Sentencia Civil Nº 220/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 220/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 165/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 220/2015

Núm. Cendoj: 47186370032015100218

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00220/2015

RECURSO DE APELACION 165/2015

S E N T E N C I A Nº 220

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid a, trece de Octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2015, en los que aparece como parte apelante, BANKIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, asistido por el Letrado D. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y como parte apelada, Dionisio , representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por el Letrado JOSÉ-IGNACIO FERNÁNDEZ NAVARES, y como y como apelado demandado CONSTRUCCIONES HICEGAR SL, que no ha presentado escrito alguno de personación, sobre declaración de nulidad relativa a los contratos de compraventa y préstamo hipotecario suscrito en Abril de 2011, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 29 de Enero de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 442/2014 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrda.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo la demanda interpuesta por D. Fernando Toribios Fuentes en nombre y representación de D. Dionisio , contra HICEGAR S.L, representada por Dª. Ana Isabel Escudero Esteban, y contra BANKIA S.A, representado por D. Ricardo de la Santa Márquez, declarando la nulidad del contrato de compraventa y subrogación y modificación del préstamo hipotecario contenido en la escritura pública de 13 de abril de 2011, por vicio en el consentimiento, ordenando cancelar en el registro de la propiedad de Valoria la Buena la inscripción registral obrante a favor del demandante, condenando a las demandadas a la restitución recíproca de los inmuebles y de las cantidades satisfechas por el actor, cuotas hipotecarias más intereses, a abonar la suma de tres mil doscientos sesenta y cuatro euros con once céntimos (3.264,11€) y las costas causadas.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de BANKIA SA, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de Octubre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO - La demandad BANKIA SA. recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta contra ella y frente a HICEGAR S.L., por D. Dionisio y declara la nulidad del contrato de compraventa y subrogación y modificación del préstamo hipotecario formaliza en escritura pública de 13 de abril de 2011 por vicio en el consentimiento, ordenando cancelar en el registro de la propiedad la inscripción correspondiente, y condenando a las demandadas a la, a la restitución reciproca de los inmuebles y de las cantidades satisfechas por el actor, cuotas hipotecarias e intereses, a abonar la suma de 3.264,11 Euros y las costas causadas. Alega como motivo de su recurso, en síntesis; errónea e incompleta valoración judicial en la valoración de la prueba practicada, ya que, no ha tenido en cuenta determinadas cuestiones relevantes y que rectamente valoradas conducen a una sentencia radicalmente a la dictada; infracción, por inaplicación e interpretación indebida, de lo dispuesto en los articulo 1256 , 1265 y 1266 C. Civil y la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al error como vicio del consentimiento negocial; y error en el modo de proponer la demanda ya que se ejercita una acción de nulidad cuando realmente su acción es de resolución contractual- por incumplimiento de la promotora vendedora, lo que en modo alguno procede contra el banco demandado ya que no ha incumplido ninguna obligación y es un tercero de buena fe que ha cumplido con todos los deberes de diligencia que le eran exigibles e igualmente ha resultado perjudicada por una situación creada por quienes otorgaron el certificado final de obra y expidió la licencia de primera ocupación Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia acordando la integra desestimación de la demanda con costas al actor.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO.-Denuncia la entidad recurrente, como motivo nuclear de su recurso, la existencia de una errónea e incompleta valoración judicial de la prueba practicada y como consecuencia, vulneración de lo dispuesto en los artículos 1256 , 1265 y 1266 C. Civil y su hermenéutica jurisprudencial, ya que, en contra de lo que concluye, el banco no intervino en la venta al actor de la vivienda de litis, habiéndose limitado a financiar la misma concediendo el préstamo hipotecario al comprador, quien conocía perfectamente la situación precaria que atravesaba la constructora y también los problemas que existían en el suministro eléctrico, lo que descarta la existencia del vicio en el consentimiento alegado como causa nulidad contractual.

Pues bien, revisado que ha sido de nuevo por este Tribunal de apelación todo lo actuado en autos, no advertimos que el Juzgador de la instancia haya incurrido en ninguno de las equivocaciones e infracciones denunciadas. Muy al contrario, los hechos que sienta como probados con respecto a la intervención del banco recurrente en la venta de la vivienda de litis al actor, y las consideraciones e inferencias jurídicas que al hilo de los mismos y en orden a declarar la nulidad de dicha a venta, y el préstamo hipotecario otorgado a tal fin, plasma y explica a lo largo de los fundamentos segundo, tercero y cuarto de su sentencia, con consideraciones que reflejan con fidelidad el resultado probatorio obtenido aplican e interpretan con buen sentido, las normas y principios jurisprudenciales que en nuestro ordenamiento disciplinan la nulidad contractual y el error como vicio del consentimiento prestado ( art. 1261 , 1262 , 1265 , 1266 C Civil ).

Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos dichos fundamentos en aras de la brevedad e integramos los mismos en esta resolución, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre , y 223/2.003, de 15 de diciembre ) limitándonos a añadir, saliendo al paso de las dos objeciones sobre las que insiste la mercantil recurrente lo siguiente;

-Que la nulidad, por vicio en el consentimiento, que la sentencia de instancia aprecia y declara con respecto al contrato de compraventa ha devenido un pronunciamiento firme e inamovible al no haberse admitido el recurso de apelación interpuesto por dicha parte. La controversia por lo tanto en esta Alzada debe girar en torno la nulidad del contrato préstamo y subrogación hipotecaria, suscrito entre el actor y la entidad bancaria recurrente.

-Acierta plenamente la sentencia apelada al declarar la nulidad de dicho préstamo escriturado simultáneamente con la compraventa, pues la prueba practicada, particularmente, documental aportada y declaraciones prestadas por los dos empleados del bando demandado, apreciadas en sana critica ponen claramente de manifiesto que la entidad financiera estuvo implicada e intervino activamente en la promoción inmobiliaria, a fin de conseguir la venta de las viviendas, lo que razonablemente se explica por su interés en salvar la inversión realizada al financiar al promotor que en ese momento se hallaba con graves problemas de solvencia económica. Y tal fue su implicación que a los compradores se les decía y explicaba que si bien las viviendas estaban con luz de obra, la entidad financiera respondería por el promotor para que se pudiera vivir en las casas, e incluso llego a abonar directamente al proveedor un primer trasformador con el que supuestamente iban a disponer de energía eléctrica, y fue también la propia entidad bancaria y no la constructora, como sería normal, la que abonó los honorarios al Ingeniero autor del proyecto eléctrico definitivo, todo ello, tal y como acertadamente refiere el juzgador en su fundamento cuarto que hemos refrendado.

Medió en el actor-comprador un error invalidante del consentimiento prestado también al suscribir el contrato de préstamo ( artículos 1265 y 1266 del Código Civil ); error que, debe considerarse esencial y excusable, tanto por quien lo padeció, persona lega en técnicas y exigencias constructivas, como porque recayó sobre un elemento del contrato que, lejos de poder ser considerados de secundario o accesorio, era esencial, ya que afectaba la habitabilidad e idoneidad de la vivienda objeto del mismo, (inesistencia de la instalación necesaria para disponer de suministro eléctrico) de modo que, si hubiera tenido un conocimiento de esta carencia o hubiera recibido una información veraz y completa sobre la misma también tanto por parte de la vendedora como por parte del Banco prestamista, pues ambos tenían cabal y completo conocimiento de dicho problema, con certeza no habría adquirido dicha vivienda, ni por ende, se habría subrogado en el préstamo hipotecario para el pago de la misma. Suscribió pues el actor la venta y dicho préstamo en la creencia de que compraba e iba a pagar una vivienda que disponía de todos los elementos y servicios propios y esenciales y entre estos, el de la energía eléctrica, cuando la realidad era bien distinta, y prestó su consentimiento a ambas operaciones, precisamente movido e inducido no solo por la actitud de la empresa constructora vendedora que conociendo el problema lo ocultó, creando además una apariencia de normalidad con la aportación del Certificado de fin de obra y la licencia de primera ocupación, sino también por la confianza y seguridad que le inspiraba la intervención de propio Banco que como hemos dicho se implicó activa y directamente en la venta y no fue, cual alega, ajena a dicha operación.

- El hecho de que el comprador conociera las dificultades de la constructora, e incluso que existía algún problema en cuanto al suministro de luz, en nada desvirtúa lo antedicho, pues como bien dice el juzgador de la instancia no le era exigible, efectuar otras gestiones y averiguaciones sobre la habitabilidad de la vivienda más allá de la concurrencia de los requisitos formales y administrativos que le fueron presentados. Pero es que además, es el propio Banco demandado quien resta importancia a los citados problemas comprometiéndose a financiar o dar una solución para que el comprador pueda vivir en la vivienda adquirida, solución que sin embargo nunca llegó. Cierto es que el error resulta inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, pero esa diligencia, según tiene dicho nuestra jurisprudencia, ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la ex-cusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente.

-Se deduce de todo lo expuesto la total pertinencia jurídica de la acción de nulidad ejercitada con amparo legal en los preceptos sustantivos citados, y nada cabe reprochar al actor comprador en cuanto al momento en que la ejercita ya que obedece a una reacción lógica y un comportamiento perfectamente justificable, hacerlo cuando pudo alcanzar a percibir su error de consentimiento y la gravedad e importancia del mismo incluso en el orden económico (elevado importe que implica acometer las instalaciones necesarias para disponer de luz).

TERCERO. Desestimamos por todo lo expuesto el presente recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 29 de Enero de 2.015 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 442/2.014 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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