitarse al examen de los fundamentos de hecho y de derecho formuladas ante el Tribunal de instancia ( art. 456.1 LEC ), los cuales eran tan genéricos que han impedido al juez de instancia acomodar la cuantía reclamada con tales hechos, no pudiendo valorar los criterios sobre los que se sustenta el derecho a los honorarios devengados por abogado. Por ello no deben tenerse en cuenta los hechos que, de forma novedosa, se invocan en el recurso de apelación.

Como es sabido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada cuando surge discrepancia respecto del precio de arrendamiento de servicios de abogado, que éste deberá ser fijado por los tribunales atendiendo a circunstancias libremente apreciadas y valoradas, tales como la naturaleza del asunto, complejidad, trascendencia jurídica o económica, así como el esfuerzo profesional que aquél ha de realizar en defensa de los intereses de su cliente, sin que los tribunales se encuentren vinculados por las normas de los Colegios de Abogados cuyo valor es meramente orientativo no obstante su evidente valor referencial ( SSTS, de fechas 27/4/1978 , 31/10/2008 , 13/11/2008 ). Por lo que, el solo hecho de que la minuta profesional girada venga a comprenderse dentro de los límites marcados por las normas sobre honorarios profesionales elaboradas por los Colegios de Abogados, no constituye justificación suficiente para su íntegra exigibilidad.

Criterios que podrían haber determinado incluso la desestimación íntegra de la reclamación, si bien en grado de apelación no puede concederse menos de lo reconocido en sentencia cuando este pronunciamiento no ha sido impugnado en este sentido pues no cabe la reformatio in peius .



CUARTO.- No ha lugar a especial imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AQA Abogados y Asesores Tributarios SLP contra la sentencia de 10 diciembre 2013 dictada por el Juzgado de lo mercantil 1 de Pontevedra en el único sentido de considerar que no eran objeto del proceso los honorarios devengados en el proceso concursal, desestimando el resto de pretensiones, sin especial imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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