Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 220/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 29/2016 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 220/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100228
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2011/0003616
Recurso de Apelación 29/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 42/2011
APELANTE:: ORTIZ AREA INMOBILIARIA S.L. y ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.
PROCURADOR Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ
APELANTE:: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 y OTROS
PROCURADOR Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA
APELADOS: D. Rosendo y OTROS
PROCURADOR Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA
SENTENCIA Nº 220 / 2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 42/2011 (Rollo de Sala número 29/2016), que versa sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, y en el que son parte: como APELANTES-APELADOS y DEMANDANTES, la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID», DON Bienvenido , DOÑA Camino y DON Felicisimo y DOÑA Inmaculada , defendidos por los letrados don Luis García Botella y doña Laura del Rosal Benito y representados, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Susana Téllez Andrea; como APELANTES-APELADAS Y DEMANDANTES, la entidad mercantil «ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA, SL» y la entidad mercantil «ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, SA», defendidas por el letrado don Ángel Marcos Gómez Aguilera y representadas, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Marta Franch Martínez; y como APELADOS y DEMANDANTES, DON Rosendo , DON Mauricio , DON Teodosio , DON Juan Francisco , DON Bernardo , DON Evelio , DON Juan y DOÑA María Cristina , DON Romeo , DON Luis Francisco , y DON Arturo y DOÑA Encarna , defendidos por los letrados don Luis García Botella y doña Laura del Rosal Benito y representados, en ambas instancias, por la procuradora doña Susana Téllez Andrea. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Madrid dictó, en fecha quince de julio de dos mil quince , en el proceso declarativo que tramitó como juicio ordinario con el número 42/2011, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:
«... Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Susana Téllez Andrea en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Don Rosendo , Don Bienvenido , Don Mauricio , Don Teodosio , Don Juan Francisco , Don Bernardo , Don Evelio , Don Juan y doña María Cristina , Don Romeo , Don Luis Francisco , Don Felicisimo y Doña Inmaculada , Don Arturo y Doña Encarna , y Doña Camino , defendidos por el Letrado Sr. García Botella, contra ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA S.L. y ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. representadas por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez y defendidas por el Letrado Sr. Gómez Aguilera, y se declara:
A) Que los elementos comunes y privativos de los demandantes presentan las deficiencias recogidas en esta sentencia.
B) Se condena a las codemandadas a indemnizar solidariamente a las codemandadas al pago de las siguientes indemnizaciones:
- A la Comunidad de Propietarios demandante por daños en los elementos comunes con la cantidad de: 203 182 € (incluye 19 % de gastos generales y beneficio industrial), incrementada con 3 % del PEM de honorarios, y 4 % de licencia, así como el IVA aplicable al Presupuesto de la Contrata y honorarios, más intereses legales.
- A los propietarios por daños en las viviendas:
1) Vivienda NUM001 .º NUM002 - Portal NUM003 , Don Bienvenido : 13 415 €
2) Vivienda NUM003 .º NUM004 - Portal NUM005 , Don Mauricio : 11 336 €
3) Vivienda NUM005 .º NUM004 - Portal NUM005 , Don Teodosio : 9695 €
4) Vivienda NUM006 NUM007 - Portal NUM001 , Don Juan Francisco : 12 895 €
5) Vivienda NUM003 .º NUM001 - Portal NUM008 , Don Bernardo : 16 385 €.
6) Vivienda NUM003 .º NUM002 - Portal NUM008 , Don Evelio : 7925 €.
7) Vivienda NUM006 NUM009 - Portal NUM010 , Don Felicisimo y Doña Inmaculada : 9725 €
8) Vivienda NUM011 .º NUM002 - Portal NUM012 , Don Arturo y Doña Encarna : 11 595 €
9) Vivienda NUM001 .º NUM004 - Portal NUM012 , Doña Camino : 5815 €
Dichas valoraciones ya incluyen el 19 % calculado para gastos generales y beneficio industrial, y deben incrementarse con un 3 % del PEM de honorarios, y 4 % de licencia, así como el IVA aplicable al Presupuesto de la Contrata y honorarios, más intereses legales.
C) Se condena a ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA S.L. a indemnizar a la Comunidad de Propietarios por daños en elementos comunes a la cantidad de 3800 € (incluye 19 % de gastos generales y beneficio industrial), más 3 % del PEM de honorarios, y 4 % de licencia, así como el IVA aplicable al Presupuesto de la Contrata y honorarios, más intereses legales.
D) Se declara que la fecha tope de entrega de las viviendas era agosto de 2007, y, en consecuencia se condena a la codemandada ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA S.L. al pago de las siguientes indemnizaciones por el retraso:
- Don Rosendo , 11 985,82 €
- Don Bienvenido , 12 742,84 €
- Don Mauricio , 11 808,51 €
- Don Teodosio , 11 729,26 €
- Don Juan Francisco , 12 459,47 €
- Don Bernardo , 13 060,63 €
- Don Evelio , 11 648,22 €
- Don Juan y Doña María Cristina , 12982,02 €
- Don Romeo . 9677,18 €
- Don Luis Francisco , 12 982,02 €
- Don Felicisimo y Doña Inmaculada , 13 179,62 €
- Don Arturo y Doña Encarna , 6655,92 €
- Doña Camino , 11 808,51 €
Más los intereses legales de las anteriores cantidades.
D) Asimismo se condena a ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA S.L. a aportar debidamente actualizada la siguiente documentación: plano de electricidad y las especificaciones de agua caliente y frías.
Todo sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad....».
SEGUNDO.-La anterior sentencia fue aclarada por medio de AUTO dictado en fecha siete de septiembre de dos mil quince , cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:
«... Acuerdo estimar parcialmente la solicitud de aclaración de la sentencia dictada con fecha de 15 de julio de 2015 , formulada por la parte demandante, en el sentido indicado en el razonamiento jurídico segundo de la resolución. Se desestima el resto de los solicitado.
Se desestima la solicitud de aclaración planteada por la parte demandada...».
TERCERO.-La representación procesal de los demandantes «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID», don Bienvenido , doña Camino y don Felicisimo y doña Inmaculada , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la precedente sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia de conformidad con el contenido del recurso formulado, con imposición de costas a la contraparte, para el caso de que se opusiera, revocando la resolución objeto de recurso, acordando lo siguiente:
1.ª) Que por parte de ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA debe procederse a rectificarse el Libro del Edificio de la Comunidad y los Libros de la Vivienda de los propietarios recurrentes, reflejando todas las modificaciones que en las instalaciones se han puesto de manifiesto existen, muy particularmente en lo relativo a la energía solar, pero también respecto de todas aquellas que se habrán de realizar a resultas de la sentencia de primera instancia una vez la misma sea firme.
2.º) Respecto a los 'Elementos Comunes', reconociendo la existencia de las deficiencias detalladas en el escrito de recurso, acordando las siguientes cantidades con valor reparatorio:
Energía Solar 24.214,44 €
Existencia de óxidos en
canalizaciones de gas 3.600,00 €
Puertas cortafuegos 15.120,00 €
Ausencia pendientes en pavimentos
del garaje 93.120,00 €
Ajardinamiento 17.825,00 €
Electricidad (exclusión IVA factura) 633,42 €
Entrega materiales 5.034,70 €
3.º) Respecto a 'Elementos Privativos' reconociendo la existencia de las deficiencias detalladas en el recurso, acordando las siguientes cantidades como valor reparatorio de las mismas:
Calorifugación tuberías 2.400,00 €
Suministro agua fría/caliente
sanitaria 1.600,00 €
Separación de viviendas 350,00 €
Preinstalación aire acondicionado 2.400,00 €
CUARTO.-La representación procesal de las entidades demandadas, «ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA, SL» y la entidad mercantil «ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, SA», interpuso, de igual modo, y con consignación del preceptivo depósito de cincuenta euros, recurso de apelación contra la antedicha sentencia, por medio de escrito en el que solicita que por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia mediante la que se revoque el apartado D), tanto en su parte declarativa como en su parte condenatoria, del Fallo de la sentencia recurrida, absolviendo a la recurrente de los daños por retrasos a los que fue condenado por dicha sentencia, o, subsidiariamente, no se apliquen intereses desde la demanda a dicha cuantía, revocando en este sentido la sentencia, con imposición de costas a la contraparte para el caso de que se opusiera al recurso interpuesto.
QUINTO.-Cada una de las partes apeladas, en virtud de los reseñados recursos de apelación, formuló oposición al respectivamente deducido de adverso, solicitando su desestimación.
SEXTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo de los meritados recursos, la audiencia del día nueve de junio de dos mil dieciséis, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso o recursos que instauran la segunda instancia del proceso, y ha de efectuarse con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, quedando vedada, consecuentemente, la introducción de pretensiones no formuladas ante dicho tribunal, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo.
En el presente caso, el objeto de la alzada, tal y como se delimita por las partes apelantes en sus respectivos escritos de interposición de recurso, viene exclusivamente circunscrito a las siguientes cuestiones:
1.- La rectificación del Libro del Edificio de la Comunidad y de los Libros de la Vivienda, a fin de que se recojan en los mismos las modificaciones introducidas en las instalaciones durante la ejecución de la obra, así como las introducidas por efecto de la sentencia dictada en el presente proceso.
2.- El reconocimiento de la existencia, en los elementos comunes, de las deficiencias constructivas referidas a energía solar (24 214,44 €), a la existencia de óxidos en las canalizaciones de gas (3600,00 €), a las puertas cortafuegos (15 120,00 €), a la ausencia pendientes en pavimentos del garaje (93 120,00 €), al ajardinamiento (17 825,00 €), a la exclusión del IVA de la factura de electricidad (633,42 €) y entrega materiales (5034,70 €).
3.- El reconocimiento de la existencia, en los elementos privativos de los únicos propietarios recurrentes -don Bienvenido (Portal NUM003 , piso NUM001 .º NUM002 ), doña Camino (Portal NUM012 , piso NUM001 .º NUM004 ) y don Felicisimo y doña Inmaculada (Portal NUM010 , piso NUM006 NUM009 )-, de las deficiencias constructivas relativas a la separación de viviendas (350,00 €) y a la preinstalación del aire acondicionado (2400,00 €), así como, en relación con la recurrente doña Camino (Portal NUM012 , piso NUM001 .º NUM004 ), de las deficiencias relativas a la calorifugación de tuberías (2400,00 €) y al suministro de agua fría/caliente sanitaria (1600,00 €),
4.- La declaración relativa a la fijación de un término contractual para la entrega de las viviendas y la consiguiente obligación de indemnizar impuesta por la resolución apelada, o, subsidiariamente, la obligación de pago de intereses moratorios por las indemnizaciones establecidas.
Tales cuestiones son, por tanto, las únicas que pueden ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento por parte de la Sala.
SEGUNDO.-El LIBRO DEL EDIFICIO, conforme se desprende de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación , constituye la documentación referente a la construcción realizada -la documentación registrada de la historia constructiva- y en él han de contenerse, necesariamente: el proyecto de edificación y, en su caso, las modificaciones al mismo debidamente aprobadas, el acta de recepción, la relación identificativa de los profesionales y empresas que intervinieron en el proceso edificatorio y las garantías que se establecieron en su intervención, así como las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones.
Corresponde al promotor la obligación de entregar un ejemplar del correspondiente LIBRO DEL EDIFICIO a los adquirentes finales de los distintos pisos y locales de que conste el edificio, en un momento coincidente con el de la transmisión del inmueble. De esta forma, la Comunidad de Propietarios habrá de disponer de un ejemplar completo de todo el edificio, y cada uno de los vecinos, un ejemplar de la parte del LIBRO DEL EDIFICIO que se refiera a su propiedad exclusiva (vivienda, plaza de garaje, local, trastero).
En el supuesto enjuiciado, la sentencia apelada -en pronunciamiento no impugnado- afirma la falta de inclusión en el correspondiente Libro del Edificio de las modificaciones introducidas en la ejecución en lo relativo al plano de electricidad y a las especificaciones de agua caliente y frías.
Ahora bien, el informe pericial emitido por la arquitecta doña Petra -perito judicialmente designado en vía procesal ( artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )- pone de manifiesto que en el LIBRO DEL EDIFICIO entregado a los propietarios no se han incorporado los documentos (memoria, planos, etc.) relativos a las modificaciones introducidas en la ejecución, respecto de las previsiones contenidas en el Proyecto Básico, en relación con la instalación de energía solar. Por consiguiente, es evidente que tal documentación -que necesariamente debía haberse incluido en el Libro del Edificio, por referirse a una modificación del proyecto introducida en la ejecución- debió haber sido entregada, en su momento, por el promotor a los adquirentes del edificio, por lo que ha de extenderse a dicha documentación la condena efectuada por la sentencia apelada a la entidad promotora, «ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA, SL», con acogimiento del recurso de apelación en tal punto formulado por la Comunidad de Propietarios demandante.
Por el contrario, no puede tener acogida en esta alzada -y, por ende, debe desestimarse, en tal punto, el recurso formulado por la representación procesal de dicha Comunidad de Propietarios- la petición efectuada en lo referente a extender aquella condena de la entidad promotora a la entrega de la documentación relativa a la reparación de las patologías reconocidas en el presente proceso, por cuanto el pronunciamiento postulado y efectuado no tiene por objeto una condena a realizar las reparaciones de las deficiencias en cuestión, sino a indemnizar a la parte actora en el valor de su reparación -esto es, en el perjuicio originado-, lo que implica que tales reparaciones no se van a ejecutar por las entidades demandadas, sino que se llevarán a efecto por terceros -las empresas designadas y contratadas a tal fin por los demandantes- que son, por tanto, a quienes corresponderá -una vez ejecutadas las obras correspondientes- entregar a la Comunidad de Propietarios toda la documentación técnica necesaria para la oportuna incorporación -y consiguiente actualización- del LIBRO DEL EDIFICIO.
No debiendo olvidarse, en este punto, que el LIBRO DEL EDIFICIO debe actualizarse cada vez que se realice una obra de ampliación, reforma o rehabilitación de todo el edificio o de alguna de sus plantas, o de intervención en sus elementos comunes; correspondiendo, en tales casos, a la empresa dedicada a realizar tales obras la obligación de hacer entregar a la Comunidad de Propietarios de la oportuna documentación.
TERCERO.-Las conclusiones fácticas establecidas por la juzgadora de primer grado, para sustentar el pronunciamiento de la sentencia apelada, respecto de los vicios o defectos constructivos de que adolece la edificación objeto de litis, derivan de una ponderada y prudente interpretación y valoración del resultado ofrecido por los medios de prueba aportados al proceso. Valoración probatoria que no se revela, en modo alguno, como arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica, pues resulta plenamente razonable hacer prevalecer las conclusiones sentadas por la perito judicialmente designada en vía procesal -conforme a lo prevenido por el artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, doña Petra , sobre las sentadas en los demás informes aportados al proceso por las partes, al deber atribuírsele a su dictamen el carácter de tercero u oficial a los efectos de conferir a sus conclusiones 'un mayor valor' precisamente por su total e indiscutible imparcialidad derivada de la naturaleza del nombramiento y designación de su autor.
Por otra parte, el dictamen de la perito judicialmente designada, que ha sido sometido al necesario contraste contradictorio mediante la intervención personal de la perito en el acto del juicio y ha sido convenientemente completado con las aclaraciones y explicaciones ofrecidas por la propia perito en dicha intervención, se revela, asimismo, como el mejor fundamentado, al ofrecer argumentos técnicos adecuados, racionales y razonables que se sustentan no solo en el examen de la oportuna documentación que le fue facilitada por las partes y en el resultado de su reconocimiento personal e inmediato del objeto de la pericia y de su inspección visual directa, sino también en la información aportada por las comprobaciones técnicas necesarias realizadas por empresa especializada, como entidad de control de calidad de la edificación, «SGS TECNOS, SA», designada con la conformidad de las partes.
Consecuentemente, la Sala comparte -y reitera- la valoración probatoria efectuada por la juzgadora A QUO y las conclusiones fácticas establecidas por la sentencia apelada.
CUARTO.-En este sentido, ha de afirmarse, a mayor abundamiento, en relación con la deficiencia relativa a la energía solar, que, aunque la solución constructiva dada a la instalación en cuestión no se corresponda con la inicialmente prevista en el Proyecto Básico, no es menos cierto que no se ha justificado en absoluto, que dicha solución constructiva merme la calidad contemplada en el proyecto para la instalación o haga a ésta inadecuada para su finalidad; por lo que resulta razonable circunscribir las reparaciones efectivamente derivadas del defecto constructivo realmente existente -con exclusión de las deficiencias derivadas de la omisión del debido mantenimiento, pues, como se indica por la perito judicial, se había probado el funcionamiento del sistema en diciembre de 2008, se había realizado la puesta en marcha del mismo en dos ocasiones y en fecha 13 de septiembre de 2010 la instalación había sido recepcionada por la Comunidad y no se ha justificado, por ésta, la realización de actividad de mantenimiento alguno desde entonces- a la sustitución de todas las bombas de llenado del circuito primario de las instalaciones, a la instalación de un canalón en la cubierta del casetón del portal NUM001 , a la instalación de manómetros en las bombas de los circuitos y a la instalación de válvulas de retención en las bombas. Reparaciones valoradas en 10 400,00 euros, que es precisamente la cantidad al efecto reconocida por la sentencia apelada.
En relación con la existencia de óxidos en la canalización de gas, no se desprende de las actuaciones la existencia de elementos probatorios que permitan afirmar, con la debida y necesaria certeza, que tales oxidaciones ya existían en el momento en que tuvo lugar la entrega y recepción de la obra -de hecho nada se indicó al respecto en la reclamación inicial realizada por la Comunidad de Propietarios actora-, por lo que es evidente -como concluye la perito judicialmente designada y asume la sentencia apelada- que tales deficiencias tienen su origen en una omisión del oportuno y debido mantenimiento, por lo que no resulta procedente el reconocimiento de importe indemnizatorio alguno por tal concepto.
De igual modo, ha de reiterarse, con base en el dictamen de la perito judicial, la inexistencia de vicio o defecto constructivo alguno, en relación con las puertas cortafuegos, al no haberse justificado convenientemente la existencia de los daños y defectos denunciados al tiempo de la entrega de la edificación y no poder descartarse convenientemente el uso inadecuado o la omisión del debido mantenimiento en la utilización del elemento constructivo.
Asimismo, ha de afirmarse la inexistencia de vicio o defecto constructivo alguno en relación con las pendientes que presentan los pavimentos del garaje, que, como cabe inferir del dictamen de la perito judicial, resultan ajustadas a las correspondientes previsiones normativas y cumplen la finalidad que les es propia.
Los elementos probatorios aportados al proceso no justifican, en modo alguno, que el espesor de la capa de tierra vegetal dispuesta en las jardineras, en el momento de la entrega y recepción de la edificación fuera inferior al mínimo exigido por la normativa urbanística. El dictamen emitido por la perito judicial pone de manifiesto, por un lado, que las jardineras se encuentran preparadas para asumir los 60 cm de espesor que marca la normativa, y, por otro lado, que el propio asentamiento de la tierra vegetal al compactarse por la humedad hace que merme dicho espesor. Por consiguiente, no puede afirmarse con la debida certeza la existencia del defecto constructivo reclamado, por cuanto no puede descartarse que la merma de espesor actualmente existente provenga de la omisión de las oportunas labores de mantenimiento que -como en el propio dictamen de la perito judicial se recoge- hacen necesario el aporte de tierra vegetal por el transcurso del tiempo.
Por otra parte, en relación con los supuestos defectos constructivos reclamados -y reiterados en esta alzada- como existentes en las viviendas sitas el piso NUM001 .º NUM002 del Portal NUM003 , en piso NUM001 .º NUM004 del Portal NUM012 y en NUM006 NUM009 del Portal NUM010 , el dictamen pericial emitido por la perito judicialmente designada, es contundente al afirmar la correcta ejecución de la preinstalación de aire acondicionado en todas las viviendas afectadas. Asimismo es contundente al afirmar que la subsanación del defecto apreciado de falta de revestimiento en la tabiquería de las zonas de falsos techos ya encuentra contemplada en el apartado correspondiente a revestimiento de forjados, sin que tal conclusión resulte convenientemente desvirtuada con cualquier otro elemento probatorio.
Finalmente, en relación con los eventuales defectos constructivos específicamente referidos, de modo exclusivo, a la vivienda del piso NUM001 .º NUM004 del Portal NUM012 -calorifugación de tuberías y suministro de agua fría/caliente sanitaria-, ha de señalarse que aunque el dictamen de la perito judicial afirma que el calorifugado de las tuberías -esto es, el dotarlas de materiales aislantes para evitar su mal funcionamiento no resultaba obligatorio, conforme a la normativa vigente en el momento del montaje de la instalación, no es menos cierto que el Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio -por el que se aprobaba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE)- venía a exigir que las conducciones de las instalaciones de climatización y agua caliente para usos sanitarios se encontraran aislados térmicamente y en el supuesto enjuiciado este aislamiento térmico aparece contemplado -y valorado- en los importes indemnizatorios reconocidos por la sentencia apelada, pues del mencionado informe de la perito judicialmente designada se desprende que la subsanación del deficiente aislamiento térmico de tuberías, tanto del suministro de agua fría como de agua caliente, se encuentra incluida -para las viviendas afectadas, entre las que se incluye el piso NUM001 .º NUM004 del Portal NUM012 - en la valoración reparatoria de los apartados correspondientes a Suministro de agua fría (3150,00 euros) y agua caliente sanitaria (850,00 euros), admitidos y reconocidos por la sentencia apelada.
Consecuentemente, en todos los anteriores extremos ha de mantenerse el pronunciamiento efectuado por la sentencia apelada.
QUINTO.-La Orden de 18 de abril de 1997, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid, aprobó las Normas Técnicas de Calidad de las Viviendas con Protección Pública, en las que se establecen las condiciones que deben tenerse en cuenta en el proyecto, construcción, gestión y mantenimiento de los edificios destinados a Vivienda con Protección Pública. Normas Técnicas que los agentes intervinientes en la promoción, proyecto, construcción y control de las Viviendas con Protección Pública han de aplicar. Entre estas Normas Técnicas incluidas en el Anexo de la citada Orden se contempla la condición de reservar, cuando los solados se realizasen a partir de piezas, una cantidad no inferior al 2 por 100 para su entrega al usuario para facilitar posteriores reparaciones.
Ahora bien, la omisión de esta obligación no constituye vicio o defecto constructivo alguno sino, en todo caso, el incumplimiento de una obligación de garantía reglamentariamente establecida, que sólo autoriza a la Comunidad de Propietarios demandante a reclamar la entrega del material reservado.
En este sentido, no habiéndose solicitado por la Comunidad de Propietarios demandante, en la reclamación que formuló en septiembre de 2008 -como precisa la sentencia apelada-, el suministro del material correspondiente y constituyendo el objeto del presente proceso el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por los vicios o defectos constructivos de los que adolece la edificación litigiosa, resulta evidente la improcedencia de la petición indemnizatoria efectuada por tal concepto. Consecuentemente, en tal extremo ha de confirmarse el pronunciamiento efectuado por la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación, en tal punto, del recurso interpuesto.
SEXTO.-La sentencia impugnada declara -en extremo consentido por las partes y no combatido en esta alzada- la existencia de defecto constructivo -de proyecto, ejecución y control- respecto de los pulsadores instalados para encendido de las zonas comunes de las cajas de escalera y vestíbulos de acceso de la vivienda, ya que carecían de piloto indicador de situación, incumpliendo la normativa aplicable. Defecto constructivo que, como la propia resolución impugnada precisa, fue subsanado, con anterioridad, por la propia Comunidad de Propietarios demandante. Subsanación que supuso un coste para la Comunidad de 3519 euros más IVA.
Ahora bien, la resolución apelada únicamente reconoce el derecho de la Comunidad actora a repetir el importe de la factura abonada sin el IVA correspondiente (3519,00 euros).
La sala no comparte tal conclusión, por cuanto, reclamándose el perjuicio originado a la Comunidad por el defecto constructivo imputable a ambas entidades demandadas, es evidente que en dicho perjuicio ha de quedar el pago del correspondiente IVA, que fue efectivamente abonado por la Comunidad, ya que el pago de dicho impuesto es una imposición legal derivada del hecho de la reparación efectivamente ejecutada.
Por consiguiente, y con estimación en tal punto del recurso de apelación interpuesto, ha de incrementarse en 633,42 euros -importe no cuestionado ni controvertido- la cantidad que las entidades demandadas han de abonar a la Comunidad de Propietarios demandante.
SÉPTIMO.-Los contratos de compraventa de las viviendas objeto del litigio se encuentran indudablemente sometidos a las disposiciones del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas.
El artículo 3 de dicha norma establece:
«...1. La oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas se hará de manera que no induzca ni pueda inducir al error a sus destinatarios de modo tal que afecte a su comportamiento económico, y no silenciará datos fundamentales de los objetos de la misma.
2. Los datos, características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago que se incluyan en la oferta promoción y publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado....».
Los elementos probatorios aportados al proceso, como razonada y razonablemente concluye la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, permiten afirmar que en la promoción de las viviendas se había comprometido, como fecha de entrega de las viviendas, el mes de agosto de 2007, por lo que, al no haberse producido la entrega de las viviendas hasta los meses de julio y agosto de 2008, resulta indudable e incuestionable el incumplimiento contractual que ha de atribuirse a la entidad «ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA, SL» y por ende, de conformidad con lo establecido por el artículo 1100 y 1101 del Código Civil , la obligación que sobre la misma pesa de indemnizar a los actores por los daños y perjuicios originados como consecuencia de tal incumplimiento. Obligación indemnizatoria que convenientemente cuantifica la sentencia de primer grado, con base en criterios objetivos -gasto de alquiler de una vivienda de protección de similares características según Real Decreto 14/2008 y Orden 116/2008 de la Comunidad de Madrid durante el tiempo de demora en la entrega- que no se revelan como inadecuados o desproporcionados a la entidad del perjuicio producido y que no superan las cantidades solicitadas en la demanda; por lo que ha de mantenerse en esta alzada dicha cuantificación.
Ahora bien, dado que esta obligación indemnizatoria -por responsabilidad contractual- no ha quedado determinada, concretada y liquidada hasta el momento de dictarse la sentencia apelada, es evidente que únicamente podrá devengar los intereses legales por mora procesal contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento , ya que no cabe reprochar mora alguna en el cumplimiento de tal obligación indemnizatoria a la entidad obligada al pago.
Por consiguiente, en tal punto, ha de revocarse también la sentencia apelada, con estimación del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas.
OCTAVO.-Por todo lo precedentemente expuesto, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos procede revocar parcialmente la sentencia apelada acordando:
1.º.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID», don Rosendo , don Bienvenido , don Mauricio , don Teodosio , don Juan Francisco , don Bernardo , don Evelio , don Juan y doña María Cristina , don Romeo , don Luis Francisco , don Felicisimo y doña Inmaculada , don Arturo y doña Encarna , y doña Camino , representados por la procuradora doña Susana Téllez Andrea, contra las entidades mercantiles «ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA, SL» y «ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, SA», representadas por la procuradora doña Marta Franch Martínez.
2.º.- Declarar que los elementos comunes y privativos de los demandantes presentan vicios y defectos constructivos.
3.º.- Condenar solidariamente a las entidades codemandadas al pago de las siguientes indemnizaciones:
- A la Comunidad de Propietarios demandante por daños en los elementos comunes con la cantidad de 203 815,42 euros (incluye 19 % de gastos generales y beneficio industrial), incrementada con 3 % del PEM de honorarios, y 4 % de licencia, así como el IVA aplicable al Presupuesto de la Contrata y honorarios, más intereses legales.
- A los propietarios por daños en las viviendas:
1) Vivienda NUM001 .º NUM002 - Portal NUM003 , Don Bienvenido : 13 415 euros.
2) Vivienda NUM003 .º NUM004 - Portal NUM005 , Don Mauricio : 11 336 euros.
3) Vivienda NUM005 .º NUM004 - Portal NUM005 , Don Teodosio : 9695 euros.
4) Vivienda NUM006 NUM007 - Portal NUM001 , Don Juan Francisco : 12 895 euros.
5) Vivienda NUM003 .º NUM004 - Portal NUM008 , Don Bernardo : 16 385 euros.
6) Vivienda NUM003 .º NUM002 - Portal NUM008 , Don Evelio : 7925 euros.
7) Vivienda NUM006 NUM009 - Portal NUM010 , Don Felicisimo y Doña Inmaculada : 9725 euros.
8) Vivienda NUM011 .º NUM002 - Portal NUM012 , Don Arturo y Doña Encarna : 11 595 euros.
9) Vivienda NUM001 .º NUM004 - Portal NUM012 , Doña Camino : 5815 euros.
Dichas valoraciones ya incluyen el 19 % calculado para gastos generales y beneficio industrial, y deben incrementarse con un 3 % del PEM de honorarios, y 4 % de licencia, así como el IVA aplicable al Presupuesto de la Contrata y honorarios, más intereses legales.
4.º.- Condenar a la entidad «ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA, SL» a indemnizar a la Comunidad de Propietarios por daños en elementos comunes a la cantidad de 3800 € (incluye 19 % de gastos generales y beneficio industrial), más 3 % del PEM de honorarios, y 4 % de licencia, así como el IVA aplicable al Presupuesto de la Contrata y honorarios, más intereses legales.
5.º.- Declarar que la fecha tope de entrega de las viviendas era agosto de 2007, y, en consecuencia condenar a la entidad codemandada «ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA, SL» al pago de las siguientes indemnizaciones por el retraso:
- Don Rosendo , 11 985,82 euros.
- Don Bienvenido , 12 742,84 euros.
- Don Mauricio , 11 808,51 euros.
- Don Teodosio , 11 729,26 euros.
- Don Juan Francisco , 12 459,47 euros.
- Don Bernardo , 13 060,63 euros.
- Don Evelio , 11 648,22 euros.
- Don Juan y Doña María Cristina , 12982,02 euros.
- Don Romeo , 9677,18 euros.
- Don Luis Francisco , 12 982,02 euros.
- Don Felicisimo y Doña Inmaculada , 13 179,62 euros.
- Don Arturo y Doña Encarna , 6655,92 euros.
- Doña Camino , 11 808,51 euros.
Cantidades que devengarán únicamente los intereses legales, por mora procesal, establecidos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
6.º.- Condenar, asimismo, a la entidad «ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA, SL» a aportar debidamente actualizada la siguiente documentación: plano de electricidad y las especificaciones de agua caliente y frías, así como los documentos (memoria, planos, etc.) relativos a las modificaciones introducidas en la ejecución, respecto de las previsiones contenidas en el Proyecto Básico, en relación con la instalación de energía solar.
NOVENO.-La estimación parcial de la demanda y de los recursos de apelación interpuestos determina, de conformidad con lo prevenido por los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en el presente proceso, en ambas instancias, debiendo abonar, en consecuencia, cada una de las partes, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
DÉCIMO.-La estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a las entidades recurrentes de la totalidad de los depósitos respectivamente constituidos por las mismas, en su día, para la interposición de aquéllos.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID», don Bienvenido , doña Camino y don Felicisimo y doña Inmaculada , contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil quince -aclarada por medio de Auto de fecha siete de septiembre de dos mil quince-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 42/2011 (Rollo de Sala número 29/2016).
SEGUNDO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación asimismo interpuesto contra la misma sentencia por las entidades mercantiles «ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA, SL» y la entidad mercantil «ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, SA».
TERCERO.- Revocar la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto a la suma que las entidades demandadas han de abonar a la Comunidad de Propietarios demandante, en cuanto a los intereses que la entidad «ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA, SL» ha de abonar a los demandantes como consecuencia de la condena indemnizatoria efectuada y en cuanto a la documentación a cuya entrega asimismo se condena a la reseñada entidad «ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA, SL».
CUARTO.- Confirmar y mantener, en su integridad, los restantes pronunciamientos efectuados por la mencionada sentencia.
QUINTO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID», don Rosendo , don Bienvenido , don Mauricio , don Teodosio , don Juan Francisco , don Bernardo , don Evelio , don Juan y doña María Cristina , don Romeo , don Luis Francisco , don Felicisimo y doña Inmaculada , don Arturo y doña Encarna , y doña Camino , representados por la procuradora doña Susana Téllez Andrea, contra las entidades mercantiles «ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA, SL» y «ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, SA», representadas por la procuradora doña Marta Franch Martínez.
SEXTO.- Declarar que los elementos comunes y privativos de los demandantes presentan vicios y defectos constructivos.
SÉPTIMO.- Condenar solidariamente a las entidades codemandadas al pago de las siguientes indemnizaciones:
- A la Comunidad de Propietarios demandante por daños en los elementos comunes con la cantidad de 203 815,42 euros (incluye 19 % de gastos generales y beneficio industrial), incrementada con 3 % del PEM de honorarios, y 4 % de licencia, así como el IVA aplicable al Presupuesto de la Contrata y honorarios, más intereses legales.
- A los propietarios por daños en las viviendas:
1) Vivienda NUM001 .º NUM002 - Portal NUM003 , Don Bienvenido : 13 415 euros.
2) Vivienda NUM003 .º NUM004 - Portal NUM005 , Don Mauricio : 11 336 euros.
3) Vivienda NUM005 .º NUM004 - Portal NUM005 , Don Teodosio : 9695 euros.
4) Vivienda NUM006 NUM007 - Portal NUM001 , Don Juan Francisco : 12 895 euros.
5) Vivienda NUM003 .º NUM004 - Portal NUM008 , Don Bernardo : 16 385 euros.
6) Vivienda NUM003 .º NUM002 - Portal NUM008 , Don Evelio : 7925 euros.
7) Vivienda NUM006 NUM009 - Portal NUM010 , Don Felicisimo y Doña Inmaculada : 9725 euros.
8) Vivienda NUM011 .º NUM002 - Portal NUM012 , Don Arturo y Doña Encarna : 11 595 euros.
9) Vivienda NUM001 .º NUM004 - Portal NUM012 , Doña Camino : 5815 euros.
Dichas valoraciones ya incluyen el 19 % calculado para gastos generales y beneficio industrial, y deben incrementarse con un 3 % del PEM de honorarios, y 4 % de licencia, así como el IVA aplicable al Presupuesto de la Contrata y honorarios, más intereses legales.
OCTAVO.- Condenar a la entidad «ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA, SL» a indemnizar a la Comunidad de Propietarios por daños en elementos comunes a la cantidad de 3800 € (incluye 19 % de gastos generales y beneficio industrial), más 3 % del PEM de honorarios, y 4 % de licencia, así como el IVA aplicable al Presupuesto de la Contrata y honorarios, más intereses legales.
NOVENO.- Declarar que la fecha tope de entrega de las viviendas era agosto de 2007, y, en consecuencia condenar a la entidad codemandada «ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA, SL» al pago de las siguientes indemnizaciones por el retraso:
- Don Rosendo , 11 985,82 euros.
- Don Bienvenido , 12 742,84 euros.
- Don Mauricio , 11 808,51 euros.
- Don Teodosio , 11 729,26 euros.
- Don Juan Francisco , 12 459,47 euros.
- Don Bernardo , 13 060,63 euros.
- Don Evelio , 11 648,22 euros.
- Don Juan y Doña María Cristina , 12982,02 euros.
- Don Romeo , 9677,18 euros.
- Don Luis Francisco , 12 982,02 euros.
- Don Felicisimo y Doña Inmaculada , 13 179,62 euros.
- Don Arturo y Doña Encarna , 6655,92 euros.
- Doña Camino , 11 808,51 euros.
Cantidades que devengarán únicamente los intereses legales, por mora procesal, establecidos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
DÉCIMO.- Condenar, asimismo, a la entidad «ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA, SL» a aportar debidamente actualizada la siguiente documentación: plano de electricidad y las especificaciones de agua caliente y frías, así como los documentos (memoria, planos, etc.) relativos a las modificaciones introducidas en la ejecución, respecto de las previsiones contenidas en el Proyecto Básico, en relación con la instalación de energía solar..
UNDÉCIMO.- No hacer expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en el presente proceso, en ambas instancias, debiendo abonar, en consecuencia, cada una de las partes, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
DUODÉCIMO.- Devolver a los recurrentes, los depósitos constituidos, en su día, por las mismas para la interposición de sus respectivos recursos.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0029-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
