Sentencia Civil Nº 220/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 220/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 530/2013 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 220/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100213

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00220/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:530/13

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 337/13

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 7 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 220/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a once de junio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 530/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 337/13, sobre 'Reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTES/DEMANDANTES:DON Emilio y DOÑA Africa , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Camba Méndez; como APELADO/DEMANDADO:BNACO CEISS , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Olmedo Iglesias.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 9 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Camba Méndez en nombre y representación de D. Emilio y Dª Africa contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. representada por el Procurador Sr. Olmedo Iglesias. Debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de obligaciones subordinadas de fecha 14 de septiembre y de 30 de diciembre de 2009. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 57.242,05 euros más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Los actores deberán devolver a la entidad demandada los Bono Convertibles en que se han transformado las O.S. Sin imposición de costas. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de los demandantes se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de nº 7 de A Coruña que acordó estimar parcialmente la demanda y declaró la nulidad de las órdenes de suscripción de las obligaciones subordinadas de fecha 14 de septiembre de 2009 (60 mil euros y 30 de diciembre de 2009 (10 mil euros), al haber prestado los clientes su consentimiento contractual viciado por error, condenando al Banco demandado a abonar a los actores, una vez efectuada la compensación del capital invertido con los intereses o dividendos percibidos (12.757,05 euros), la cantidad de 57.242,05 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, debiendo los demandantes de devolver al la entidad demandada los bonos convertibles en que se transformaron las obligaciones subordinadas, todo ello sin imposición de costas.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se circunscribe a los intereses y por derivación las costas, alegándose sobre la cuantía del recurso, comparando la cuantía inferior de la suma de los intereses devengados según el criterio de la sentencia de primera instancia frente a la superior que resultaría de aplicarlos desde las respectivas fechas de los contratos, y se sostiene que conforme a la finalidad y lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil la restitución del capital invertido debería ser con la condena añadida de los intereses legales no desde la interpelación judicial, como pronunció la sentencia, sino desde las fechas de las contrataciones. También se pretende la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Por el Banco demandado se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia del Juzgado, y en último extremo sostuvo que en caso de acogerse el momento del comienzo del devengo pretendido en el recurso, entonces también había que aplicar intereses a favor del Banco respecto de las cantidades cobradas por los demandantes.

TERCERO.- La cuestión no es nueva para este Tribunal y ya nos hemos pronunciado recientemente, por ejemplo, en nuestra sentencia de 24/4/2015 , la cual reiteramos ahora para estimar parcialmente el recurso.

Previamente decir que no es el momento de entretenernos en la cuantía exacta del recurso y la corrección o no del cálculo de intereses efectuada en el mismo, según se tome el criterio de la sentencia apelada o el de los apelantes, lo que en este momento carece de trascendencia.

En el caso que nos ocupa la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta el artículo 1303 del Código Civil para aplicar la deducción o compensación de los intereses o rendimientos percibidos por los demandantes a lo largo de la vida de los contratos anulados, lo que es correcto pero también que los intereses son recíprocos y también han de retrotraerse a sus respectivos momentos temporales.

Y es que la consecuencia de la nulidad de los contratos es volver las cosas a la situación anterior, al preceptuar el artículo 1303 del Código Civil que los contratantes han de restituirse recíprocamente las prestaciones respectivas con sus frutos o intereses, salvo en los casos, distintos y no aplicables al presente litigioso, contemplados en los artículos 1305 , 1306 y 1314 del Código Civil , sobre la ilicitud de la causa u objeto del contrato, o concurrir causa torpe no constitutiva de delito o falta, o incapacidad de un contratante.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 y 15 de abril de 2009 recogen la jurisprudencia en orden a que el artículo 1303 del Código Civil tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( STS de 22/9/1989 , 30/12/1996 , 26/7/2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( STS de 22/11/1983 , 24/2/1992 , 30/12/1996 ), y es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( STS de 18/1/1904 , 29/10/1956 , 7/1/1964 , 22/9/1989 , 24/2/1992 , 28/9 y 30/12/1996 ), operando sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( STS de 10/6/1952 , 22/11/1983 , 24/2/1992 , 6/10/1994 , 9/11/1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( STS de 29/10/1956 , 22/9/1989 , 28/9/1996 , 26/7/2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( STS de 7/10/1957 , 7/1/1964 , 23/10/1973 ), y refiriéndose el artículo 1303 a la devolución de la cosa con sus frutos ( STS de 9/2/1949 y 18/2/1994 ) y el precio con sus intereses ( STS de 18/2/1994 , 12/11/1996 , 23/6/1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales.

La obligación restitutoria nace directamente de la ley y por ello puede ser declarada por el tribunal en virtud del principio iura novit curia, aunque no haya sido pedida por las partes ( STS de 10/6/1952 , 22/11/1983 , 24/2/1992 , 5 y 6/10/1994 , u 8/1/2007 ).

En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (8ª) de 27 de enero de 2011 (caso de nulidad radical por falta de capacidad mental): 'es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932 , 15 de enero de 1949 , 20 de octubre de 1949 , 28 de abril de 1963 , 15 de diciembre de 1993 , y 10 de noviembre de 1994 ), la que viene admitiendo la posibilidad de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos'. 'Y esta declaración [de nulidad] ha de conllevar específicos efectos que no pueden limitarse a la desestimación de la demanda ya que es también doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 , 22 de noviembre de 1983, 17-16-1986 y 22 de septiembre de 1989 ) la que señala que declarada la nulidad de un contrato procede la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, a tenor del artículo 1303 del Código civil , habiendo declarado la sentencia de 18 de enero de 1904 -como recuerda la de 22 de noviembre de 2005- que corrobora este criterio la jurisprudencia de esta Sala, referida a la nulidad absoluta o inexistencia, que ha declarado que las restituciones a que se refiere el artículo 1303 sólo proceden, incluso tratándose de contrato nulo o inexistente, cuando ha sido declarada la nulidad, obligación de devolver que no nace del contrato anulado, sino de la Ley que la establece en este contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1952 ), por lo cual no necesita de petición expresa de la parte pudiendo ser declarada por el Juez en cumplimiento del principio «iura novit curia», sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido'.

También con tal base, en nuestra citada sentencia de 24/4/2015, lo mismo que, por ejemplo, en la de la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial de 19/3/2015, concluimos que lo dicho juega en ambas direcciones y por ello también con el abono de los recíprocos intereses legales desde sus respectivos hitos temporales.

En consecuencia, si bien tiene razón la parte apelante en que los intereses legales a abonar por el Banco demandado son aplicables desde las fechas en que se efectuó cada cargo para la suscripción de los productos contratados en cuestión, no lo es menos que a los rendimientos percibidos por los actores también se habrán de añadir los intereses legales desde las respectivas fechas de cobro, sin que esto suponga incongruencia alguna dado el recurso y todo lo explicado sobre los efectos de la nulidad.

En el presente caso, los intereses del artículo 576 se aplicarán a partir de la presente sentencia de apelación.

Lo resuelto en esta sentencia supone que la estimación de la demanda es al menos sustancial, y por ello las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación en los extremos ya indicados, determina no hacer mención especial de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC ), y la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de los demandantes, revocamos parcialmente la sentencia de primera instancia apelada, exclusivamente en el sentido de que el Banco demandado habrá de abonar a los actores los intereses legales de las cantidades invertidas desde las fechas en que se efectuaron los cargos por la contratación de las obligaciones subordinadas de litis, y los demandantes abonar a la parte demandada los intereses legales de los rendimientos obtenidos desde sus respectivas fechas de cobro, hasta el completo pago, y con aplicación del artículo 576 LEC a partir de la fecha de la presente sentencia de apelación, todo ello con imposición de las costas de la primera instancia al Banco demandado. Se confirma lo restante. Y no se hace mención especial de las costas de segunda instancia, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.


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