Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 667/2013 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 220/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100212
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3453
Núm. Roj: SAP V 3453/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0005030
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000667/2013- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000006/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT
Apelante: Dª Africa Y D. Fabio .
Procurador.- D. JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO.
Apelado: Dª Eufrasia y D. Ceferino .
Procurador.- Dña. FRANCISCA VIDAL CERDA.
SENTENCIA Nº 220/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 6/2013, promovidos por Dª Africa Y D. Fabio
contra Dª Eufrasia y D. Ceferino sobre 'indemnización de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Africa Y D. Fabio , representados por el Procurador D.
JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO y asistidos del Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDO contra
D. Ceferino , representado por el Procurador Dña. FRANCISCA VIDAL CERDA y asistido del Letrado D.
ALFREDO RAMON AMER y contra Dª Eufrasia .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT, en fecha 22-5-13 en el Juicio Ordinario nº 6/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Virtudes Mataix Ferre, en nombre y representación de D. Fabio y Dña. Africa , contra Dña. Eufrasia y D. Ceferino , CONDENANDO a Dña Eufrasia , como única titular del solar sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Llutxent, a que ejecute en el plazo improrrogable de un mes, todas las obras indicadas en el informe pericial acompañado como documento número 11 de la demanda, facultando a la parte actora para ejecutarlas a costa de la demandada, si no se ejecutaran en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de esta Sentencia. No procede condena en costas respecto de Dña. Eufrasia . Condeno a la parte actora a satisfacer las costas procesales respecto de D. Ceferino .'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Africa Y D. Fabio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Ceferino . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de Junio de 2.014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Fabio y Dª Africa , en cuanto propietarios de la casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Valencia, se planteó demanda contra Dª Eufrasia y D. Ceferino , en cuanto titulares del solar colindante, sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 , esquina con la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , para que estos repararan los daños producidos en la casa de aquellos a consecuencia de filtraciones provinientes del referido solar.
Allanada la Sra. Eufrasia a la demanda y opuesto a ésta el Sr. Ceferino , manifestando que no era titular del solar desde que en fecha 27 de septiembre de 2.001 se liquidara la sociedad de gananciales con la codemandada, la sentencia recaída en la instancia estimó la demanda respecto de la Sra. Eufrasia y la desestimó respecto al Sr. Ceferino , no haciendo imposición de costas a aquella e imponiendo a los demandantes las costas causadas en la instancia por el codemandado absuelto.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, dejando a un lado las irregularidades procesales que se denuncian por la misma, porque no consta que se haya producido efectiva indefensión y porque cualquier nulidad de actuaciones conllevaria una demora innecesaria, contraviniendo el principio de economía procesal, la Sala se ha centrar en los pronunciamientos que respecto de las costas hace la sentencia apelada, que es, en definitiva, lo que realmente se recurre.
La parte apelante pretende que se impongan a la demandada-allanada las costas devengadas en primera instancia, y que no se le impongan las costas del codemandado absuelto. Y proyectado así el recurso ha de correr el mismo distinta suerte, pues si su primera pretensión ha de decaer, sí ha de acogerse, sin embargo, su segunda petición.
Así, con relación al pronunciamiento de costas en caso de allanamiento se ha de tener en cuenta, como ya tiene declarado esta Sala que el legislador en el artículo 395 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil, positiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 , al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Y, conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal ( Sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial o con su actuación procesal la continuación del ya iniciado; actuación extraprocesal aquélla que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora.
Así, la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demandada frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia, ponderación que conduce, necesariamente, a la desestimación del recurso formulado, ya que la demandada-allanada, tras haber realizado diversas actuaciones en su solar para evitar filtraciones y haber resultado las mismas ineficaces, no fue requerida de nuevo para realizar otras obras, ni se le notificaron las que aconsejaba el perito de la actora D. Martin , con lo que no puede apreciarse en dicha demandada la mala fe extraprocesal que podría justificar la imposición de costas que propugna la parte apelante.
Y con relación a las costas del codemandado-absuelto, no obstante su absolución procede no hacer expresa imposición, pues figurando en el Registro de la Propiedad ambos codemandados como titulares del solar del que procedían las filtraciones, sin que la actora tuviera conocimiento que tras su liquidación de gananciales la única propietaria del mismo fuera la Sra. Eufrasia , lógico es que al presentar la demanda lo hiciera contra quienes registralmente aparecían como propietarios del referido solar, con lo que se considera que concurren dudas de hecho suficientes para no hacer expresa imposición de las costas devengadas en la instancia por el Sr. Ceferino ( art. 394 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Fabio y Dª Africa contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2.013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Onteniente en juicio ordinario nº 6/13.
SEGUNDO.- SE REVOCA en parte la citada resolución, en el sentido de que no procede hacer expresa imposición de las costas generadas en primera instancia.
TERCERO.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en lo demás.
CUARTO.- NO SE HACE especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
