Sentencia Civil Nº 220/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 220/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 570/2014 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 220/2015

Núm. Cendoj: 08019370132015100205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 570/2014 - 5ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 349/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 220

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 349/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Cristina contra Dª. Francisca , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de mayo de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Cristina , representada por la procuradora Dª. Vanessa Lostal Rubio, contra Dª. Francisca , representada por la procuradora Dª. Beatriz Grech Navarro, debo declarar y declaro que la demandada posee en precario la vivienda propiedad de la demandante sita en Sitges, AVENIDA000 nª NUM000 , escalera DIRECCION000 , NUM001 ; condenando a la misma a que deje la referida vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de su propietaria, sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento a la demandada de dicha vivienda si no la desaloja en el plazo legalmente establecido al efecto; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2015 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Francisca la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la Sra. Cristina , en la condición de propietaria actual de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000 , esc. DIRECCION000 , ático. NUM001 , de Sitges, desde la aceptación, en escritura pública de 20 de diciembre de 2012, de la herencia, y legado de cosa cierta, en la herencia de su padre Sr. Cristina , fallecido el 2 de octubre de 2012, con testamento otorgado el 11 de junio de 2008, alegando la apelante la existencia de prejudicialidad civil, en relación con los autos de juicio ordinario nº 935/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, promovidos por la Sra. Francisca , contra la heredera Sra. Cristina , en reclamación de una cantidad indeterminada, en pago de la legítima viudal, en la herencia de su cónyuge fallecido Sr. Cristina .

Centrado así el primer motivo de la apelación planteada, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999 ).

Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En concreto, en materia de prejudicialidad civil, la norma general contenida en el artículo 43, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , es que contra el auto por el que se deniegue la petición de suspensión sólo cabe el recurso de reposición.

En este caso, por Auto de 30 de enero de 2014 (f.112), se denegó la suspensión por prejudicialidad civil, solicitada por la demandada, y no consta que se formulara recurso de reposición. Tampoco contra el auto que hubiera podido resolver el recurso de reposición, de acuerdo con la norma general del artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe recurso de apelación.

En cualquier caso, es lo cierto que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos.

En este sentido, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil , si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.

Por lo que, conforme al precepto transcrito, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, no siendo posible la acumulación de autos. Por lo tanto, la Ley no califica la cuestión como prejudicialidad civil en cualquier caso, sino que requiere que su resolución previa sea necesaria para el segundo proceso.

Al respecto no cabe duda que los principios jurisprudenciales consagrados en torno a la prejudicialidad civil, como apéndice o complemento de la litispendencia, son de plena aplicación a la misma en su concepción autónoma. En tal sentido la más reciente jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008 ) equipara la litispendencia, denominada impropia, con la prejudicialidad civil, de modo que la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce, como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .

En tal sentido el Tribunal Supremo señala en Sentencias de 20 de diciembre y 19 de abril de 2005 que 'lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero'.

Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva:

1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.

2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo, y

3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.

Por lo que, para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso previo pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , y 22 de mayo de 2003 ) o como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 'siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987 ha apreciado la prejudicialidad civil cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito 'una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios promueven otro nuevos'.

En definitiva, concurre esta prejudicialidad cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al posterior y así lo recoge también la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar literalmente 'la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano jurisdiccional con anterioridad se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias. Así cabe apreciar esta litispendencia cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el posterior, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1975 , 22 de junio de 1987 , 25 de noviembre de 1993 , 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996 ).

En este caso:

1º.- los presentes autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 349/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú se iniciaron por demanda presentada el 24 de mayo de 2013; y los autos de juicio ordinario nº 935/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona se iniciaron por demanda presentada el 25 de julio de 2013. Por lo que los autos del juicio ordinario son posteriores a los autos del juicio verbal, faltando el requisito para la prejudicialidad civil de que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero, y

2º.- los presentes autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 349/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú tienen por objeto la recuperación de la posesión de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000 , esc. DIRECCION000 , ático. NUM001 , de Sitges, propiedad de la demandante, que es ocupada por la demandada; y los autos de juicio ordinario nº 935/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona tienen por objeto la reclamación de una cantidad indeterminada, en pago de la legítima viudal que corresponda a la Sra. Francisca , y que la heredera ha manifestado su intención de pagar en metálico, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, aprobada por Ley 8/1990, de 28 de junio . Por lo que falta el requisito para la prejudicialidad civil de que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que un proceso interfiera o prejuzgue al otro.

En consecuencia, resulta claramente de lo actuado que no concurren, en este caso, los requisitos del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, por lo que procede, en cualquier caso, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- Apela, además, la demandada alegando la existencia de prejudicialidad penal, alegando la existencia de un proceso penal incoado en virtud de la denuncia por allanamiento de morada formulada contra la demandante.

Centrado así el segundo motivo de la apelación, es lo cierto que, para que deba acordarse la suspensión del pleito es necesaria la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no se pueda prescindir para la debida resolución de la contienda civil o que condicione directamente la misma, en los términos del artículo 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , atendido el principio de prevalencia de la jurisdicción penal, acogido claramente en los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impide las actuaciones civiles y las excluye en tanto no termine el proceso penal.

En la actualidad, el artículo 40.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , impone la suspensión de las actuaciones del proceso civil cuando concurran las siguientes circunstancias: 1º.- que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y 2º.- que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se proceda en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

En este caso, únicamente resulta de lo actuado la presentación de una denuncia por allanamiento de morada (f.134 y ss), que no consta que haya dado lugar a un proceso penal pendiente, por cuanto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú se acordó, por Auto de 3 de diciembre de 2013 , el archivo de las Diligencias Previas nº 814/13, pronunciamiento de archivo que no consta que haya sido revocado en apelación.

Por lo que no se entiende debidamente acreditada la existencia de causa criminal en la que se están investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamentan las pretensiones de la parte actora en el proceso civil.

Además, la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se pretende que proceda la causa criminal tampoco puede tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil, cuyo objeto es el derecho, de naturaleza estrictamente civil, de la posesión de la vivienda litigiosa, el cual pertenece, en la actualidad, a la demandante, en su condición de heredera y legataria de cosa cierta, y propietaria actual de la vivienda litigiosa, en virtud de la aceptación de la herencia en la escritura pública de 20 de diciembre de 2012, anterior a la presentación de la demanda el 24 de mayo de 2013, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, y entre ellos la determinación y perpetuación de la legitimación, con arreglo a los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de las circunstancias en base a las cuales el artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la suspensión del proceso por la existencia de cuestión prejudicial penal, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la demandada.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Francisca , se CONFIRMA la Sentencia de 5 de Mayo de 2014 dictada en los autos nº 349/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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