Sentencia Civil Nº 220/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 220/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 157/2015 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 220/2015

Núm. Cendoj: 36038370032015100199

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1638

Núm. Roj: SAP PO 1638/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00220/2015
S E N T E N C I A Nº: 220/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a treinta de julio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000157/2015
, en los que aparece como parte apelante, Dª. Petra , representada por el Procurador de los tribunales,
Sr. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistida por la Letrada Dª. ANA DOMINGUEZ PEREZ, y como
parte apelada, HELVETIA CÍA. SEGUROS SUIZA SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, asistido por la Letrada Dª. MERCEDES MARTINEZ BLANCO, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS, se dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Petra representada por Don GABRIEL SANTOS y bajo la asistencia letrada de Doña Ana Domínguez Pérez, frente a HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por Don PEDRO LÓPEZ LÓPEZ y bajo la asistencia letrada de Doña Mercedes Martínez Blanco.

Se condena en costas a la parte demandante'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad principal de 10.400 euros, interpuesta por Petra contra la entidad HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SA, con fundamento en póliza de seguro individual de riesgo 'Vida Integral' suscrita por las partes en fecha 17.6.2011 y en relación a suceso acaecido el 2.11.2011 , en esencial aplicación del art. 10 LCS .

Recurre en apelación la parte actora.



SEGUNDO.- La concurrencia de dolo o culpa grave, y la obligación del tomador del seguro de declarar al asegurador, de acuerdo a cuestionario, todas aquellas circunstancias conocidas influyentes en la valoración del riesgo y a los efectos dispuestos en el art. 10 LCS , han sido interpretadas por la jurisprudencia de modo constante e uniforme.

Esta Audiencia Provincial -SS. (Secc.1ª) 20.10.2005 y 8.11.2006 entre otras- ya dejó sentada la doble razón de ser el precepto: subjetiva, por responder a criterios de lealtad y buena fe contractuales; y objetiva, derivada de la también exigida equivalencia entre las prestaciones de los contratantes. Se impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales e influyentes a la hora de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo , por ser todos trascendentales e influyentes a la hora de concertar el contrato ( SS.

TS. 15-12-1989 y 25.11.1993 ), obligación fundamental del tomador que comporta su colaboración leal ( SS.

TS. 1.6.2006 y 15.11.2007 ) como exclusivo conocedor cierto de circunstancias y detalles .El concepto de dolo que da el art. 1269 CC no sólo comprende la insidia directa e inductora, aún sin voluntad de dañar a la contraparte, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente ( SS. TS. 7.1.1961 y 201.1964), proscribiéndose asimismo declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.

Tal línea argumental viene refrendada en SS. TS. 2.2.2007 y 11.5.2007 , y en SS. AP. Barcelona (Secc.1ª) 23.2.2009 , Badajoz (2ª) 17.6.2009 y Palencia (1ª) 15.7.2009 .



TERCERO.- En el caso estudiado resultan probados con firmeza los siguientes hechos principales: a) La suscripción por la actora, en fecha 17.6.2011, de contrato de seguro, entre cuyas garantías complementarias se incluía la incapacidad temporal -con exclusión de situaciones derivadas de lesiones degenerativas previas a la contratación-, según se desprende de condicionados particular y general aportados con demanda a fs. 12 ss. En fecha 3.6.2011 anterior a la contratación, la tomadora demandante suscribió 'declaración de salud', afirmando encontrarse en perfecto estado y no haber padecido enfermedades de huesos, músculos o articulares (fs. 68 y 69).

b) Como consecuencia de traumatismo en hombro derecho, la asegurada permaneció de baja laboral desde el 2.11.2011 hasta el 28.5.2012 (fs. 31 ss.).

c) A la recepción del traumatismo, la afectada arrastraba enfermedad degenerativa en dicho hombro derecho, no relacionada en el cuestionario de salud por la declarante. Así, se diagnostica omalgia de ese hombro el 12.4.2010 (f.138), tendinosis con afección a tendón del músculo supraespinoso el 9.11.2010 (f. 94), cambios secundarios a tendinopatía degnerativa el 18.3.2011 (f.95) y cambios degenerativos en ese hombro el 19.4.2011 (f. 144). El mismo mes del traumatismo analizado, en concreto el 25.11.2011, la paciente refiere a la Dra. Elena que continúa con igual clínica dolorosa de siempre, y que traumatismo sufrido en octubre aumentó sintomatología dolora (f.137). Tan relevante documental médica es valorada de modo conjunto en sentencia junto con el no menos trascendente resultado de la doble pericial médica elaborada por los Drs.

Evelio y Fidel , en respeto de arts. 217 y 348 LEC .



CUARTO.- Contestando a puntuales alegaciones recurrentes, no observa el Tribunal el error de valoración probatoria denunciado, concediéndose razonablemente mayor trascendencia a la documental médica acreditativa de la exacta y real evolución en el tiempo de la paciente, que al testimonio de la empleada de la actora -Sra. Justa - o a la opinión aislada del Dr. Evelio , que no deja de admitir la posible realidad previa degenerativa, sin que -entendemos- quepa aceptar el carácter silente de la misma, dadas las numerosas consultas médicas y tratamientos farmacológicos y rehabilitador recibidos con anterioridad al debatido síndrome subacromial.

En el plano jurídico es de reafirmar, con la sentencia, que la cláusula limitativa en cuestión (f. 25 y vuelto) no vulnera la dispuesto en art. 3 LCS . Prueba clara de su conocimiento y aceptación por la aseguradora es la aportación de condiciones particulares y generadas en demanda, que se razone y funde la reclamación sobre las mismas en demanda, que no se alegue desconocimiento, no aceptación o falta de entrega a la suscripción en dicho escrito inicial, ni que se plantee la cuestión como hecho controvertido en audiencia previa conforme prevee el art. 428.1 LEC .

Se concluye con acierto en sentencia, pues, que la aseguradora, contrariamente a la lealtad y buena fe contractual, omitió en el cuestionario de salud el padecimiento de enfermedad degenerativa en el hombro -que arrastraba al menos desde el año 2010, habiendo recibido tratamientos médico, farmacológico y rehabilitador- que influyó decisivamente en la valoración del riesgo por la aseguradora, determinando la exoneración de la obligación de pago prevista en art. 10 LCS , desestimándose plenamente, en suma, la apelación, con íntegra confirmación de la resolución impugnada.



QUINTO.- La completa desestimación del recurso conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Petra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0410/13, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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