Sentencia Civil Nº 220/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 220/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 275/2015 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 220/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100195

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1264


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: ROS

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000275/2015

NIG: 3501931120090009142

Resolución:Sentencia 000220/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001232/2009-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Jose Augusto

Apelado Pedro Miguel Maria Dolores Apolinario Hidalgo

Apelante Aurelio Montserrat Costa Jou

SENTENCIA

SALA

Iltmos. /as Sres. /as

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2016.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 275/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de juicio ordinario nº 1232/2009 seguidos a instancia de DON Pedro Miguel , representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. María Dolores Apolinario Hidalgo y asistidos por el Letrado/a D./Dña. Nolfran Netzband, actuando como parte/apelada, contra DON Aurelio , representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Montserrat Costa Jou y asistidos por el Letrado/a D./Dña. Miguel Rodríguez Ceballos, actuando como parte apelante, y contra DON Jose Augusto , siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes relativo al vehículo Suzuki, modelo Vitara, matrícula YQ-....-YQ , dejando sin efecto el mismo, condenando a los demandados a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la cantidad de 3.800 euros, intereses legales, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Aurelio . La representación procesal de DON Pedro Miguel formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 8 de junio de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

Frente a la demanda por la que se pedía la resolución del contrato de compraventa de un vehículo por parte de la actora, el demandado DON Aurelio SOLAMENTE OPUSO DOS ARGUMENTOS, y éstos van a ser los únicos a los que va a ceñirse esta sentencia, sin tener en cuenta los demás incluidos en el recurso de apelación, los cuáles no fueron objeto de discusión. Estos dos argumentos de oposición a la demanda fueron:

La falta de consentimiento por parte de DON Aurelio a DON Jose Augusto para que suscribiera el contrato de compraventa del vehículo objeto de enjuiciamiento con DON Pedro Miguel .

La falta de acreditación por parte del actor del pago del precio de 3.800 euros que se reclama en la demanda.

La sentencia de instancia de instancia fue estimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- Validez de los contratos celebrados por DON Jose Augusto . La figura del factor mercantil y factor notorio y la eficacia de los actos celebrados por el mismo sin consentimiento del empresario.

2.1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 (Pte: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS) deja sentado lo siguiente:

'PRIMERO: . 2. Valoración de la Sala

2.1. La vinculación del empresario por el factor notorio.

64. La tutela de la confianza en la apariencia, especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil, es determinante de que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante, a cuyo efecto el artículo 286 del Código de Comercio de 1885 , siguiendo la estela de los artículos 178 y 182 del Código Sainz de Andino , disponga que ' Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos' , por lo que para que la regla expuesta despliegue su eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que el contrato sea celebrado por un 'factor' o mandatario permanente y general subordinado del empresario.

2) Que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad.

3) Alternativamente:

a) Que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento;

o b) Haya obrado con orden de su comitente;

o c) El comitente haya aprobado la gestión del factor en términos expresos o por hechos positivos.

65. A los anteriores requisitos añade la doctrina:

1) Que el tercero actúe de buena fe en creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado.

2) Que el tráfico sea oneroso.

2.2. El ámbito del tráfico de la empresa.

66. Como hemos dejado apuntado, nuestro sistema permite diseccionar las relaciones jurídicas complejas a fin de discriminar entre aquellas que siendo ilícitas deben ser expulsadas del negocio y aquellas que siendo lícitas son suficientes como para permitir el mantenimiento de su validez.

67. La proyección de esta regla a la identificación del ámbito en el que se desarrolla el giro o tráfico del establecimiento, permite diferenciar entre los pactos que deben entenderse forman parte del giro o tráfico de la empresa y que, en consecuencia, suscritos por el factor vinculan al empresario, de aquellos que rebasan el giro o tráfico y que nada más vinculan al mismo si el factor ha obrado con orden del mismo o este ha aprobado su gestión en términos expresos o por hechos positivos, lo que en el presente caso es determinante de que deba diferenciarse entre el contrato de depósito, respecto del que ninguna cuestión se ha planteado desde esta perspectiva, y el pacto de retribución 'libre de tratamiento fiscal'.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 211 (Pte: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL), señla:

'QUINTO. En el primero de los motivos de su recurso de casación, señala Banco Árabe Español, SA, como norma infringida, la del artículo 283 del Código de Comercio .

Afirma que el Tribunal de apelación debió haber calificado a don Nemesio como su factor, a la vista de los amplísimos poderes que le había otorgado.

Añade a esa afirmación, directamente relacionada con la norma que dice violentada, una serie de alegaciones complementarias, que no han de desviar la atención sobre la cuestión propiamente planteada.

Así, afirma que el artículo 283 admite que el titular del negocio puede limitar las facultades de su factor, si lo tiene por conveniente; que la jurisprudencia ha considerado factor a auxiliares del empresario, pese a que no tenían la condición de gerentes o directores generales; y que, aunque se entendiera que don Nemesio había actuado en su condición de jefe de su asesoría jurídica, al comprar los créditos contra Daylong Island Española, SA, por cuenta de Aresinver, SA, había incumplido el deber de fidelidad a ella, que, como tal, le era exigible - cuestión, ésta, que será examinada con el motivo segundo del recurso, ya que guarda con él una relación más cercana -.

SEXTO. El factor fue considerado, tradicionalmente, como el principal colaborador del empresario en una plaza distinta de aquella en la que éste se encontraba. Su régimen jurídico pasó al Código de Comercio de 1885, en el que se le tiene por un apoderado general de aquel, para todos los actos en los que se concreta la actividad del mismo - artículos 281 y 282 , en relación con el 292 -.

La sentencia 365/2007, de 27 de marzo lo definió como ' aquella persona que está habilitada para realizar en nombre y por cuenta del empresario el giro y tráfico propio ( artículo 281 del Código de Comercio ) ', añadiendo que, por esa razón, ' el artículo 285 del Código de Comercio establece que el responsable de los contratos que el factor realice con terceros es el empresario, siempre que se refieran al giro o tráfico de su empresa '.

El artículo 283 admite, que el empresario atribuya al factor ' más o menos facultades, según haya tenido por conveniente '. Pero las limitaciones impuestas, según cuál sea su alcance, pueden resultar incompatibles con la condición de factor y determinar que el apoderado sea considerado, conforme al artículo 292, una de aquellas ' otras personas ' a las que, ' además de los factores ', el empresario puede encomendar ' el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen '.

Es cierto que la jurisprudencia se ha servido de la figura del factor - con el calificativo de notorio o aparente: artículo 286 - para proteger a los terceros de buena fe que confiaron, fundadamente, en la apariencia de una representación que, realmente, era inexistente o extralimitada y, al fin, para sancionar, pese a todo, la heteroeficacia de la gestión representativa.

Así, la sentencia de 14 de mayo de 1991 , a la que se remite la de 31 de marzo de 1998 , señala que ' si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los arts. 281 a 284 del Código de Comercio y 1280.5 del Código Civil , así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica '.

La sentencia 266/2004, de 2 de abril , precisó que, si ha de actuar dentro del ámbito de los poderes conferidos para vincular a su principal frente a los terceros con los que contrata, ' por excepción y con el fin de proteger a los terceros de buena fe, el factor obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento '.

La sentencia 1115/1999, de 27 de diciembre , señaló que a ' estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen '.

En similar sentido son de mencionar, entre otras muchas, las sentencias 288/1998, de 31 de marzo , 531/2002, de 31 de mayo , 778/2008, de 12 de septiembre y 236/2009, de 14 de abril .'

2.2. De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, se desprende que al factor notorio se le reputa envestido de un poder general, aun cuando estrictamente referido en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe, pues constituye regla emanada de la buena fe en su manifestación objetiva aquella que supone proteger la confianza en la apariencia, si es que se considera fundada y el protegido es un tercero diligente desconocedor de la realidad, considerando que una de las principales manifestaciones de esta regla se encuentra en la necesidad jurídica de dar adecuada protección a terceros que contrataron con buena fe con un representante aparente, ante una posible inexistencia de poder o extralimitación opuesta por el 'dominus' siempre que aquel, con sus actos positivos o negativos, hubiera creado dicha apariencia de representación.

Se trata en definitiva de proteger la confianza en la apariencia cuando el protegido sea un tercero diligente que, en aquellas condiciones, contrata de buena fe con un representante aparente.

2.3. En el presente caso concurren todos los requisitos para otorgar plena validez a la compraventa efectuada por DON Jose Augusto con el demandante DON Pedro Miguel , y ello a pesar de poder dar por válida la alegación de DON Aurelio de que no prestó su consentimiento.

Y así, ha quedado acreditado lo siguiente:

a) Que DON Jose Augusto era empleado de DON Aurelio en el momento de la celebración del contrato de compraventa del vehículo con DON Pedro Miguel .

La alegación efectuada en el recurso de apelación de que en el momento de la celebración del contrato DON Jose Augusto ya había sido cesado como trabajador no solo constituye un hecho nuevo que no puede ser objeto de enjuiciamiento en esta alzada sino que, además, carece de toda base probatoria desde el momento en que no existe duda de que fue DON Jose Augusto quien negoció con DON Pedro Miguel la venta del vehículo. Luego, si, como se afirma en el recurso, DON Jose Augusto estaba en esas fechas despedido ningún sentido tiene que el mismo estuviera en las instalaciones de la empresa y siguiera ejerciendo sus funciones laborales.

b) En el momento de la venta del vehículo por parte de DON Jose Augusto a DON Pedro Miguel concurría la apariencia o notoriedad de que aquél actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad.

Es decir, DON Jose Augusto actuó externamente como empleado de DON Aurelio , cargo que era, efectivamente, el que ostentaba.

Por si la prueba aportada con la demanda no fuera suficiente, la propia denuncia penal presentada por DON Aurelio contra DON Jose Augusto , por los delitos de apropiación indebida, falsificación de documento privado y hurto continuado, acredita de forma indubitada tanto la condición de DON Jose Augusto de empleado suyo como que éste actuó, no solo en el caso aquí enjuiciado, sino en muchos otros, dentro de sus funciones, si bien, según el denunciante, lo hacía excediéndose de las facultades concedidas al apropiarse del dinero que recibía por las operaciones mercantiles que llevaba a cabo.

c) La venta de vehículos de segunda mano, como el que adquirió DON Pedro Miguel , se encontraba dentro del giro o tráfico de la empresa titularidad de DON Aurelio .

Si bien en las fotografías aportadas con la demanda se observa en los carteles anunciadores que el objeto de la empresa es el alquiler de vehículos, lo cierto es que, por un lado, constituye un hecho normal en ese tipo de empresas el ofrecimiento no solo del alquiler de los vehículos sino también su venta, y, por otro, nada se dice en la contestación a la demanda acerca de que la venta de vehículos de segunda mano estuviera prohibida en el negocio titularidad de DON Aurelio .

d) DON Pedro Miguel , al comprar el vehículo cuya venta le ofreció DON Jose Augusto , actuó de buena fe en la creencia de que éste se hallaba facultado para llevar a cabo dicho negocio jurídico.

Nada se ha discutido al respecto.

e) El contrato de adquisición del vehículo por parte de DON Pedro Miguel fue oneroso.

TERCERO.- Acreditación por parte del actor del pago del precio de 3.800 euros que se reclama en la demanda.

En este punto el recurso de apelación tiene que ser estimado, si bien solo en parte.

3.1. Por los recibos aportados con la demanda se acredita el pago por parte de DON Pedro Miguel a DON Jose Augusto de la suma de 2.800 euros y 500 euros.

DON Aurelio niega que ni el sello ni las firmas que aparecen en dicho recibo pertenezcan a su empresa y empleados de la misma.

Resulta, sin embargo que, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba, era a dicho demandado a quien correspondía acreditar tal aseveración, cosa que no ha hecho.

Sobre la finalidad de la carga de la prueba regulada en el artículo 217 LEC y la interpretación del principio de facilidad probatoria, la recentísima Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016 (Pte: D. Ángel Fernando Pantaleón Prieto) dice lo siguiente:

SEGUNDO.- . 1.ª) El apartado 1 del artículo 217 LEC dispone:

«Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones».

En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 559/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013 ), 163/2016, de 16 de marzo (Rec. 2541/2013 ) y 189/2016, de 18 de marzo (Rec. 2663/2013 ), entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial siguiente:

«En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

»La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio.

. los principios de «la disponibilidad y facilidad probatoria» que contempla el apartado 7 del artículo 217 LEC pueden exigir imponer al comprador -o a éste y al vendedor si es un tercero quien lo niega- la carga de probar el pago del precio. Ahora bien:

. respecto a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, . Los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998 ), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005 ), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009 ).

Si DON Aurelio entendía que el sello que aparece en los recibos no eran los de su empresa y las firmas que se observan en los mismos no eran de ninguno de sus empleados, era dicho demandado quien tenía la facilidad probatoria para dar por acreditadas de modo fehaciente tales alegaciones. Ello no ha sucedido.

3.2. Acreditado, por tanto, el pago de 3.300 euros por parte de DON Pedro Miguel , no existe, por el contrario, prueba alguna del pago de los últimos 500 euros a que hace referencia la demanda. Y en este caso, la carga de la prueba de ese pago correspondía a la parte actora.

3.3. Por cuanto antecede, procede estimar parcialmente el recurso y confirmar solo en parte la sentencia de instancia, cuyo fallo quedará del modo siguiente:

'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes relativo al vehículo Suzuki, modelo Vitara, matrícula YQ-....-YQ , dejando sin efecto el mismo, condenando a los demandados a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la cantidad de 3.300 euros, intereses legales, sin declaración sobre costas'.

No procede la condena en costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1. Que se debe estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Aurelio contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de juicio ordinario nº 1232/2009, confirmando solo en parte dicha resolución, cuyo fallo quedará del modo siguiente:

'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes relativo al vehículo Suzuki, modelo Vitara, matrícula YQ-....-YQ , dejando sin efecto el mismo, condenando a los demandados a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la cantidad de 3.300 euros, intereses legales, sin declaración sobre costas'.

2. No procede la condena en costas en esta segunda instancia.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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