Sentencia Civil Nº 220/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 220/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 508/2015 de 22 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 220/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100157

Núm. Ecli: ES:APB:2016:5450

Núm. Roj: SAP B 5450/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 508/2015-J
Procedencia: Juicio verbal nº 770/2014 del Juzgado Primera Instancia 3 Igualada
S E N T E N C I A Nº 220/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de Abril de dos mil dieciseis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio verbal nº 770/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Igualada, a
instancia de D/Dª. Hermenegildo , contra D/Dª. Mauricio , los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Actora contra la Sentencia dictada en los mencionados
autos el día 6 de marzo de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Don Hermenegildo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA CONCEPCIÓ GABARRÓ ROSELL, contra Don Mauricio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña CÈLIA CONILL TORT y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha parte demandada de los pedimentos frente a la misma efectuados, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la presente instancia.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos


PRIMERO : Interpone la parte actora el presente recurso, por medio de su representación procesal, en el que alega: error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho. Expresa que existía una contradicción en el fundamento séptimo, ya que dice que no se solicitó una condena de hacer, sino una indemnización de daños y perjuicios por la pérdida sufrida , pero asimila de forma desatinada la actuación o acción de reparar con un hecho constitutivo de la acción o como contenido de la pretensión deducida, y como colorario, si la pretensión no era una condena de hacer, no puede ser premisa ni elemento constitutivo o configurador el resultado de hacer o llevar a efecto las pretendidas reparaciones, y el elemento constitutivo y esencial es la producción del daño y la propia sentencia en el Fundamento séptimo declara probado la existencia de unos daños debidos a filtraciones, estableciendo el artc 1106 del Código civil que la indemnización comprende la pérdida sufrida( daño o menoscabo) y la ganancia dejada de obtener. Concluye que el Juez reduce a la esfera de lo dinerario, el ámbito de aquello en lo que se puede sufrir daño y perjuicio, que considera ilógico, contrario a derecho y al ámbito de la justicia. Solicitó la revocación e imposición a la parte demandada de las costas de ambas Instancias.

Por la recurrida se interesó la confirmación.



SEGUNDO: En la demanda origen de las actuaciones, presentada en Octubre de 2014, por la parte actora, se expresaba que era arrendatario del local que describía, siendo arrendador el demandado , que existía una cierta dejación en la conservación, por lo que se produjeron humedades y filtraciones con ocasión de un periodo lluvioso, en 2010, por lo que debía repararse el falso techo y reponer el aparato de aire acondicionado, según informe que acompañaba como doc 3, que debía ser indemnizado en el presupuesto de la reparación, sin que incluyera el IVa, y sí una depreciación en el aparato. Que se presentó conciliación y reclamación de la aseguradora, docs 4 y 5. En cuanto a los Fundamentos de Derecho, invocó de fondo, el artc 1554 del Código civil, 1560 , ley Propiedad Horizontal,1089, 1101, 1902,1903 y 1907 del Código civil y Código civil de Cataluña, preceptos de los derechos reales.

El contrato de arrendamiento del local se concertó en fecha 9 de mayo de 2002, y en la misma fecha figuraba también la compraventa del negocio, ( folio 77), en cuyo inventario aparecía en el anexo, un aparato de aire acondicionado, marca y modelo Mitsubishi Electric Mr Slim.

Declaró la Sra Erica , en el acto del juicio, por tener conocimiento de los hechos , y dijo ser la madre del Sr Hermenegildo , y quien llevaba el bar, hubo inundación en 2010 y vino un perito con el Sr Mauricio , el suyo sí que subió a la terraza, el 12.07.2011, fue su perito, y ella le acompañó, repararon techo y aire acondicionado, en Noviembre de 2011 dejaron el bar, ya no llovió más entre 2010 y 2011, cuando dejaron el local firmaron un documento, pero el que estaba era su hijo y fue quien firmó; y supone que firmaron para el nuevo explotador del negocio; ellos ya habían finiquitado. Se estropeó falso techo y aire acondicionado, lo arreglaron e instalaron nuevo aire, en su día, ella reclamó preguntando qué era lo ocurrido con el seguro.

La sentencia apelada desestima la demanda, pues aun cuando entiende que había quedado probado que existían unos daños causados por unas filtraciones, mas no había acreditado la actora, que hubiera pagado las reparaciones que hubieran determinado el perjuicio.



TERCERO: Partiendo de lo expuesto precedentemente, el Juez indica con corrección cual fue la acción ejercitada, derivada de la relación contractual y lo pedido, así como que se presupuestaron los daños, y que no se justificó el abono de los presupuestos de reparación. Coincidimos parcialmente con la desestimación, habida cuenta que el local, ya no poseído por el actor, era del demandado, y por consiguiente, también el techo, y la falta de prueba de la reparación que afirma el actor realizó, con el consiguiente desembolso, debe ser imputable al mismo tal omisión, y de ahí el rechazo de lo pedido, por tal concepto, sin necesidad de otras consideraciones. Mas distinta suerte debe correr la reclamación de los daños en el aparato de aire acondicionado, pues los mismos se dieron ,y con independencia de su reparación o no, era de titularidad del actor, según el anexo, desconociéndose la documentación que se firmó al acabar el arrendamiento y realizar el nuevo traspaso, por lo que dicha indemnización es atendible, mas no en la cuantía reclamada, habida cuenta de la fecha , no se dispone de otra que 2002, por lo que se fija amortización superior a la pretendida por el dueño, y se establece la cuantía en la de 194,40 €,( folio 84 de la sentencia).



CUARTO : No ha lugar a efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Hermenegildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Igualada, en los autos de juicio verbal 770-2014, de fecha 6 de Marzo de 2015, debemos revocar dicha resolución y estimando en igual forma la demanda que interpuso contra D Mauricio , debemos condenarle a que abone al actor 194,40 €, e intereses del artc 576 de la LEC desde esta resolución, sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE .

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