Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 220/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 185/2014 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 220/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100208
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:493
Núm. Roj: SAP TF 493/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 185/2014
Autos nº 1637/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 2 de La Laguna
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de abril de dos mil quince.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas nº 1637/2012,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna, promovidos por D. Jesus Miguel ,
representado por la Procuradora Mª del Pilar Reboso Machín y asistido por la Letrada Dª María José Peraza
Santana , contra Dª Florencia , representada por la Procuradora Dª Iluminada Marco Flor, y asistida por la
Letrada Dª Mª Victoria Báez Torres, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA,
con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna, dictó sentencia el 20 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' ESTIMAR sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de Jesus Miguel , reduciendo la cuantía de la pensión alimenticia a la cantidad de 75 euros mensuales, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de este Juzgado de fecha 27 de abril de 2007, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de abril de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que da inicio a estas actuaciones, se promueve por la representación procesal de D. Jesus Miguel , contra Dª Florencia sobre modificación de medidas, en concreto la reducción de la obligación de alimentos a la hija común de los litigantes, cuya guarda y custodia es atribuida a la madre.
La pretensión se sustenta en razón a la notable disminución de los ingresos del demandante. La sentencia, analiza la doctrina sobre la modificación de las medidas, los requisitos, y la prueba, para concluir estimando la pretensión del actor, acordando la reducción de la pensión de alimentos de 120 euros mensuales a la cantidad de 75 euros mensuales, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de fecha 27 de abril de 2007.
La resolución de instancia, es recurrida por la representación procesal de Dª Florencia , alegando como primer motivo la incorrecta aplicación del artículo 90 del Código Civil y artículo 775 de la L.E.C ., al entender que no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias, y como segundo motivo la inaplicación de lo previsto en el artículo 93 del Código Civil , puesto que la cantidad asignada en la instancia no garantiza el mínimo vital imprescindible para una adecuado desarrollo de la menor, y no tiene en cuenta la precaria situación económica de la madre de la menor, ya que percibe como únicos ingresos la cantidad de 364,90 euros mensuales.
SEGUNDO.- La Legislación permite la modificación de las medidas adoptadas en los procedimientos matrimoniales cuando hayan cambiado sustancialmente las circusntancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( artículos
La sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2007, en su Fundamento Jurídico segundo analiza la situación económica del demandante y tiene por acreditados sus ingresos mensuales que ascienden a la cantidad de 600 euros , ya que en ese momento se encontraba trabajando con un contrato temporal; en la actualidad se han acdreditado unos ingresos de 376,07 euros por un trabajo de media jornada, por lo que la Sala entiende que las circunstancias en cuanto a los ingresos del progenitor han cambiado de manera importante, de ahí que la reducción deba entenderse que responde a los criterios de una valoración probatoria acorde con la lógica y la experiencia, en cuanto a la pensión alimenticia de la hija menor de edad Tercero.- Ahora bien, el segundo motivo de apelación debe prosperar. Y lo primero recordar la reiterada doctrina de esta sección sobre la pensión alimenticia de los menores de edad, como se expone en la sentencia de esta sección de 25 de septiembre de 2013 , que: 'es una obligación básica que ha de priorizarse sobre las demás, incluso sobre las propias necesidades del obligado, de manera que éste debe cumplir unas mínimas e imprescindibles exigencias para garantizar, en la medida de lo posible, el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad.', que siendo cierto que debe fijarse en cantidad proporcional a los respectivos recursos económicos de los progenitores ( art. 146 CC ), ésta relación de proporcionalidad queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.'.
La Sala no ignora el hecho que las circunstancias económicas del demandado expuestas se han visto modificadas, pero no es menos cierto que las necesidades de la menor no han disminuido, y a estas necesidades hemos de atender primordialmente, lo que supone que que deba mantenerse una cuantía en la que el progenitor no custodio contribuya a su debida atención, siendo así, que esta cantidad no podrá ser inferior a 120 euros mensuales, cantidad que se halla en la escala inferior dentro de los márgenes del mínimo vital, sin que en ningún caso pueda minorarse, teniendo presente las necesidades de la hija y los ingresos de la madre que no superan los 364,90 euros mensuales.
En consecuencia, y por todo lo razonado, se estimará el recurso, (no prospera el primero de los motivos de apelación, pero sí el segundo; como acaba de razonarse), que planteó la representación procesal de Dª Florencia .
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la L.E.C ., al ser el recurso estimado no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Iluminada Marco Flor, en nombre y representación de Dª Florencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de San Cristóbal de la Laguna, en fecha 20 de enero de 2014 , y en su consecuencia, se acuerda mantener la cantidad de 120 euros mensuales -ciento veinte euros-,en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija menor.2.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
3.- No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mí, por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública del día de su fecha de lo que como Secretaria de Sala certifico.
