Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 127/2016 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 220/2016
Núm. Cendoj: 38038370042016100364
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2718
Núm. Roj: SAP TF 2718:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000127/2016
NIG: 3802841120150001011
Resolución:Sentencia 000220/2016
Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000213/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Antonieta
Apelado Belen Roberto Damian Delgado Torres Julia Susana Trujillo Siverio
Apelante Carmela Manuel Jose Gonzalez Gutierrez Maria Del Pilar Gonzalez-Casanova Rodriguez
Apelante Claudia Maria Teresa Gonzalez Hernandez Juan Pedro Gonzalez Martin
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Emilio Fernando Suárez Díaz
Magistrados
Dª. Pilar Aragón Ramírez
D. Antonio Mª Rodero García
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de julio de dos mil dieciséis
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. UNO DEL PUERTO DE LA CRUZ, en los autos núm. 213/15, seguidos por los trámites del juicio Verbal, sobre tutela sumaria retener posesión y promovidos, como demandante, por DOÑA Belen , representada por la Procuradora Doña Susana Trujillo Siverio y dirigida por el Letrado Don Roberto Delgado Torres, contra DOÑA Claudia , representada por el Procurador Don Juan González Martín y dirigida por la Letrado Doña Teresa González Hernández, contra DOÑA Carmela , representada por la Procuradora doña Mª Pilar González Casanova Rodríguez , y dirigida por el letrado don Manuel González Gutiérrez y, contra DOÑA Antonieta , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña María Antonia Benito Bethencourt, dictó sentencia el cinco de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: SE ESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Belen contra Dª. Carmela , Dª. Antonieta y Dª. Claudia con condena de las demandadas a que en lo sucesivo se abstengan de inquietar y perturbar a la actora en la posesión pacífica de la vivienda sita en PASEO000 , nº. NUM000 , EDIFICIO000 , piso NUM001 , en Puerto de la Cruz.
Las costas se imponen a la parte demandada. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por las representaciones de las partes demandadas doña Claudia y doña Carmela , en los que interponían recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaban las impugnaciones, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición a los mencionados recursos.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda al entender la juzgadora que han quedado acreditados, por medio de la prueba practicada, los requisitos exigidos para el éxito de la acción, que es la del art. 250.1.4º L.E.C ., de protección sumaria de la posesión (antiguo interdicto de retener la posesión): la posesión parte de la actora de la vivienda litigiosa (rechazando la tesis de las demandadas de posesión compartida o co-posesión), y los actos de perturbación por parte de las ahora apelantes.
SEGUNDO.- Vistos los motivos del recurso, que reproduce los de la oposición a la demanda en la primera instancia, es conveniente examinar primero la prueba practicada y ver a que resultados de hecho se llega, y luego establecer que norma de derecho es aplicable al caso.
TERCERO.- Pese a que el letrado que asistió a la vista oral en defensa de las tres demandadas, manifestó que no habida discusión sobre los hechos, como explicación de su renuncia a los testigos propuestos por esta parte, en el recurso formulado por Claudia se denuncia error en la valoración de la prueba sobre dichos hechos, rechazando que las litigantes, ella y las otras hermanas demandadas acudieran a la vivienda solo mediante 'breves visitas y estancias' alegando que, por el contrario, las mismas 'ocupaban la vivienda en las mismas condiciones que su hermana, realizando todos los actos normales de la vida ordinaria, tales como almorzar, cenar, recibir visitas, ver la televisión, etc.' Con ello quiere fundamentar su tesis de la co-posesión.
Revisadas todas las actuaciones, incluido el visionado del DVD en que quedó grabado el acto del juicio oral, la Sala no puede por menos que compartir plenamente las consideraciones que se hacen en la sentencia de primera instancia en relación a los hechos, según se exponen a lo largo del fundamento de derecho tercero. Dado lo detallado del examen de la prueba, lo único que se puede añadir, para ratificar las conclusiones de la juzgadora es que la propia demandada Dª Carmela admitió que ' Belen vive dentro', que ' Belen vive ahí', siendo así que los verdaderos actos de posesión y disfrute de la vivienda son los llevados a cabo por la demandante, que hace en ella toda su vida, incluyendo dormir y tener sus efectos personales, uso totalmente distinto al puramente esporádico de las demandadas.
CUARTO.- Dicho esto, no es viable la tesis de las recurrentes de la co-posesión, como tampoco lo es que sea de aplicación al caso la normativa alegada por ambas apelantes, relativa a los efectos del fallecimiento de una persona en cuanto a la adquisición de la posesión por parte de sus herederos. Invocan las demandadas el contenido del art. 440 C.C ., de acuerdo con el cual 'La posesión de los bienes hereditarios se entiende trasmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia'.
La sentencia apelada ya deja claro que en este tipo de procedimientos sumarios lo único que interesa (el derecho cuya protección de pide) es la posesión de hecho, dejando al margen los derechos que puedan amparar esa posesión (o la conducta de los que la perturban) e incuso el tema del mejor derecho a poseer. En todo caso hay que hacer tres precisiones a la tesis de las recurrentes, en lo que respecta a la posesión de los bienes hereditarios: según admiten todas las partes, la vivienda en cuestión no fue adjudicada formalmente a su padre, al que se dice que fue concedida (se trata de una vivienda social) por el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz. Por lo que, sin prejuzgar lo que ocurra en un futuro, el inmueble no forma parte del haber hereditario de D. Cipriano . En segundo lugar, la posesión a que se refiere la norma del citado art. 440 es la 'posesión civilísima', distinta a la posesión material o de hecho que, como se dijo, es el objeto de procesos como este. La posesión civilísima o incorporal es aquella que reconoce el ordenamiento jurídico en determinados casos aunque no haya posesión material ni física de la cosa o derecho; es la posesión de quien, careciendo de la tenencia de la cosa, goza de la eficacia posesoria (por ejemplo, la tutela interdictal) por disposición legal. Finalmente, no se ha acreditado en absoluto que se de la condición a la que se anuda esa presunción legal de posesión por parte del heredero: que la herencia llegue a adirse, a aceptarse, 'lo que no puede producirse mientras no se revele la existencia de un acto jurídico testamentario en su defecto legal que confiera la condición de heredero (.)' ( S.T.S. de 29 de mayo de 1.980 ).
A la vista de estas consideraciones, no resultan de aplicación al caso las sentencias que cita en su recurso Dª Carmela ; así, en la de la A.P. De Cáceres se hace referencia a los efectos de la antedicha posesión civilísima prevista en el art. 440 C.C ., pero siempre que la herencia haya sido aceptada, lo que, como se ha dicho, no ha ocurrido aquí; en la de la A.P. De Madrid se parte del supuesto de que la parte no solo tenía la posesión civilísima o incorporal, sino también la material, lo que, como igualmente se ha expuesto, tampoco ocurre en el caso de autos.
QUINTO.- Finalmente, en el recurso de Dª Claudia se impugna el pronunciamiento sobre las costas, con base en dos motivos: que la demanda no ha sido estimada plenamente, porque la actora solicitó una indemnización por daños y perjuicios que no ha sido concedida, y porque, en todo caso, la misma ha actuado con mala fe, al cambiar la cerradura de la casa 'sin que la sentencia sea firme', mientras que no cabe apreciar mala fe o temeridad en la conducta de las demandadas, que en todo momento habrían intentado llegar a una solución extrajudicial y que, si no acudieron a la reunión propuesta por el letrado de Dª Belen para solucionar amistosamente el problema, fue porque hubo una confusión en cuanto a la fecha de la misma.
En relación con el tema d ella indemnización, obra en autos un escrito de la actora, presentado ante el juzgado el día 2 de octubre de 2.015, acompañado por un un informe médico y facturas del tratamiento, en el que se cuantifica la indemnización solicitada (cuyo importe no se especificaba en la demanda) en 180 euros. Pese a que la vista del juicio se celebró el día 5 del mismo mes, el citado documento está unido a las actuaciones con posterioridad, incluso después del testimonio de la sentencia, proveyéndose con una Diligencia de Ordenación que dispone que se esté a lo acordado en dicha sentencia. Cabe entender que en esa resolución no se trató el tema por olvido involuntario propiciado por el hecho de que en la vista no se aludiera a él ni constara la prueba aportada al respecto; la demandante, al no impugnar la sentencia, se ha aquietado a la misma. Pero, en todo caso, de acuerdo con la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, en materia de costas procesales, se concluye que así ha sido en este caso, puesto que la pretensión principal y básica de la actora es la que ha sido acogida, mientras que la indemnizatoria (de otra parte modesta, ceñida a unos gastos que no son cuantiosos y sin incluir perjuicios morales) es puramente accesoria y de mucho menor calado.
En cuanto a la mala fe de una u otra parte, simplemente no se puede dar crédito, en las circunstancias que concurrieron y que se tiene por probadas, a la afirmación de las demandada de que no sabían que sus estancias en la casa en la que vivía su hermana Belen molestaran a esta, máxime cuando esas estancias o visitas carecen de toda lógica, sentimental o asistencialmente, sin que tengan justificación tras la muerte de la madre de las litigantes: Dª Carmela dice que desayunaba todos los días porque salía a correr y pasaba por allí y Dª Antonieta explica que dejaba a sus hijos a su cuidado porque su colegio estaba cerca; además resultan incomodas, porque supone almorzar en un sitio más pequeño y transportando los calderos de comida desde la casa propia y desde luego no pueden obedecer a la pretendida explicación de Dª Antonieta (que les 'parecía deshonesto dejar sola a su hermana' tras la muerte de la madre) cuando no hacían compañía alguna a Dª Belen , incluyendo en sus visitas a hijos, yernos tu novios, con la consiguiente ocupación de la vivienda, más bien pequeña y sin que la alteración que esto producía en su moradora habitual pudiera pasar por alto a una persona medianamente sensible, como a si mismas se presentan las demandadas. La inasistencia a la reunión propuesta para intentar una solución fuera del juzgado no merece comentarios, salvo el de que, desde luego y en todo caso, habría puesto de manifiesto a sus hermanas el malestar de Dª Belen , sin que ni siquiera entonces dejaran de acudir a la vivienda, persistiendo en su actitud. Del mismo modo que la demanda (a raíz de la cual ninguna duda sobre la voluntad de su hermana podía quedar a las demandadas) no ha sido seguida de allanamiento, ni la sentencia de cumplimiento, pues, al margen de la apelación, de la mención al cambio de llave se sigue que, al menos Dª Claudia ha intentado seguir con sus estancias o visitas al piso.
SEXTO.- las costas generadas en esta alzada corresponden a las apelantes, cada una de las cuales hará frente a las generadas por su respectivo recurso, sin que sea óbice para ello el reconocimiento, en su caso del beneficio de la justicia gratuita. Son de aplicación los arts. 398.1 º y 394.1º L.E.C ., así como el 36.2º de la norma que regula la justicia gratuita.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos respectivamente por las representación de Dª Claudia y Dª Antonieta , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Puerto de la cruz, en el juicio verbal seguido al nº 213/15, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas d esta alzada a las apelantes, tal y como se establece en el fundamento sexto de esta resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
