Sentencia Civil Nº 220/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 220/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 306/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 220/2015

Núm. Cendoj: 06015370022015100213

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00220/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Tfno.: 924284238-924284241, Fax: FAX 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2015 0204372

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000872 /2014

Recurrente: ZITTAN CORPORATION S.L.

Procurador: MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ

Abogado: JAVIER BRAVO ARROBAS

Recurrido: Claudia

Procurador: PEDRO CABEZA ALBARCA

Abogado: FERNANDO CARMONA MENDEZ

S E N T E N C I A N U M: 220 / 2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS/AS

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ. (PONENTE)

En Badajoz, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 872/2.014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz, siendo parte apelante, la entidad Zittau Corporation, S.L., representada por la procuradora Dña. Yolanda Palacios Jiménez y defendida por el letrado D. Javier Bravo Arrobas y, parte apelada, Dña. Claudia , representada por el procurador D. Pedro Cabeza Albarca y defendida por el letrado D. Fernando Carmona Méndez.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 16 de abril de 2.015 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz .

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Zittau Corporation, S.L., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO.-Con esa premisa legal, la recurrente apoya su apelación, esencialmente, en el error en la valoración de las pruebas practicadas y en la interpretación del contrato de compraventa que liga a las partes, como se desprende de la lectura del mismo, agregando su disconformidad con la imposición de costas vertida en la primera instancia.

Ninguna de sus alegaciones, examinadas las actuaciones, logra la convicción de la Sala y, por ende, la acogida del recurso.

Y es que el contrato de compraventa de 30 de agosto de 2.010 y su estipulación octava -documento núm. 1 de la demanda- no nos ofrece dudas. El plazo de ejecución de la obra es de 24 meses, a contar desde el día 27 de julio de 2.010; conclusión que se refuerza a partir de la declaración del testigo Sr. Romulo quien, como socio de la apelante, le garantizó a la compradora que la obra estaría acabada en el verano del año 2.012, respetando el referido plazo.

El testigo refrenda, igualmente, las tesis de la Sra. Claudia cuando señala que el plazo de la entrega de la vivienda era esencial para aquélla.

Lograda, pues, dicha convicción, al igual que la a quo, concluimos que la trama argumental que despliega Zittau Corporation, S.L., en esta causa resulta inasumible, pues, no es hasta la siguiente anualidad cuando aquélla admite la finalización de las obras -hecho tercero de su demanda-, frustrando objetivamente las legítimas expectativas de la compradora sobre el momento de ocupación de tal vivienda, imputable en todo caso a la promotora y vendedora del inmueble que, como profesional de la construcción, debe conocer las eventuales dificultades y retrasos -sea por cambios de proyecto, incidencias en la ejecución, demora en la concesión de licencias administrativas, etc; antojándose desproporcionada, por abusiva, la introducción de reservas unilaterales de la vendedora a cambiar hasta tal punto el proyecto u obras, o acudir a incidencias extrañas, que modifiquen por completo la fecha prevista de acceso por el comprador al inmueble-; circunstancias todas inherentes a su actividad habitual y que ha de prever para asegurarse de cumplir sus compromisos en el plazo de entrega prometido o en momento, desde luego, inmediato a él, coyuntura que no concurre en este supuesto, como se ha dicho, lo que nos lleva a ratificar, por su corrección, las conclusiones obtenidas por la jueza de instancia en esta litis, cuya valoración de la prueba, además, se presenta acertada, a la luz de los principios de inmediación y de la valoración del conjunto del acervo probatorio desplegado conforme a las reglas de la sana crítica. Ninguna conclusión ilógica se infiere de sus razonamientos, haciendo suyas sólo aquellas pruebas que lograron su cabal convencimiento. Las restantes, obviamente, sobran en la plasmación de su juicio intelectual, que traslada a la sentencia.

De idéntica forma rechazamos los argumentos con los que pretende exonerarse la apelante de las costas generadas en primera instancia, pues, su aplicación se antoja imperativa por el principio del vencimiento objetivo, sin que concurran, a nuestro juicio, serias dudas de hecho o de derecho en la resolución de este caso. La condena debe abarcar tanto las costas irrogadas por la demanda que se desestima, como las que implica la estimación de la reconvención -por otro lado, legítimamente articulada en autos-, sin que compartamos los alegatos sobre la impugnación de la cuantía de la demanda reconvencional, dado que sólo son viables -ex. art. 255.1 LEC - si determinaran el cambio de procedimiento o el acceso a la casación, y en ninguno de esos fundamentos descansa el motivo tercero del recurso.

Por lo expuesto, la presente apelación fenece.

TERCERO.-Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará

el destino previsto en esa disposición.

CUARTO.-En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este caso imponemos a la entidad recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, con fecha de 16 de abril de 2.015 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente dicha resolución, con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


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