Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 220/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 502/2014 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 220/2015
Núm. Cendoj: 28079370112015100235
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0110375
Recurso de Apelación 502/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 434/2012
APELANTE:BERKLEY INSURANCE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
APELADO:D./Dña. Federico , D./Dña. Sonia y D./Dña. Ángeles
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 434/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de BERKLEY INSURANCE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑAcomo parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ contra D. Federico , Dña. Ángeles y Dña. Sonia como partes apeladas, representados por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/02/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/02/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
' ESTIMO, en lo esencial, LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora doña Olga Navas Carrillo, en nombre y representación de DÑA. Sonia , DON Federico Y DOÑA Ángeles , frente a W.R. BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a pagar a los actores las siguientes cantidades: A Dña. Sonia , la cantidad de 81.634,87 euros; a D. Federico , la cantidad de 9.070,54 euros; a Dña. Ángeles , la cantidad de 9.070,54 euros. Junto con dichas cantidades ha de abonar el interés previsto en el art. 20 de la LCS , desde la fecha de la interposición de la demanda. Se imponen a la demandada las costas del proceso.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demandaque da inicio a este procedimiento los demandantes, Dª Sonia y otros ejercitaban frente a la entidad aseguradora W.R. BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA acción de reclamación de cantidad de 117.917,03 euros en concepto de indemnización por el fallecimiento del esposo y padre de los demandantes a causa de una negligencia médica que tuvo lugar en un hospital dependiente del Servicio Murciano de Salud que tenía concertada póliza de seguro con la demandada.
En la sentencia de primera instanciase estimó totalmente la demanda y se condenó a la aseguradora demandada al pago de 99.775,95 euros, al considerar que la diferencia con la cantidad reclamada en la demanda se debió a un error que fue oportunamente corregido por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa. Y condenó también a la aseguradora al pago de las costas y al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Contra dicha resolución la aseguradora W.R. BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA interpuso recurso de apelaciónceñidos a dos cuestiones: la imposición de costas y la imposición de intereses moratorios. Considera en su escrito la parte apelante que debe considerarse que la demanda fue estimada solo parcialmente dada la diferencia de más de un 18 por ciento entre la cantidad reclamada en la demanda y la concedida en la sentencia. Y por otro lado no debió apreciarse demora alguna en el comportamiento de la aseguradora apelante que sólo se enteró de la reclamación a través de la demanda.
SEGUNDO. Sobre si la demanda fue estimada totalmente, a efectos de costas.
En el primer motivo de recurso la aseguradora apelante hace una lectura muy parcial y sesgada de lo sucedido a lo largo del proceso. Es indiscutible que en el escrito de demanda inicial la parte actora solicitó la condena al pago de la cantidad de 117.917,03 euros. Pero también es indiscutible que en el acto de la Audiencia Previa explicó en debida forma la existencia de un error (dado que su intención había sido la de aplicar el Baremo) y que en ese momento procedía a corregirlo modificando el importe erróneo por el que realmente reconoce el Baremo a cada hijo de la víctima.
Así lo explicó la parte actora y así lo recoge también la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto apartado último.
Y esa corrección o modificación de la cuantía de la demanda entra de lleno en las previsiones que la Ley de Enjuiciamiento Civil hace al regular la Audiencia Priva:
Artículo 426. Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.
1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
En el presente caso, en que lo que se reclama es una indemnización para la esposa y para cada uno de los hijos de la víctima tomando como referencia las reconocidas en el Baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en las cuantías fijadas en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de enero de 2011, la parte actora no hizo alteración sustancial alguna de su pretensión inicial, sino que se limitó a rectificar un extremocomo era el de la expresión exacta de la indemnización por hijo que había erróneamente duplicado.
Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo que, en Sentencia T.S. 881/2011 (Sala 1) de 28 de noviembreha dicho ' El criterio aplicado por la sentencia recurrida debe ser confirmado. Las alegaciones del demandante, efectuadas en la audiencia previa, por las que se manifestó que la indemnización solicitada en el apartado c) del suplico de la demanda ascendía a 433 439,54 €, no constituyen mutatio libelli [modificación de la pretensión],si tenemos en consideración las siguientes circunstancias: 1. Estas alegaciones no afectaron a la res in iudicio deducta [cuestión deducida en el juicio], pues no modificaron la causa petendi [causa de pedir] o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que queda delimitada en el escrito de demanda y no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, el cual, de hacerlo, infringiría el principio de congruencia, ni por el demandado que incurriría en la mutatio libelli [modificación de la pretensión] ( STS de 29 de mayo de 2008, RC n.º 2693 / 2001 ). Es así dado que, tras estas alegaciones, los hechos enjuiciados siguieron siendo los alegados en la demanda, es decir, los actos del recurrente realizados en el desempeño de su función de asesoramiento de la demandante y la relación de causalidad entre estos actos y el perjuicio soportadopor la demandante. 2. Estas manifestaciones no significaron la alegación de un título jurídico distinto al invocado en la demanda, que supusiera la identificación de una acción distinta a la ejercitada en la demanda ( SSTS de 30 de diciembre de 2010 , RIP n.º 1232/2007 , 26 de septiembre de 2011 , RIP n.º 93/2008 ), que fue la de responsabilidad por negligencia profesional. 3. La cantidad en la que se concretó el suplico del apartado c) de la demanda fue 433 439,54 €, coincidente con la cantidad a la que se había hecho referencia en la demanda como importe de las pérdidas de la demandada, con fundamento en el informe pericial aportado como documento n.º 18 de la demanda.4. En la demanda se atribuyó expresamente al demandado la responsabilidad por las pérdidas de la demandante'.
De modo que se puede afirmar sin reparo alguno que en el presente caso la pretensión de la parte actora de ser indemnizada por los daños sufridos según los criterios cuantitativos del Baremo ha sido estimada totalmente, pues a ello se ha ajustado perfectamente la sentencia después de la aclaración o rectificación habida en la Audiencia Previa.
Debe, pues, desestimarse el motivo y confirmarse la condena en costas.
TERCERO. Sobre si procede la apreciación de mora del asegurador a los efectos de aplicar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Como ha señalado la doctrina, en relación en el tema de la obligación de las aseguradoras de atender a los perjudicados desde el momento de la ocurrencia del siniestro, 'no es válida la tesis de que al momento de ocurrir el siniestro y/o en los tres meses siguientes no se puede determinar con claridad la liquidez de la
deuda y que no es hasta sentencia cuando se fijan de forma clara las cantidades a satisfacer, en su caso, por la aplicación del baremo, pero el Tribunal Supremo viene a rechazar esta tesis al afirmar en la citada sentencia de 29-11-05 que la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencialque introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de
un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo , pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago'.
En la sentencia recurrida se condena a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 LCS ' desde la fecha de interposición de la demanda' (más ventajoso) y no desde la ocurrencia del siniestro (que debería haber sido puesto en conocimiento de la aseguradora nada más ocurrir, como era la obligación de su asegurado, para que ésta pudiera atender inmediatamente a los perjudicados). Y, aunque se admita que fue con el traslado de la demanda cuando al aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, dado que no atendió a abonar o consignar las cantidades que se solicitaban en la demanda, en base a unos hechos bastantes claros, la apreciación de morosidad era ineludible.
Debe, pues, desestimarse el motivo de recuso y confirmarse la sentencia también en este punto.
CUARTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por BERKLEY INSURANCE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a D. Federico , DÑA. Sonia , DÑA. Ángeles , contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0502-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
