Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 220/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 239/2014 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 220/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00220/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N00050
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0002659
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2014
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2010
Apelante: Claudia
Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: ELENA MARIA PEREZ OTERO
Apelado: BANCO MAIS SA
Procurador: PABLO ACOSTA PADIN
Abogado: SERENA ARGENTE ESCARTINELENA MARIA PEREZ OTERO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Eugenio Francisco Miguez Tabarés, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 220/15
En Vigo, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 253/10, procedentes del Jdo. de Primera Instancia núm. 9 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 239/14, en los que es parte apelante- Dª. Claudia , representado por el Procurador D. José Fernández González y asistido del letrado Dª. Elena María Pérez Otero; y, apelada- BANCO MAIS S.A., representado por el procurador D. Pablo Acosta Padin y asistido del letrado Dª. Serena Argente Escartin, y D. Jose Pedro representado por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal, no personado en segunda instancia.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzabal, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 5 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Estimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y condeno a D. Jose Pedro y Dª Claudia a pagar a 'Banco Mais, SA' la cantidad de 10724,46 euros, más el interés moratorio pactado y con expresa condena en costas de la parte demandada.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación dentro del plazo de 20 días.
Por exigirlo la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la interposición del recurso exige la constitución del depósito de 50 euros mediante ingreso en la entidad BANESTO, cuenta de depósitos y consignaciones núm. 0030 1846 42 0005001274, expediente 3640 0000 04 0253 10.
El depósito deberá de acreditarse al interponer el recurso.
Están exceptuados de la constitución del depósito quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, el Ministerio Fiscal y la Administración.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª. Claudia , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día dieciocho de mayo de dos mil quince.
Fundamentos
Primero.- Conviene advertir que el único recurso de apelación admitido a trámite es el formalizado por el Procurador D. José Fernández Lago, en nombre y representación de la codemandada D.ª Claudia .
a) Por consiguiente, la primera de las remisiones impugnatorios del recurso, en virtud de la que la recurrente se adhiere a los motivos esgrimidos en el recurso del codemandado resulta inaceptable, en la medida en que no cabe invocar motivos impugnatorios de un recurso inexistente.
b) En el escrito de contestación a la demanda, la ahora recurrente D.ª Claudia , se limitaba a oponerse a la demanda, alegando: primero, que era pareja sentimental del codemandado Sr. Jose Pedro y como tal firmó el contrato de compraventa y financiación del vehículo; segundo, que nunca estuvo en la posesión o propiedad del vehículo y tercero, que no se le hizo notificación personal de las reclamaciones de impagados hasta la presente demanda.
Por consiguiente, las cuestiones que se introducen en el recurso, tales como las relativas a la aplicación de los arts. 7. 13 y 16. 2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio , de venta a plazos de bienes muebles; la existencia de una gestión negligente por parte de la financiera 'Banco Mais S. A.' en la venta del bien; la incorrección de la cantidad reclamada y la existencia de pluspetición o, en fin, la denuncia del carácter abusivo de la Tasa Anual Equivalente (TAE) y los intereses de demora, no pueden ser abordadas y deben rechazarse precisamente por tratarse de cuestiones que esta parte demandada ha planteado por vez primera en el escrito de recurso.
Y es que, como se ha expuesto en ocasiones anteriores, la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso - novum iudicio- o como un sistema de revisión del primer proceso - revisio prioris instantiae- estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997 , recordaba la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 , en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, 'es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur'. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho - pendente apellatione, nihil innovetur-. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.
Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación.
Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1 y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 .
Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma : establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
c) Por tanto, las únicas cuestiones que deben examinarse son aquellas que se invocaron como oposición a la demanda y que se reiteran en el recurso, es decir la firma del contrato a título de pareja sentimental del comprador, la falta de utilización del vehículo o la ausencia de reclamación por parte de la financiera, afirmaciones todas ellas que parecen destinadas, aunque no se exprese nominatim,a justificar la falta de legitimación pasiva de la codemandada y, por ello, la ausencia de responsabilidad de la misma.
Sin embargo, debe precisarse que la Sra. Claudia , intervino en el 'contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles' suscrito por ella y D. Jose Pedro con la entidad 'Banco Mais S. A.' en fecha 14 de marzo de 2007 , precisamente como prestataria. Y este contrato, tal y como precisaban las Condiciones Generales, era un contrato en virtud del que el financiador ('Banco Mais S. A.') entregaba a los prestatarios (D. Jose Pedro y D.ª Claudia ) una cierta cantidad de dinero (15.899,40 euros), con la condición de que los prestatarios devolvieren al financiador otro tanto de la misma especie y calidad más el pago de los intereses pactados. Y en el mismo contrato se estableció que en el caso de intervenir varios prestatarios 'estos se obligarán con carácter solidario al cumplimiento de las obligaciones asumidas con la firma del contrato'. Por ello, la calidad de prestataria que la ahora recurrente asumió con la firma del contrato, justifica su legitimación pasiva y la exigencia de responsabilidad frente a la misma, sin que el hecho de que no fuere propietaria del vehículo o no lo hubiere utilizado sean circunstancias que la eximan de tal responsabilidad. Por lo demás y respecto al alegato de la falta de reclamación por parte de la entidad financiera, aunque resultare irrelevante, baste consignar que existen comunicaciones escritas dirigidas a la codemandada: entre otras, las fechadas los días 30 de abril, 12 de mayo y 10 de junio de 2009.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en e1 art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Fernández González, en nombre y representación de D.ª Claudia , contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente. Doy fe.
