Sentencia Civil Nº 220/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 220/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 552/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 220/2015

Núm. Cendoj: 03014370062015100216


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 552/2015.-

Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.518/2013.-

S E N T E N C I A Nº 000220/2015

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a veinticinco de noviembre de dos mil quince

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 552/15 los autos de Juicio Ordinario nº 1.518/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Luis María que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Francisco Zaragoza Gómez de Ramón y siendo apelada y a la vez impugnante la parte demandante entidad MERCALICANTE S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Amparo Alberola Pérez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Abad Revenga.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.518/13 en fecha 8 de junio de 2015 se dictó la sentencia nº 119/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'1º.- DESESTIMAR las peticiones formuladas por la representación de MERCALICANTE, en los puntos primero, cuarto, septimo y octavo del suplico de su escrito de demanda y ABSOLVER a Don Luis María de lo relativo a declarar la resolución del contrato de fecha 28 de diciembre de 1998; a que Mercalicante haga suya la fianza de 3.669,78 euros constituida en su día a fin de compensarla; que a se declare la reversión gratuita a favor de Mercalicante SA de la nave industrial sobre la que actualmente hay constituido un derecho de superficie del demandado; y al desalojo del Sr. Luis María de la parcela.

2º.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por MERCALICANTE SA contra DON Luis María y CONDENAR a DON Luis María a abonar MERCALICANTE SA la cantidad de 89.119,04 euros por impago de IBI, alumbrado exterior, vertido de aguas, vigilancia, tasa de basuras, limpieza perimetral, gastos de mantenimiento, conservación y reparaciones, en virtud de la clausula quinta del contrato suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 1998, incluyendo dichas cantidades hasta el mes de mayo de 2015; todo ello más los intereses de la cantidad por la que se ha efecutado pronunciamiento de condena, desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución conforme a los artículo 576 LEC y 1108 CC .

3º.- DECLARAR el derecho de Mercalicante al cobro de la cantidad antes mencionada mas los intereses legales que le pudieran corresponder, debiendo estar y pasar Don Luis María por dicha declaración.

4º.- DECLARAR la obligación del Sr. Luis María , de formalizar escritura pública de extinción del derecho de superficie que poseía sobre la parcela de 2.380 m2, propiedad de Mercalicante SA. Así como formalizar en escritura pública la transmisión a Mercalicante SA de las unidades 1, 5, 6 y 7 construidas en la referida parcela de 2.380 m2; y ello en virtud de lo acordado en el contrato de fecha 28 de diciembre de 1998 en su manifestación tercera, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración.

5º.- CONDENAR a Don Luis María a formalizar a su costa y en escritura pública la extinción del derecho de superficie de la parcela de 2.380 m2, así como la formalización en Escritura pública de la transmisión a Mercalicante SA de las unidades 1,5,6 y 7.

6º.- No ha lugar a la imposición de costas.'

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante, quién a su vez formuló impugnación, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 552/15.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2015 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.-Conviene a la Sala hacer una breve exposición del componente fáctico que subyace en el presente procedimiento. La mercantil Marcalicante S.A. y Don Luis María formalizan en escritura pública de 19 de febrero de 1986 un derecho de superficie sobre una parcela de 2.380 metros cuadrados, conocida como nave de transporte, construyendo sobre ella el segundo las unidades 1, 5, 6 y 7. En fecha 28 de diciembre de 1998 se suscribe entre las mismas partes un documento privado en el que se expresa que Mercalicante S.A. va a construir sobre una parcela de su propiedad una nave de 2.025 metros cuadrados, para la actividad de almacenamiento, fraccionamiento y distribución de mercancías, y el Sr. Luis María expresa su deseo de adquirir de esa parcela un nuevo derecho de superficie, obligándose a formalizar escritura pública de extinción del anterior, ello por importe de 21.112.000 pts. y trasmitir a aquella los componentes antes citados, la que abonará por los mismos la cantidad de 21.112.000 pts., siendo satisfechos a la firma de la escritura pública de extinción del derecho de superficie y entrega de lo construido.

El nuevo derecho de superficie se pacta hasta el 1 de enero de 2025, con una renta mensual revisable de 225.000 pts., más el impuesto del valor añadido. En la estipulación quinta se detallan determinados gastos que serán de cuenta y cargo del Sr. Luis María , y en la novena, apartado cuatro, se señala que el contrato será resuelto de pleno derecho por el impago de las cantidades y conceptos a que se refiere la anterior quinta.

La mercantil Mercalicante interpone frente al citado Don Luis María demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 118.653,62 euros, y el suplico de la misma contiene, también expuestas de forma resumida, las siguientes pretensiones:

La declaración de resolución del contrato de 28 de diciembre de 1998 por incumplimiento de la cláusula quinta.

Que el demandado adeuda la cantidad reclamada, más las que se vayan adeudando hasta mayo de 2013 y en el curso del procedimiento.

Que la actora tiene derecho al percibo de las cantidades.

Que la actora tiene derecho a hacer suyo el importe de la fianza constituida en su día por importe de 3.669,78 euros.

Que se condene al demandado al pago de la cantidad reclamada.

Que se le condena al pago de las cuantías que se vayan devengando.

Que debe revertir a la actora la nave industrial objeto del derecho de superficie.

Que se condene al demandado al desalojo de la parcela y de la nave.

Que el demandado debe formalizar escritura pública de extinción del anterior derecho de superficie de 19 de febrero de 1986, así como formalizar escritura pública de transmisión a la actora de los componentes 1,5,6 y 7.

Que se condene al demandado a formalizar a su costa las anteriores escrituras.

La condena al pago de las costas.

Sobre este conjunto de pedimentos, que en verdad podrían haberse reducido de haber interesado directamente la condena, sobre todo de las pertinentes cantidades, y en atención a los hechos que se dejan expuestos, la sentencia dictada en la instancia viene a estimar parcialmente las pretensiones por cuanto condena al demandado al pago de la cantidad de 89.119,04 euros, incluyendo en la misma la actualización hasta mayo de 2015, más los intereses legales, y la condena el otorgamiento de las escrituras pública, sin imposición de costas.

Dicha resolución es recurrida por el demandado y, en vía de impugnación, por la demandante, y ésta, fundamentalmente en cuanto a la petición de resolución del contrato. La Sala dará respuesta en primer lugar a esta pretensión de la parte demandante.

Segundo.-Nos hallamos ante la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , a cuyo tenor: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible'.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente al respecto del contenido de este precepto, siendo de ver las sentencias de 16 de julio de 2001 , 19 de diciembre de 2002 , 7 de abril de 2003 , 10 de mayo y 13 de julio de 2004 , 1 de febrero y 24 de mayo de 2005 , 20 de febrero de 2008 , 9 de marzo de 2009 , 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011 , entre otras, al manifestar que lo primero que nos encontramos es la alusión a las obligaciones bilaterales, esto es, aquellas en que son recíprocas las prestaciones de una y otra parte en la relación contractual, con existencia de una pluralidad de vínculos, pues los contratantes se obligan recíprocamente uno respecto del otro. Estas obligaciones contienen un doble sinalagma, uno genérico, en cuanto una atribución patrimonial de una parte debe su origen a la de la otra; y otro funcional, significativa de la interdependencia que las dos atribuciones patrimoniales tienen entre sí en el desarrollo de la relación contractual. Pero para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones de cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la de la otra y por consiguiente exista entre ellas una mutua condicionalidad, siendo de esta manera que el efecto propio de la obligación recíproca deriva del propio vinculo bilateral, cada parte se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Esto, que obedece no más que a conceptos puramente generales, es lo que se encierra en el contenido del artículo que comentamos, y que no es otra cosa que la facultad de resolver las obligaciones para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe.

Pero para estimar la acción resolutoria es necesaria la prueba de los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas entre las partes, así como su exigibilidad. 3º) Que el reclamante haya cumplido lo que a él le incumbe, salvo si su incumplimiento ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, al ser la conducta de ésta la que motiva el derecho de resolución del contrato y lo libera de su cumplimiento. Concretamente ello quiere decir que no puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento del contrario quien previamente lo ha incumplido. 4º) Que el demandado de resolución haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumben, tratándose de una voluntad rebelde y declarada, aunque ciertamente este rigor se ha mitigado en el sentido de sustituir esa voluntad rebelde por aquellos supuestos en que concurra, por ejemplo, un impago prolongado, duradero, injustificado o que frustre el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones de la otra parte contratante. 5º) Que el resultado se haya producido como consecuencia de una conducta del demandado y le produzca al demandante un daño irreparable. En los mismos términos pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2006 , 28 de septiembre de 2006 , 11 de octubre de 2006 , 31 de octubre de 2006 , 10 de mayo de 2007 , etc.

Es precisamente en este requisito consignado en el apartado cuarto donde se ha venido sustentando el criterio de la llamada 'conservación del contrato', que responde a una de las directrices del proceso interpretativo del mismo, junto con el de la buena fe contractual.

Como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2012 , 15 de enero de 2012 , 22 de abril de 2014 , 17 de febrero de 2015 y 26 de octubre de 2015 , en relación a la conservación del contratodebe señalarse que se ha puntualizado su función interpretativa tras el reconocimiento de esta regla no sólo como un criterio de interpretación, sino también como un auténtico principio general del Derecho; STS (Pleno) de 15 de enero de 2013 (número 827/2012 ). Destacándose su alcance general, como canon hermenéutico de la totalidad del contrato, con proyección en el tratamiento de la eficacia contractual que se derive. En los términos de la citada Sentencia de esta Sala: 'Siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservaciónde los contratos o 'favor contractus'. Este principio no solo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. De modo que tal y como hemos señalado en las recientes Sentencias de 28 junio y 10 septiembre de 2012 , precisamente en el marco de contrato de compraventa, la conservaciónde los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contratoy su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica'. Con relación al principio de buena fe no solo se ha destacado su papel típico en el plano diferenciado de la integración del contrato( artículo 1258 del Código Civil ), sino que también se ha reforzado su función como criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato, STS de 14 de enero de 2014 .

Pues bien, en atención a este principio interpretativo de la conservación del contrato, se ha de indicar que la eficacia del mismo, en relación con el artículo 1.124 del Código Civil , y la posibilidad de la resolución, debe estar precisamente en el alcance del incumplimiento de las obligaciones contenidas en aquél, si se trata de las obligaciones principales del negocio jurídico, incumplimiento de tal intensidad o entidad que frustre definitivamente la razón por la cuál se llegó a la contratación, siendo además un grave y esencial incumplimiento. Si ello no es así, habremos de estar a la conservación.

El documento privado de fecha 28 de diciembre de 1998, signado por las partes, ciertamente contiene en la estipulación novena una cláusula de resolución específica y que es el impago de las cantidades y conceptos a que se refiere la estipulación quinta, pero debe tenerse en cuenta que aún siendo importante para la actora el pago, el contrato contiene otro tipo de estipulaciones que llevan a éste a su mantenimiento. Se trata de la obtención de un derecho de superficie sobre una determinada extensión de terreno y sobre una nave que se va a construir en el mismo, que dicho derecho se extiende hasta el 1 de enero de 2025 y que por tal espacio temporal se va a pagar un canon de ocupación de 225.000 pts., más Iva. Que la ocupación de la nave tiene lugar en el año 2000 y se ha venido atendiendo al pago, como se advera por los documentos acompañados en legajo 6 y 7 de demanda, que se extiende desde el 1 de septiembre de 2000 al 1 de mayo de 2013. Que el contrato indicaba también que el demandado transmitiría a la actora la nave que ocupaba un primer derecho de superficie y las unidades que se iban a construir, nº 1, 5, 6 y 7, habiéndose acreditado que la actora recuperó dichas unidades y luego las vendió a la mercantil Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A. (Colebega S.A.) en escritura de 22 de septiembre de 2004. Que ambas partes se obligaban a otorgar los pertinentes instrumentos públicos de dichas transmisiones, sin que conste que ninguna de ellas haya requerido a la otra para tal finalidad. Y, ciertamente, la reclamación de cantidad que en el concepto de pago se incluye en la cláusula de resolución, se extiende desde 2000 y nada se reclama hasta el año 2013 de la demanda, y además con la gran dificultad que ha entrañado desmenuzar las pertinentes cantidades reclamadas y la concedida, y que aún en la presente resolución va a ser ésta corregida. En definitiva, entiende la Sala que no se ha frustrado el fin económico del contrato ni las legítimas aspiraciones de la otra parte contratante. Por todas estas razones es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante.

Tercero.- En cuanto a la posición del demandado Sr. Luis María en el procedimiento, indicaremos que el mismo vino a allanarse a las pretensiones contenidas en los apartados nueve y diez del suplico de la demanda, que son los estimados en la sentencia de instancia en sus puntos 4º y 5º, por lo que ninguna resolución debe recaer al respecto, debiéndose limitar entonces el recurso a la condena al pago de las cantidades reclamadas y concedidas.

El documento contractual determina que son de cargo del demandado determinados conceptos (puntos 1 al 7 de la estipulación quinta), y la demandada reclama por los siguientes: impuesto de bienes inmuebles; alumbrado exterior; vertido de aguas; vigilancia; tasa de basuras; limpieza perimetral; y gastos de mantenimiento, conservación y reparaciones efectuadas. Con respecto a este último apartado, el nº 7, el contrato dice: los gastos de mantenimiento, conservación y reparación de aquellas instalaciones y espacios que siendo propiedad de Mercalicante S.A. sean de uso y aprovechamiento por parte de la parcela objeto de este contrato, gastos que se distribuirán proporcionalmente en relación con los metros cuadrados que ocupen en los terrenos propiedad de Mercalicante S.A. Se dice por la actora que la superficie total es de 45.179 metros cuadrados, mientras que la superficie del derecho de superficie es de 2.025 metros cuadrados, por lo tanto le corresponde un porcentaje del 4,5%, y sobre el mismo, y sobre toda la documentación aportada, reclama la cantidad de 122.323,40 euros, con la deducción de la fianza prestada por 3.669,78 euros que debe retener, haciendo entonces la cuantía es de 118.653,62 euros.

Todo el procedimiento, en realidad, gira en torno a la reclamación de cantidad, que la actora ampara en el amplio abanico documental que acompaña a la demanda, más tomando un dato significativo y además pactado en el contrato, como no puede ser de otra manera, que es la repercusión de los gastos en atención a la superficie que se ocupa dentro del complejo inmobiliario de Mercalicante S.A., y por ello, la parte demandada aún habiendo opuesto la escasez, a su juicio, de la justificación documental, si trae a los autos un informe pericial elaborado por el economista Don Jacinto , en el que se viene a concluir que el porcentaje debe estar en relación con la superficie construida de las parcelas, y no con la superficie total, lo que el índice corrector lo sitúa en el 2,97; y, tomando éste, por contrario del ofrecido por la actora, el juzgador de instancia elabora la relación de las partidas y las cantidades que resultan de las mismas, y así: Impuesto -30.393,85 euros; alumbrado exterior -10.452,97 euros; aguas y alcantarillado -1.530,70 euros; vigilancia y seguridad -20.167,32 euros; basuras y limpieza perimetral -23.805,92 euros; reparaciones -2.768,28 euros; lo que da como resultado la cantidad de 89.119,04 euros. Y es entonces cuando el recurso se articula en base a la crítica de la valoración probatoria, que a este respecto conviene decir que ello es sólo comprensible y razonable en el legítimo ejercicio del derecho de defensa que corresponde a la parte demandada, pero ante la que oportuno parece recordar cómo la Jurisprudencia reiteradamente proclama que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, y efectuarse, en este sentido, unas consideraciones acerca de las facultades revisoras del Tribunal de apelación, significando que la actividad intelectual de interpretación de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, lo que limita aquellas a la comprobación de que dicha actividad aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que con la misma llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En este sentido ya se ha pronunciado con reiteración esta Sala siendo de ver las sentencias de 18 de marzo de 2009 , 7 de enero , 13 de abril , 6 de mayo , 25 de octubre y 12 de noviembre de 2010 , y como más recientas las de 4 de abril y 24 de mayo de 2011 , 7 y 21 de junio de 2011 , 7 de marzo , 12 de julio de 2012 , 3 de diciembre de 2012 , 9 de mayo de 2013 , 25 de julio de 2013 , 2 de abril de 2014 . Como hemos dicho anteriormente, son muchas las alegaciones ofrecidas por la parte demandada sobre el particular de la no justificación de la deuda, más no encuentra la Sala que la misma parte haya ofrecido una realidad distinta sobre el resultado de las partidas.

Y a lo sumo si debe ser acogido el recurso únicamente en el apartado referido a la partida de Vigilancia que la sentencia de instancia concede en la cantidad de 20.167,32 euros, puesto que de la lectura de la estipulación quinta del contrato no aparece este apartado en ninguno de sus extremos, y si lo pretendemos incluir en el nº 3, éste se refiere a los gastos proporcionales que pudieren derivarse por la ejecución de obras o instalaciones de servicios extraordinarios y llevados a cabo por Mercalicante y que supongan un aumento de valor u otro beneficio a las instalaciones y/o a la parcela. Por lo que el servicio de vigilancia no es un servicio de la parcela. Y tampoco puede incluirse en el apartado 4, que se refiere a instalaciones de servicios llevados a cabo a petición de los interesados, por cuanto no se ha acreditado que la vigilancia responda a petición concreta de las partes contractuales y especialmente del demandado. Por lo tanto esta partida y su importe concedido de 20.167,32 euros, debe ser excluida de la condena.

Por ello es precisa la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y rebajar la cuantía de la condena a la cantidad de 68.951,72 euros.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente demandante al ser preceptivas al desestimarse su recurso de apelación; y sin hacer especial declaración de las costas causadas por el recurrente parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelacióninterpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Jesús Zaragoza Gómez de Ramón en representación de Don/ña Luis María contra la sentencia nº 119/15 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en fecha 8 de junio de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente la misma al estar ajustada a derecho, salvo el particular de la condena que debe soportar este demandado recurrente que lo será por la cuantía de 68.951,72 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada a esta parte recurrente.

Desestimar el recursointerpuesto por la Procuradora Doña María Amparo Alberola Pérez en representación de la entidad Mercalicante S.A. frente a la misma sentencia, debiéndola CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSen todos sus extremos, salvo el particular anterior, con imposición de las costas de esta alzada a dicha parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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