Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 220/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 254/2015 de 28 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 220/2015
Núm. Cendoj: 34120370012015100329
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00220/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA
N00050
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456 N.I.G. 34120 41 1 2014 0003807
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2014
Recurrente: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: ERNESTO MADRIGAL PEERZ
Recurrido: ARIDOS AGUILAR
Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Abogado: IGNACIO BRAGIMO ABEJON
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 220/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Rafols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
--------------------------
En la ciudad de Palencia, a veintinueve de diciembre de dos mil quince
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario sobre provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 15 de julio de 2015 , entre partes, como apelantes, la compañía Allianz Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Hidalgo Freire y defendida por el Letrado Sr. Madrigal Perez y como apelado Áridos Aguilar SL, representada por el Procurador Sr. Andrés García y defendido por el Letrado Sr. Brágimo Abejón, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador, D. Juan Luis Andrés García en nombre y representación de la entidad ÁRIDOS AGUILAR, S.L contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A representada por el Procurador, D. José Carlos Hidalgo Freyre y DEBO CONDENAR y CONDENOa la referida demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 189.490,04 euros - más IVA - en concepto de reparación, 6.976 euros - el valor venal de la máquina industrial JCB 800 -, 213,49 euros - gastos por rellenado de equipos contra incendio -, y 1. 032,01 euros - factura por presupuestos de reparación -, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
2º.- Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.-Por no estar conforme con la sentencia dictada en primera instancia estimatoria en lo sustancial de la demanda formulada por Áridos Aguilar SL, frente a la aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros que ha sido condenada a reparar los daños y perjuicios sufridos por la actora a consecuencia del incendio de maquinaria de su propiedad (una excavadora hidráulica marca Volvo modelo EC360 B, adquirida en 2007, de una excavadora hidráulica marca JCB modelo 820, adquirida en 1992 y de un Buldózer marca Komatsu modelo D 155A-3, adquirido en 1998, alza en apelación la aseguradora Allianz interesando de la Sala su revocación y el dictado de otra conforme con el suplico de su recurso. Reproduce en alzada argumentos que ya expuso para oponerse a la demanda alegando como motivos de impugnación a la sentencia: 1º) Que incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba; 2º) Que infringe el derecho por inaplicación de los artículos 26 , 27 , y 30 LCS ; 3º) Que infringe el derecho por aplicación incorrecta del art.10 LCS e inaplicación del art.11 LCS ; 4º) Que Incurre en error de derecho al cuantificar el coste de la reparación del daño; 5º) Incurre en error de derecho por aplicación indebida de la Ley del IVA, y; 6º) Incurre en error de derecho al aplicar incorrectamente el artículo 394 LEC al imponer las costas a la demandada en un caso de estimación parcial de la demanda.
La apelada se opone a cada uno de los motivos del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida con condena en costas a la apelante.
SEGUNDO.- La juez de primera instancia consideró que el siniestro con origen en el incendio que afectó a maquinaria industrial propiedad de la actora, una excavadora hidráulica marca Volvo modelo EC360 B, una excavadora hidráulica marca JCB modelo 820 y un Buldózer marca Komatsu modelo D 155A-3, estacionadas en el interior de sus instalaciones entraba dentro de las coberturas de la póliza multirriesgo empresarial nº 019216192, suscrita con mediación de la Agente de seguros Dª Isabel por Áridos Aguilar SL y la aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros SA, en el año 2000, siendo ampliada su cobertura en diciembre de 2007 y vigente el dia 31 de agosto de 2013, cuando el siniestro tuvo lugar, pues incluía el riesgo derivado de incendio, tanto de maquinaria o ajuar industrial como de vehículos en reposo.
Error de hecho en la apreciación de la prueba por la juez a quo.La juez de primera instancia consideró acreditado que en el año 2006 Áridos Aguilar SL, tras adquirir nueva maquinaria industrial, comunicó a través de la Agente de seguros Sra. Isabel a Allianz, su intención de incrementar las coberturas y riesgos de la póliza multirriesgo originaria, aumentando el capital asegurado para incluir la maquinaria industrial recién adquirida de lo que tuvo conocimiento la aseguradora al contar con la documentación técnica correspondiente, ampliación que le supuso a la asegurada un incremento de 380 euros de la prima, pasando a pagar la actora 2.878,03 euros. Argumenta la recurrente que la juez se equivoca al valorar las pruebas y que a lo largo de los nueve años que ha pervivido la póliza multirriesgo empresarial nº 019216192, únicamente se han producido aumentos de la cobertura para vehículos de la empresa ( vehículos en reposo) no para el ajuar industrial, de ahí que a lo largo de estos años el incremento de la prima haya sido menor -374,14 euros- de lo que correspondería si el aumento se hubiera previsto para el ajuar industrial, lo que hubiera supuesto un aumento de la prima en torno a 1.000 euros.
No vamos a extendernos en recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en esta materia de valoración de la prueba en segunda instancia, pero conviene recordar que según la ya lejana Sentencia de 23 de Septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. Cabe añadir que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, trasfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida en alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria o sí, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y tras el examen de lo actuado se advierte el error que habría cometido la juez de instancia al analizar las pruebas y su posterior valoración, pero no con el alcance que pretende la recurrente como se razonará a continuación. Partiendo del hecho no controvertido que fue el marido de Dª Isabel , Agente mediadora de Seguros de Alianz, quién por delegación de su esposa llevó las negociaciones y tramitó la ampliación de la póliza de seguro multirriesgo industrial para incluir la maquinaria adquirida por Áridos Aguilar a partir de 2006, y admitido por la juzgadora de instancia que la ampliación de la póliza no se hizo correctamente ' por negligencia o error del Sr. Cesareo ' quien al ser preguntado en juicio no distinguía entre vehículos industriales y en reposo y pensando que todo era uno, no aplicó correctamente las partidas conforme a los intereses de la asegurada, asignando 1.164.474,24 euros el capital asegurado para vehículos en reposo y 52.153 euros el capital asegurado para el ajuar industrial, cuándo la empresa asegurada no disponía ni de lejos de ese capital en vehículos en reposo y sin embargo el del ajuar industrial preexistente ya andaba por esas cifras, no obstante a criterio de la juez a quo debía ser la aseguradora demandada por falta de diligencia quién debía asumir su responsabilidad y responder de la totalidad de la reclamación de la aseguradora Allianz por incumplir lo ordenado por el artículo 10 LCS , ' El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionarioo cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él ', criterio que no es compartido en su totalidad por el Tribunal como a continuación se razonará.
Partiendo de la definición legal del mediador de seguros como el asesorque aconseja al cliente sobre las modalidades de seguro y coberturas que más le convienen en función de su situación personal y, para ello, analiza los riesgos a los que está expuesto y los perjuicios económicos que pudieran surgir como consecuencia, análisis que le permite señalar cuál es el tipo de seguro que precisa cada cliente para garantizar la correcta cobertura de sus bienes asegurados, compartimos con la juez a quo, como no podía ser de otra manera, que la falta de cumplimentación del cuestionariocomo paso previo a la celebración del contrato, en nuestro caso, su ampliación, es responsabilidad de la aseguradora y su ausencia perjudicará a quien estaba obligada a exigirlo, conforme dispone la Ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados en su el artículo 18 ' Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros exclusivo en el ejercicio de su actividad de mediación de seguros privados, serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus auxiliares externos y las infracciones de la legislación sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido', pero entiende la Sala que también sería responsable en un porcentaje importante, por falta de diligencia, la mercantil asegurada al no examinar-analizar las nuevas condiciones de la póliza, algo que no le hubiera supuesto ninguna dificultad por venir contratando desde antes pólizas de seguros para vehículos y empresa, que le hubiera permitido tomar conocimiento de que en la litigiosa figuraba como capital asegurado para ajuar industrial 52.153 euros frente a los 1.164.474,24 euros para vehículos de la empresa en reposoy advertido del error, reclamar de la aseguradora su rectificación inmediata, que tiempo tuvo para hacerlo antes de producirse el incendio, negligencia que se extendería a permitir que Don. Cesareo , el mediador delegado, ante la falta de firma del tomador, lo hiciera él en su lugar, con consentimiento del representante legal de Áridos Aguilar, dada la relación y confianza que había (testimonio del propio Don. Cesareo dado en juicio y constancia documental a los folios 213 y ss), y no accionando contra el agente mediador también responsable, y si como dice, no disponía de copia, debió exigir un ejemplar de la ampliación, consideraciones que llevan a la Sala, no el reparto de responsabilidades, pues ni la Agente de seguros ni su marido fueron demandados, pero sí a rebajar la indemnización que deberá hacer frente la aseguradora adecuándola a su grado de participación, careciendo de legitimación pasiva para el resto, la de los otros, pues no debe ignorarse, por un lado, que la indemnización estará vinculada al capital asegurado descartando todo enriquecimiento injusto, y por otro, que como se ha dicho Áridos Aguilar también pecó de negligente. Así las cosas, surge la cuestión nuclear de determinar la indemnización que deberá hacer frente la aseguradora demandada para lo que el Tribunal atenderá como punto de partida a la oferta amistosa que hizo a la actora aplicando la regla de equidad por la suma de 78.337,71 euros que representaría el 43% del interés asegurado (vinculada al acuerdo amistoso extrajudicial que ahora no será necesario, documento nº 22 de la demanda, folio 83), si bien, dando por cierto lo alegado de contrario en el sentido de que la prima final que venia pagando Áridos Aguilar a la aseguradora era de 2.878,03 euros en lugar de 2.407,84 euros que dijo Allianz, aplicando la regla de equidad, serán 93.633,58 euros, equivalentes al 52% del interés asegurado (entorno a 178.690,04 euros), los que como indemnización le corresponderá pagar a la aseguradora demandada y cobrar la parte demandante por todos los conceptos incluido rellenado de extintores y coste presupuesto reparación).
Este primer particular merece ser estimado con el alcance que se ha trascrito, lo que hace innecesario entrar en el estudio de los motivos que venían a denunciar la infracción de derecho por inaplicación de los artículos 26 , 27 , y 30 LCS , por aplicación incorrecta del art.10 LCS e inaplicación del art.11 LCS , y error de derecho al cuantificar el coste de la reparación del daño ( artículos 3 y 7 del CC ).
TERCERO.-Inaplicación del impuesto del IVA. Alega la recurrente la improcedencia de incrementar las sumas de la indemnización con el recargo impositivo del IVA al no haber sido pedido por la parte y no corresponder con arreglo a los artículos 98 y 93 de la Ley del IVA . La Sala compartiendo criterio con la juez a quo entiende que debe ser aplicado ya que, limitado el ámbito del conocimiento de la Jurisdicción Civil a la procedencia o improcedencia de ese impuesto en función de la relación jurídico-privada entre los litigantes, sin resolver cuestiones jurídico-tributarias correspondientes a otro Orden Jurisdiccional, (como señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 15.01.2013, recurso 912/2010 ), resulta que conforme al principio de indemnidad, que rige en el derecho de daños, el perjudicado debe ser indemnizado en la totalidad de las cantidades por él satisfechas, incluyendo cargas impositivas, para así lograr el pleno restablecimiento de su patrimonio a la situación en la que se encontraba en el momento inmediatamente anterior a la producción del accidente, (y en tal sentido se vienen pronunciando los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, en Sentencia de 26.01.2010, recurso 303/2009 , cuyo criterio compartimos, en la cual se agrega que el tratamiento fiscal que posteriormente pueda merecer ese impuesto no es materia que corresponda enjuiciar a esta Jurisdicción Civil y dependerá, además, de circunstancias en parte ajenas al siniestro.
SEPTIMO.- La estimación parcial del recurso y consiguiente estimación parcial de la demanda comportará la no imposición a ninguno de los litigantes de las costas de la primera instancia ni de esta alzada ( artículos 398.2 y 394.1 de la L.E.Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Allianz Seguros y Reaseguros SA, contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala 254/15, REVOCAMOS PARCIALMENTE mencionada resolución y CONDENAMOS a Allianz Seguros y Reaseguros SA, a indemnizar a la actora en 93.633,58 euros mas IVA, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
