Sentencia Civil Nº 220/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 80/2014 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 220/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100218

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2298

Núm. Roj: SAP V 2298/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 80/14
SENTENCIA Nº 000220/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a dos de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Paterna ,
con el nº 001062/2011, por D. Benito representado en esta alzada por la Procuradora Dª CARMEN VIDAL
VIDAL y dirigido por el Letrado D.FERNANDO GÓMEZ MARTÍNEZ contra Dª Elisabeth representado en esta
alzada por la Procuradora Dª ANA RAUSELL DONDERIS y dirigido por el Letrado D. ANTONIO COLORADO
CASTELARI , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Elisabeth .

Antecedentes


PRIMERO .-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de PATERNA , en fecha 31 de julio de 2.013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada porpor la ProcuradoraDña. Carmen Vidal Vidal, ennombre y representación de D. Benito , condeno a Elisabeth , al pago al actor de la suma de 62.832,52 euros, más el interés legal devengado desde el 28 de Diciembre de 2011, y al abono de las costas procesales'

SEGUNDO .-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Elisabeth , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de mayo de 2.014.



TERCERO .-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dº Benito presentó demanda de juicio ordinario contra Doña Elisabeth en reclamación de 62.832'52 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: Las partes estuvieron casados hasta el 3 de marzo de 2005 , fecha de la sentencia de divorcio y dada la mala relación entre los cónyuges y dado que ambos estaban de acuerdo en iniciar vidas separadas , la demandada en diciembre de 2004 compró una vivienda y para su adquisición el demandante fue prestándole cantidades . En el convenio regulador se decía que las sumas que el demandante estaba adelantando para la adquisición de la vivienda serian devueltas en el momento en que se enajenare el actual domicilio familiar y contra la cantidad que en tal momento perciba la esposa . El demandante fue abonando en años siguientes las correspondientes a la hipoteca de la vivienda en IberCaja y por importe de 128.199'45 euros , además de otras como gastos de la vivienda IBI y otros de mantenimiento incluida la cancelación de la hipoteca del que había sido el domicilio familiar y que después del divorcio estaba en régimen de copropiedad al 50% . En fecha 1 de mayo de 2009 , la demandada firmó un reconocimiento de deuda , en el que reconocía que a fecha 31 de marzo de 2009 adeudaba al demandante 118.163'08 euros , cantidad que fue incrementándose hasta sumar un total de 138.247'56 euros , de la misma se descontaron determinados abonos quedando pendiente 132.832'52 euros . El 21 de julio de 2010 se vende el inmueble de los antiguos cónyuges por precio de 300.000 euros , en nombre de la demandada acudió al acto de la venta el letrado Dº Antonio Colorado y en dicho acto el letrado firmó un contrato con el demandante en el que reconocía adeudar 132.832'52 euros . A fecha de hoy tras la devolución de 70,000 euros queda por devolver la cantidad objeto de reclamación. El 7 de octubre el demandante le requiere de pago y la demandada contesta que devolverá la cantidad cuando lo crea oportuno .

Dª Elisabeth se opuso a la demanda en los siguientes términos: Las cantidades que se reflejan en la demanda no tienen la consideración de préstamo de un cónyuge a otro . Hubieron varias ofertas para la compra del chalet que constituía el domicilio familiar pero el demandante se negaba a dar la conformidad hasta que en julio de 2010 se vendió por 300.000 euros cantidad inferior a otras ofertas . No es un préstamo sino compromisos adquiridos como parte del convenio regulador y la reclamación de lo que consta en el reconocimiento de deuda es extemporánea , ha existido una novación del plazo para el pago pero sin establecer uno nuevo resultando de aplicación el artículo 1128 del Código Civil . La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada .



SEGUNDO .- El recurso de la parte demandada queda resumido en dos motivos , la incongruencia de la sentencia pues la cantidad reclamada no es un préstamo sino la liquidación de cantidades previstas en el convenio regulador y el hecho de que se ha producido una novación en cuanto al plazo de devolución de las cantidades y al no fijarse plazo resulta de aplicación el artículo 1128 del Coddigo Civil . Como punto de partida en el examen del recurso se ha de indicar por ser un hecho no controvertido, que ambas partes suscribieron el convenio regulador por el que se establecía que cuando se vendiera el domicilio familiar la demandada devolvería al demandante las cantidades que estaba adelantado . En fecha 21 de julio de 2010 se vende el inmueble y se le entrega al demandante la cantidad de 70.000 euros , firmándose entre la demandada ( representada por el letrado ) y el demandante un documento por el que se reconoce la deuda y se fija la cantidad adeudada en concepto de préstamo , son pues las partes la que de dan esa denominación , es más el documento está firmado por letrado en nombre de la demandada y en cualquier caso es la devolución de una cantidad que previamente se ha anticipado por el demandante a favor de la demandada y ello con independencia de la denominación que quiera dársele por lo que ninguna incongruencia se observa en la sentencia de instancia . Estamos ante un reconocimiento de deuda y del que existen dos modalidades: la primera , a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , a cuyo tenor se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado, al producirse una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal de naturaleza 'iuris tantum'. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el citado artículo 1.277 del Código Civil , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. El documento aportado como número 10 de la demanda (f.100) se encuentra dentro de la segunda modalidad al reseñarse expresamente que dicha deuda es en calidad de préstamo . A partir de esta circunstancia reitera la demandada apelante que existe novación en cuanto al plazo por que entregadas 70.000 no se estableció plazo para la entrega del resto . En este punto la jurisprudencia es clara ya que como declara la SS. del T.S. de 4-3-05 , a título de ejemplo, la novación no se presume y debe de constar de forma expresa o por incompatibilidad entre ambas obligaciones, tanto si es extintiva, como modificativa ( SS. del T.S. de 18-3-92 , 28-5-96 , 23-7-96 , 2-10- 98 y 31-12-98 ), por lo que no puede declararse en virtud de presunciones, por muy razonables que sean ( SS. del T.S. de 11-2-65 y 7-3-86 ). Esto es, en la medida que no se presume, ha de quedar plenamente acreditada, ( SS.

del T.S. de 2-6-05 , 23-6-06 , 19-11-07 y 21-2-08 ), de modo que para declarar la concurrencia de novación tácita ha de constar de modo inequívoco la voluntad de novar ( SS. del T.S. de 21-11-91 , 2-2-93 , 22-3-94 y 28-12-00 ). En este caso, en el documento de reconocimiento de deuda no figura que se le conceda un nuevo plazo sino que se dice que se entrega una cantidad a cuenta de lo adeudado pero es que además la reclamación extrajudicial tres meses después del referido documento implica que el plazo se había incumplido y que era reclamado por el demandante, el que sólo se pagará parte de la deuda y no toda no supone una novacion en cuanto al plazo respecto del resto , porque como declara la SS. del T.S. de 8-7-11 , 'las partes pueden acordar lo que consideren conveniente con la finalidad del cumplimiento de las distintas obligaciones, a pesar de haberse producido un incumplimiento y los sucesivos aplazamientos tolerados por la acreedora no constituyeron una novación ni una modificación del plazo , que hubiese requerido un pacto expreso'.Lo anterior implica ineludiblemente que decaiga la argumentación contenida en el recurso en orden a que, al no fijarse plazo alguno, por mor de ese pretendido acuerdo modificativo, el demandante bien pudo requerirle para que de consuno estableciesen definitivamente el término de la obligación, quedándole, en cualquier caso expedita la vía del artículo 1.128 del Código Civil , y ello por cuanto, si como se ha dicho, no se da por acreditado que aquél existiese, falta la premisa inicial que de sustento a dicho planteamiento. Pero aunque así no fuera, la conclusión sería la misma, y ello por las siguientes razones: 1ª) Porque la facultad que a los Tribunales concede el artículo 1.128 sólo es dable en el supuesto de la falta de especificación de plazo ( SS.

del T.S. de 22-5-81 ), lo que aquí no ocurre, a la vista del plazo establecido en el convenio regulador que era la fecha de la venta de la vivienda que había sido el domicilio familiar . 2ª) Porque deviene superflua la aplicación del artículo 1.128 del Código Civil , cuando el plazo que hubiera debido concederse ha transcurrido, con exceso, antes de iniciar el litigio ( SS. del T.S. de 3-2-65 , 15-12- 84 , 9-12-89, 31- 1-92 y 23-2-06 ) , año y medio desde la fecha del documento y casi cuatro años a fecha de la presente resolución y aunque en el contrato de préstamo siempre hay plazo, la jurisprudencia tiene igualmente declarado, que en el supuesto de indeterminación, el mismo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor ( SS.

del T.S. de 29-1-82 ). En idéntica línea la SS. del T.S. de 15-10-04 expresa que el plazo siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió, pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el artículo 1.128 no es aplicable, por lo que, de no haberse fijado plazo para la restitución del préstamo y no existir acuerdo entre las partes sobre este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame y 3ª) Porque la fijación de plazo ha de ser pedida en el proceso por el deudor, ( SS. de 11-4-96 , 15-6-04 y 28-6-07 ), no por el acreedor, como pretende el recurrente, lo que, a su vez, él tampoco ha hecho, limitándose en la súplica de su contestación a pedir su absolución y sin que ello pueda hacerse de oficio por el Tribunal, pues se incurriría en incongruencia ' extra petita' ( SS. del T.S. de 15-6-04 ), de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Elisabeth , contra la sentencia de 31 de julio de 2013 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Paterna , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1062/13 , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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