Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 220/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 123/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 220/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00220/2016
N10250
PFT
N.I.G.07040 42 1 2014 0016560
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000798 /2014
Recurrente: Delfina
Procurador: SEBASTIA COLL VIDAL
Abogado: BERNARDO GARCIAS VIDAL
Recurrido: C.P EDIFICIO Nº NUM000 AVENIDA000 DEL ARENAL, Paulina , HEREDEROS DE Melchor
Procurador: BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS, BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS , ,
Abogado: MIGUEL ANGEL RAMIS MERCADAL, MIGUEL ANGEL RAMIS MERCADAL , ,
S E N T E N C I A Nº 220
ILMO/AS. SRE/AS.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADA/OS:
Doña Catalina María Moragues Vidal.
Don Gabriel Oliver Koppen.
En Palma de Mallorca a 30 de junio de 2016
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, bajo el número 798/2014, Rollo de Sala número 123/16, entre partes, de una, como demandante-apelante, doña Delfina , representada por el procurador don Sebastiá Coll Vidal y asistida del letrado don Bernardo Garcias Vidal, de otra, como demandada-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en el nº NUM000 de la
AVENIDA000 del Arenal, representada por la procuradora doña Begoña Muñoz Vivancos y asistida del letrado don Miguel A. Ramis Mercadal; como demandada-apelada no comparecida en esta alzada doña Paulina , y los HEREDEROS DE Melchor , que han permanecido en rebeldía en esta segunda instancia.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Delfina , con Procurador Sr. Coll Vidal, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA AVENIDA000 DEL ARENAL (PALMA DE MALLORCA), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Delfina , con procurador Sr. Coll Vidal, frente a Dª Paulina , con procuradora Sra. Muñoz Vivancos y los herederos de D. Melchor , en situación de rebeldía procesal:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados, conjunta y solidariamente, en el plazo máximo de un mes a tapiar con obra la ventana abierta, dejando la pared medianera totalmente compacta en todo el grosor y estado que tenía antes de abrirse la ventana.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados, conjunta y solidariamente a pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO EUROS (375,54 €), mas el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Delfina , en su condición de propietaria del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM001 , El Arena (Palma), interpuso demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios del edificio colindante, sito en el nº NUM000 de la misma Avenida, con quien comparte los derechos de medianería del muro colindante, y frente a los propietarios de la planta quinta de dicho edificio, solicitando se declare que el inmueble de la Comunidad de Propietarios, así como el de los codemandados Srs. Melchor Paulina , piso sito en la NUM002 planta del edificio, no tienen a su favor servidumbre de luces y vistas, ni de ocupación de vuelo, ni de vertiente de aguas, que grave el inmueble de la actora, viniendo la Comunidad obligada a indemnizar a la demandante con la cantidad de 3.734,35 euros por los perjuicios derivados de la colocación de andamios para la reparación o rehabilitación de su edificio, daños que son detallados en el informe pericial que acompaña; añade que los demandados propietarios de la planta NUM002 vienen obligados a pagar la cantidad de 375,54 euros por los perjuicios causados al abrir una ventana en la pared medianera y posterior retirada de la fiola, igualmente detallados en el informe pericial acompañado; como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Comunidad a eliminar o recortar las fiolas de las terrazas de los diferentes pisos del inmueble a fin de que no ocupen el vuelo ni viertan aguas sobre el y, a los propietarios de la planta NUM002 que retiren la tubería adosada a la pared medianera rellenando el hueco producido por las misma, así como a tapiar con obra la ventana abierta en la pared medianera dejando a la misma totalmente compacta en todo su grosor, tal como se hallaba con anterioridad a su apertura, condenándoles al abono de las cantidades anteriormente señaladas.
La sentencia que concluye la primera instancia resuelve, por una parte, desestimar la demanda interpuesta frente a la Comunidad de Propietarios por entender inexistente la servidumbre de andamiaje, negando, por ello, que la cantidad reclamada en concepto de indemnización por los daños ocasionados sea exigible, pues debe acudirse a la acción de responsabilidad civil extracontractual frente a la constructora responsable de las obras, de manera que la comunidad no se halla legitimada pasivamente para soportar la acción que, en todo caso, estaría prescrita. En cuanto a la pretensión relativa a la inexistencia de servidumbre de luces y vistas, de ocupación de vuelo y de vertiente de aguas, se dice por la jueza 'a quo' que resulta 'ilógico' emitir un pronunciamiento sobre ello porque la comunidad no afirma la existencia de tales servidumbres, y siendo cierta la invasión con ella no se genera perjuicio alguno y técnicamente es aconsejable según el perito Sr. Jesús María , cuyo dictamen merece mayor credibilidad que el del Sr. Jeronimo ; por otra parte, y en relación a los codemandados Sra. Paulina y herederos del Sr. Melchor , se resuelve estimar en parte la demanda contra ellos interpuesta, condenándoles a tapiar con obra la ventana abierta en la pared medianera y a abonar a la actora la suma de 375,54 €, desestimando las restantes pretensiones en su contra deducidas, consistentes en la retirada de la tubería adosada a la pared medianera con la obligación de rellenar el hueco producido por la misma al atravesar el muro, ya que, se afirma por la jueza 'a quo', se trata de una instalación de gas ciudad que fue ejecutada por una empresa instaladora siguiendo criterios de seguridad, habiéndose equivocado el perito de la actora al sostener que era una tubería de agua.
La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte actora que solicita, de este Tribunal, su revocación parcial, esgrimiendo, en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a reseñar: a) la acción negatoria de servidumbre se ejercitó contra todos los demandados, y no ha recibido respuesta en el pronunciamiento o fallo de la sentencia apelada, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 LEC , dejando imprejuzgada la acción ejercitada en dicho escrito inicial; afirma la apelante que si bien es cierto que los codemandados han reconocido la inexistencia de las servidumbres de luces y vistas, ocupación del vuelo y vertido de aguas, también lo es que no se trata de una pretensión innecesaria sino que se halla plenamente justificada porque los demandados de hecho se la habían atribuido consciente o inconscientemente, sirviendo, además, para evitar el inicio de la prescripción adquisitiva; b) acreditada la invasión del vuelo por las fiolas fabricadas con vierteaguas sobre el inmueble de la actora, procede la condena a la comunidad a su recorte, sin que resulte óbice para ello la esgrimida, que no real, dificultad, y siendo evidente el interés legítimo de la actora; c) acreditada igualmente la invasión por parte de la tubería colocada por los propietarios de la planta NUM002 , y no existiendo de las pruebas racticadas acreditación alguna de su necesidad en tal ubicación, procede condenar a su retirada, resultando intrascendente que tal tubería sea de gas o de agua; d) si bien se han estimado los daños reclamados a la Sra. Paulina , también resulta procedente estimar los reclamados a la Comunidad de Propietarios por cuanto, y en primer lugar, la servidumbre de andamiaje quedó constituida ex legesin necesidad de previo acuerdo ni permiso alguno, en segundo lugar, la colocación de andamios debe entenderse referida tanto a la ocupación del suelo como del vuelo ajeno, en tercer lugar, la comunidad de propietarios demandada se halla legitimada para soportar la reclamación efectuada pues la misma se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 569 del Código Civil y no del 1.902 y/o 1.903, siendo que aquella deriva de la relación entre el dueño del predio sirviente y el dueño del predio dominante, y no ha prescrito al no haber transcurrido los 15 años; y, en cuarto lugar, ha resultado acreditada la suma reclamada y la relación de causa a efecto, debiendo valorarse y apreciarse las manifestaciones de los peritos conforme a la sana crítica, siendo que el perito Don. Jesús María al ser el arquitecto proyectista y director de la obra realizada por la Comunidad de propietarios adolece de cierta parcialidad.
La Comunidad de Propietarios demandada se opone al recurso interpuesto de adverso solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Debe reseñarse que no se discute en esta alzada la realidad de las obras realizadas por la Comunidad de propietarios, ni la titularidad compartida sobre la medianera colindante, ni la apertura del hueco o ventana en la planta quinta, ni la colocación de los andamios que son fácilmente observables en las fotografías aportadas junto al escrito de demanda, ni siquiera se niega por la parte demandada la invasión del vuelo por parte de las fiolas de las terrazas en 3,5 cm, como tampoco niega la realidad de la tubería que, además, es perfectamente visible en las fotografías aportadas, si bien afirma que es de gas y que fue allí colocada por motivos de seguridad. En definitiva, lo que opone la Comunidad es que, por una parte, no solicitó el permiso de la actora para ejecutar los trabajos y colocar los andamios necesarios para ello, desconociendo si debía pedirlo o no pues se trata de una cuestión técnica que le es ajena; en cuanto a los andamios aún admitiendo que invaden el vuelo, ello no supone la servidumbre de andamiaje pues no hubo apoyo sobre suelo ajeno, resultando inviable la indemnización por los daños ocasionados, cuando, además, debió ejercitarse tal acción de indemnización en base al 1.902 del Código Civil, acción que ya había prescrito, y debió reclamarse frente a la constructora que la realizó, negando, en todo caso, la relación de causalidad entre las obras y los daños, y, por último, afirma que pedir la retirada de las fiolas que invaden el vuelo debe incardinarse en un abuso de derecho.
Resulta igualmente pacífico que las obras de reforma y rehabilitación del edificio de la Comunidad las realizó la empresa 'Andrés Sancho Linares SL' en el año 2008 bajo la dirección del arquitecto don Jesús María , quien había realizado también el proyecto técnico, arquitecto que ha actuado en el presente litigio en calidad de perito de la parte demandada.
Expuesto cuanto antecede y entrando a conocer del primero de los motivos del recurso, relativo al ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, de ocupación de vuelo, y de vertiente de aguas, deberá recordarse que conforme unánime doctrina jurisprudencial, y así se confirma en la STS de 26 marzo de 2014, Rc. 589/2012 , la propiedad se presume libre y no se presumen las servidumbres ( SSTS de 25 marzo de 1961 , 23 de junio de 1995 y 22 de diciembre de 2008 ), ya que éstas constituyen una derogación del Derecho Común de la propiedad y, de ahí que en los contratos en los que se constituyen o se establece algún gravamen que afecte a la libertad de las fincas haya de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre esos extremos ( SSTS de 4 de noviembre de 1987 y 13 de noviembre de 1929 ).
Se dice en la reciente STS de 13 de mayo de 2016 , que ' Nuestro Código Civil emplea en distintas ocasiones la expresión «título» como instrumento hábil para la constitución de las servidumbres (art.537 , 539 , 540 , 541 etc.), aunque otras veces habla de «voluntad de los interesados». A partir de tal dato hay quienes equiparan título y modo de adquirir (art. 443) concediéndole un sentido amplio como hecho que explica y justifica el nacimiento del derecho (abarcaría así tanto el negocio jurídico como la usucapion o el destino del pater familias), mientras que otros, parecen seguir el criterio contrario, no considerando la usucapión como título sino como algo diferente.
Así título sería para algún autor de la doctrina científica la convención «inter vivos» o la disposición «mortis causa» destinadas al nacimiento de la servidumbre. Así lo recogía el Tribunal Supremo (Sentencia de 2-6-69 ), entendiendo por título todo acto jurídico, bien sea oneroso o gratuito, «inter vivos» o de última voluntad. Siguiendo este orden expositivo hay que precisar que el término título se ha de emplear en sentido jurídico-material, y no como meramente instrumental o documental, existiendo dentro de esa denominación una gran variedad de supuestos. Que este negocio «inter vivos» no requiere forma especial alguna; de ahí que pueda ser verbal, como el que se predica; y que en caso de duda la interpretación debe ser restrictiva, apareciendo de forma concluyente e inequívoca la voluntad de las partes de constituir la servidumbre.
No desconocemos que cuando se trata de convenciones verbales la dificultad es máxima para el que ejercita la acción, sobre todo si la situación fáctica es perdurable en el tiempo, ya que se crea la duda de si se trata de servidumbre constituida o acto meramente tolerado.
«La doctrina científica viene definiendo el título constitutivo de la servidumbre a que se refiere el artículo 539 CC como cualquier negocio jurídico-real determinante del nacimiento de la servidumbre, independientemente de su constancia documental, dado que la posibilidad de obtener mediante sentencia firme el reconocimiento de la existencia de la servidumbre (según se desprende del artículo 540 CC ) comporta la posibilidad de acudir a cualquier medio de prueba para la demostración de la existencia del título constitutivo.'
Debe añadirse a lo anterior que toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por prescripción de veinte años, conforme a los artículos 537 y 538 del Código, teniendo dicha servidumbre carácter de negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño del sirviente; en el caso de la servidumbre negativa, el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (por ejemplo, requerimiento para no edificar, interdicto de obra nueva para suspender la construcción), mientras que en el supuesto de la positiva el «dies a quo»del citado plazo lo constituye 1 día mismo de la apertura de los huecos
Pues bien, no afirmada por la parte demandada la existencia de las servidumbres ya mencionadas de luces y vistas, ocupación de vuelo y vertiente de aguas, pero sí concordada la realidad de la invasión en 3,5 cm del vuelo del inmueble de la actora y el vertido de aguas sobre él así como la ventana abierta por los propietarios de la planta NUM002 y la tubería de gas ubicada en la pared medianera, asiste la razón a la parte apelante cuando afirma que la pretensión declarativa de inexistencia de servidumbre alguna que grave su propiedad debería haberse estimado, acción negatoria de servidumbre que, conforme al suplico de su demanda y el contenido de la misma, no existe duda se ejercitó frente a todos los demandados, si bien con posterioridad y como consecuencia de esta primera declaración se solicita la condena de la comunidad por una parte y de los propietarios de la planta NUM002 , por otra, a realizar las concretas actuaciones consecuencia de la estimación de la acción negatoria de servidumbre en su contra ejercitada.
Se estima el motivo, y, en consecuencia, la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, ocupación de vuelo y vertiente de aguas, ejercitada en la demanda frente a los demandados, tanto la Comunidad de propietarios como los titulares dominicales de la vivienda sita en la planta NUM002 del edificio.
TERCERO.-Debe aclararse, a los efectos de evitar confusiones sobre el ámbito del derecho de propiedad que, tal derecho, abarca la propiedad del suelo, tanto del vuelo como del subsuelo, esto es, de cuanto está sobre el mismo como por debajo, que encuentra su más significativa expresión en el axioma formulado por los glosadores a base de textos romanos, ' cujus estsolum ejus est usque ad coelum et usque ad inferos'fundamento de cuanto dice el artículo 350 de nuestro Código civil , al determinar la extensión objetiva del dominio en sentido vertical, de que 'el propietario de un terreno es dueño de su superficie -vuelo- y de lo que está debajo de ella', es de concluir, que la invasión del suelo ajeno no solamente se produce por traspasar los linderos del terreno por medio de una construcción que le afecta al igual que al subsuelo, sino igualmente y con igual fuerza al erigirse una construcción que invade el vuelo, al tener proyección sobre sobre las facultades dominicales, como lo puede ser por voladizos, huecos con vistas rectas y oblicuas, terrazas con iguales posibilidades, etc.
Se reitera en la STS de 16 de noviembre de 2015 , en relación a la denominada 'servidumbre de andamiaje' contemplada en el artículo 569 del Código Civil , la doctrina de la Sala 1ª recogida en sus sentencias de 29 marzo 1977 y 3 abril 1984 , ello con ocasión de analizar un supuesto en el que se había otorgado por la Audiencia una indemnización a cargo de la parte demandante por la ocupación del terreno ajeno, a la que se sumaría la que posteriormente pudiera justificarse por razón del perjuicio causado. Se cita la sentencia de la Sala 1ª de 29 marzo 1977 en el sentido de que estaríamos, más que ante una servidumbre predial, ante una 'auténtica limitación legal del derecho de propiedad' y la de 3 abril 1984 para insistir en que no han de rebasarse las normales relaciones de vecindad y convivencia imponiendo el pago de una indemnización cuando no se hayan causado perjuicios. Se afirma por el Alto Tribunal que no cabe atribuir a la sentencia impugnada vulneración alguna del precepto citado y de la doctrina jurisprudencial, pues ' el artículo 569 del Código Civil contempla dos supuestos diferenciados: por un lado, el simple paso de materiales por predio ajeno, y por otro lado la colocación en él de andamios u otros objetos para la ejecución de la obra proyectada, siendo así que mientras en el primer caso puede no producirse perjuicio alguno, en el segundo lo normal es que la mera ocupación suponga ya un perjuicio en cuanto priva al dueño de la utilización plena de su fundo; y, por tanto, fuera de los casos excepcionales en que se compruebe que ello no afecta negativamente a tal uso, resulta adecuada la fijación de una indemnización por la simple ocupación como ha hecho la sentencia que se recurre.', Y, se añade, ' No impide tal establecimiento la consideración de la norma como constitutiva de una regulación de las relaciones de vecindad y no de una servidumbre, pues si en aquellas se da una relación recíproca de servicio entre los predios nada impide que -como hace la ley- se fije una indemnización para cada caso en que uno de ellos se sirva del otro.' .
En el caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal la indemnización que se pretende: el pago de 3.734,35 euros deriva de los daños ocasionados por la utilización temporal del terreno, incluido vuelo, del inmueble de la actora, cuya realidad resulta indiscutible a la vista de las fotografías aportadas junto con el escrito de demanda e incluidas en el informe pericial emitido por Don. Jeronimo , invasión no solo de los andamios sino tambien de las redes colocadas, manifestando el perito la clara relación de causalidad entre los daños, que ha comprobado que han sido reparados por la empresa 'Construciones Llevant', y las obras e invasión realizadas por la empresa constructora que las llevó a cabo, sin que nada de todo ello haya sido desvirtuado por la demandada que alega al respecto su falta de legitimación pasiva y la prescripción de la acción.
En consecuencia, nos hallamos en sede de aplicación del artículo 569 del Código Civil , pues la ocupación se llevó a cabo a la vista y paciencia de la actora, quien no consta se opusiera a la misma, causando los daños cuya reparación ya se ha realizado y ha supuesto un coste de 3.734,35 euros, de manera que, la comunidad de propietarios del edificio que encargó las obras y en cuyo interés se realizaron deberá pechar con el pago de la indemnización (sin perjuicio, en su caso, de su posterior repetición), pues el inciso final del artículo 569 se lee: '... recibiendo (el dueño del predio que consiente el paso) la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue', y sin que, en sede de la antedicha norma, se constate la prescripción de la acción ejercitada. Se estima el motivo al resultar conforme a derecho la pretendida condena de la comunidad de propietarios al pago de la cantidad de 3.734,35 euros.
CUARTO.-A igual resultado estimatorio se colige respecto de las pretensiones deducidas como consecuencia del éxito de la acción negatoria de las servidumbres de luces y vistas, ocupación del vuelo y de vertiente de aguas, relativa a la obligación, por parte de la comunidad, de eliminar o recortar las fiolas de las distintas terrazas que invaden, así se ha acreditado y no se niega por la comunidad, el vuelo del inmueble de la actora y vierten agua sobre el mismo. Las dificultades que se alegan por el arquitecto proyectista y director de la obra para evitar la invasión no tienen entidad suficiente para concluir que ello resulte imposible desde el punto de vista técnico y, en todo caso, no enerva el hecho acreditado de la invasión ilegítima. En efecto, no se aprecia por la Sala el abuso de derecho alegado por la demandada, pues, sabido es, que para ello deben concurrir los dos requisitos necesarios para su apreciación ( STS de 15 de septiembre de 2015 ), el objetivo de anormalidad en el ejercicio del derecho y el subjetivo de falta de finalidad seria, la intención de perjudicar, lo que no se evidencia en el caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, pues la actora está haciendo un uso de sus derechos reconocidos legalmente y que han sido y vienen siendo vulnerados por los demandados que han actuado con olvido de la naturaleza medianera del muro y causado los daños ya relatados con anterioridad, sin que la actora tenga la obligación de soportarlo.
Por último, y en relación a la tubería adosada a la pared medianera, debe señalarse que no resulta acreditada la necesidad de su actual instalación, no habiéndose aportado a los autos prueba alguna al respecto ya que el único documento aportado es el relativo a la puesta en servicio de instalación de gas, folios 190 a 192), sin que de su contenido se extraiga comentario alguno sobre la tubería de autos, De todas maneras, forzoso resulta admitir que, de aceptarse la tesis de la demandada, es del todo extraño e ilógico que unicamente sea oportuna la ubicación de la tubería respecto de la planta NUM002 y no en las restantes plantas. Por último, se estima por la Sala que resulta intrascendente a los efectos de la invasión que la tubería sea de agua, gas o telefónica, dada la no acreditación de la necesidad técnica para su concreta ubicación en la pared medianera. Se estima el motivo.
Como colofón y consecuencia de lo anterior, se estima pertinente señalar un único término común para una y otra de las demandadas para la realización de las obras, tres meses, con el apercibimiento de que si no las hicieren, se realizarán a su costa.
QUINTO.-La estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, estimar en su integridad la demanda interpuesta por la Sra. Delfina contra la Comunidad de Propietarios demandada y la Sra. Paulina y demás herederos del Sr. Melchor , conlleva en materia de costas procesales causadas en la primera instancia su expresa imposición a dichos demandados, en aplicación del artículo 394.1 LEC .
A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no se realiza expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por su recurso.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, por la apelante para recurrir.
Fallo
1º) SE ESTIMA el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el procurador de los tribunales don Sebastiá Coll Vidal, en nombre y representación de doña Delfina , contra la sentencia dictada, el 23 de junio de 2015 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, en el juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE Y REVOCAMOS dicha resolución, y, en su lugar:
SE ESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la citada Sra. Delfina contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio señalado con el n.º NUM000 de la AVENIDA000 de EL ARENAL, y contra doña Paulina y herederos de don Melchor , en su condición de propietarios de la planta NUM002 del mencionado edificio, declarando: i) que dichos inmuebles no tienen a su favor servidumbre de luces y vistas, ni de ocupación de vuelo, ni de vertiente de aguas que grave el inmueble propiedad de la actora señalado con el n.º NUM001 de la meritada Avenida; ii) que la Comunidad demandada viene obligada a abonar a la actora la suma reclamada de 3.734,35 euros, condenándola a su pago y a sus intereses legales; iii) que los demandados titulares de la planta NUM002 vienen obligados a abonar a la actora la cantidad de 375,54 euros, condenándoles a su pago con más sus intereses legales; iv) se condena a la Comunidad de propietarios demandada a realizar las obras necesarias para eliminar o recortar las fiolas de las terrazas de los diferentes pisos del inmueble para que no ocupen el vuelo del inmueble vecino ni viertan agua sobre él; v) se condena a los propietarios de la planta NUM002 a que retiren la tubería adosada a la pared medianera rellenando el hueco producido por la misma al atravesar el muro, procediendo a tapiar con obra la ventana abierta en la meritada pared, dejándola totalmente compacta en todo su grosor en el estado que tenía antes de abrirse dicho hueco. Las obras a realizar por los demandados lo serán en el plazo de tres meses, con los apercibimientos de que si así no lo hicieren se realizarán las obras a su costa. Con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas en la primera instancia.
Sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada. Se decreta la devolución del depósitoconstituido, en su caso, para apelar.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

