Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 220/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 171/2016 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 220/2016
Núm. Cendoj: 48020370032016100149
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/006195
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0006195
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 171/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 237/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SG GROUP 11 S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU
Abogado/a / Abokatua: PABLO VIANA TOME
Recurrido/a / Errekurritua: BILBAO BASKET BERRI SAD
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI
Abogado/a/ Abokatua: ENRIQUE OLARAN BARTOLOME
S E N T E N C I A Nº 220/2016
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 237/2015, procedentes delJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE LOS DE BILBAOy seguidos entre partes como apelanteS.G. GROUP 11, S.L., representado por la Procuradora Sra. Alegria Guereñu y dirigido por el Letrado Sr. Viana Tome y como apeladoBILBAO BASKET BERRI SAD,representado por la Procuradora Sra. Zabalegui Andonegui y dirigido por el Letrado Sr. Olaran Bartolome.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de enero de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Aranzazu Alegría Guereñu, en nombre y representación de la mercantil SG. GROUP S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la mercantil BILBAO BASKET BERRI S.A.D , representada por la procuradora Doña Patricia Zabalegui Andonegui, de todos los pedimentos formulados contra la misma.
Se imponen las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de S.G. GROUP 11, S.L. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presenteRolloal que correspondió el número171/2016de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-Mediante Auto de fecha 25 de abril de 2016 se admitió la prueba documental que consta en las actuaciones.
CUARTO.-Que con fecha 27 de abril de 2016 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 25 de mayo de 2016.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la parte apelante se interpone recurso de apelación en fundamento a los siguientes motivos: incongruencia de la sentencia. Falta de motivación y su directa relación con la alegada nulidad de las diligencias acordadas por la juzgadora de instancia. Infracción del artículo 218 de la LEC en concordancia con el artículo
En segundo lugar, se invoca error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba en relación a la acreditada relación contractual existente entre las partes, su precio, su objeto y causa, así como la acreditación documental que consta a lo largo del fundamento de derecho tercero de la sentencia que se impugna en su integridad. En este punto, sostiene que mientras esta parte aporta, y objetivamente acredita todos los extremos de la demanda, la demandada ninguna prueba aporta para su desvirtuación siendo que las consecuencias negativas de tal conducta sólo pueden perjudicar a dicha parte; en el escrito de apelación se analizan las pruebas documentales, pericial, e interrogatorio de las partes y testigos y se concluye con la constancia cierta de que se realizaron los servicios, se generaron las comisiones y el impago por la parte demandada, por lo que interesa se estime su recurso y se revoque la sentencia.
SEGUNDO.-En primer termino y consideración, alegadas las infracciones procesales de falta de motivación e incongruencia de la sentencia, incidir al respecto que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 '....En relacion a la alegada infraccion de la falta de motivacion de la sentencia; Decisión de la Sala 1.- Como hemos señalado, entre otras muchas, en la sentencia 368/2012, de 20 de junio , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24 de la Constitución Española comprende la facultad de obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos - sentencia del Tribunal Constitucional 163/2008, de 15 de diciembre -, razón por la que el necesario respeto al referido derecho exige, en primer lugar, que la resolución esté fundada, es decir, exprese los elementos o razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios en que se basa la decisión y, además, que los mismos conformen una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha habido una aplicación arbitraria de la legalidad ni un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia. A la motivación de la sentencia, en el sentido de exteriorización del íter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, se refiere, también, el artículo 218. LEC -en relación con el 469.1.2.º de la misma Ley-, para exigir la exteriorización, entre otros, de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba en orden a la formación del supuesto fáctico a enjuiciar -la que algunos denominan premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica.
El imperativo de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).
Es decir, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias núm. 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo ).
En cuanto a la invocacion de falta de congruencia de la sentencia ; Decisión de la Sala: 1.- El requisito de congruencia de las sentencias al que se refiere el art. 218.1 LEC , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida ( sentencias 838/2010, de 9 de diciembre ; 854/2011, de 24 de noviembre ; y 434/2013, de 12 de junio ). Es decir, la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero :
«Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes»
Además, como dice la Sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo , ha de insistirse en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate; así como que esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial...'.
Como dice la sentencia del TS de cuatro de Mayo de dos mil dieciséis .'la sentencia de apelación se limita a resolver conforme a las pretensiones alegadas por las partes, sin alterar en ningún momento la causa petendi del procedimiento, tal y como exige la jurisprudencia, concluyendo la misma a la vista de la prueba practicada que el autocontrato celebrado es válido y eficaz, que la parte actora cumplió con sus obligaciones, estando la demandada obligada a abonar el precio pactado, precio que conocían los socios de la misma y que aceptaron.
Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación y la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ). ..'
En conclusión a lo expuesto y en este caso ni podemos apreciar que se incurra en sentencia en falta de motivación, pues entendemos que esa necesaria motivación no falta, ni es insuficiente la explicitada en la sentencia recurrida, y ello en contra de lo que se afirma en el motivo que se examina, dado que la juzgadora 'a quo' expuso en los fundamentos de derecho de la misma el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, el cual se ofrece con plena justificación interna a la luz de las reglas de la lógica. E igualmente en razón a su exposición de reglas de derecho que aplica, resuelve las pretensiones de las partes, siendo que al entender de este Tribunal lo que la parte denuncia por medio de estas infracciones una denuncia a la valoración que de la prueba, en relación a los hechos que las partes litigantes han establecido como límite a sus posiciones procesales y que se analizaran a continuación.
TERCERO.-En cuanto a la valoración de la prueba, debemos recordar que '... en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC, Sala Segunda, (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002 , de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).
Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).
Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928), en la que puede leerse: «...TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».
Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones. La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos. b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba testifical- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -- que no arbitraria- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la qustio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3. El art. 376 LEC 1/2000 , a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica. Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta. Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados (V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 ) han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre --o discrecional-- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»:
La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos judiciales no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse , permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél. En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa -«... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto 'sana crítica' (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorativo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la 'apreciación' practicada contrarie esa 'sana crítica' que no es sino, en un lenguaje propio del 'logos de lo razonable', si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador ( SS. de 9 de junio , 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D ., 90C167 )- denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.
Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» con «normas racionales»]; con el «sentido común» [con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana con el «logos de lo razonable»]; con el «criterio humano]; el «razonamiento lógico» con la «lógica plena» con el «criterio lógico»; o con el «raciocinio humano»
Dicho lo que antecede señalar cuáles con las facultades del Tribunal ad quem y así, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, -.Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia...'
CUARTO.-En concordancia con lo expuesto y atendiendo a los planteamientos de las partes conforme a sus escritos rectores, debemos incidir en que la parte demandante interesa el pago de las cantidades reclamadas en facturas por los servicios prestados a la demandada, negando ésta los servicios y, por ende, no reconociendo las facturas, negando su obligación de pago; así las cosas debemos, por tanto, recordar que '....a los efectos de comprender la carga probatoria que debe soportar cada parte a los efectos de los hechos que sostiene, igualmente debemos indicar que en relación con la disciplina de la carga de la prueba - «onus probandi»- cumple significar que tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.
Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate. El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983; 30 de noviembre de 1993, según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 .
Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935 , 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942 )...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 ; «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981 , 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982 , 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 )...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992 ; lo relevante es que un «... hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952 , 30 de diciembre de 1954 , 23 de septiembre de 1986 , 24 de julio , 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990 )...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992 ; «... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950 , 13 de enero y 23 de junio de 1951 ; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 )...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 ; «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el 'factum' como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993 .
En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del «onus probandi» y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio «non liquet» ( art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar...'.
QUINTO.-Analizadas que han sido las pruebas, este Tribunal no comparte las conclusiones que la sentencia establece, adelantando que el recurso de apelación es de total estimación; el apelante, parte actora, trae al procedimiento el contrato suscrito con la demandada de acuerdo de asesoramiento deportivo de fecha 1 de junio de 2013; los contratos de los jugadores respecto de los cuales se solicita se abone la comisión pactada por la actividad de representación (documentos 4,5,6,7,8,9 y 10); las facturas enviadas al demandado y en las que se especifican las cantidades devengadas por la intermediación de cada jugador (documentos 11 a 23) y la prueba pericial que se emite por Dª Mercedes , quien concluye que tras el examen de los libros contables de la empresa demandante, programas de contabilidad en soporte de papel y su referencia contractual, teniendose en cuenta los pagos a cuenta que se facturaron a la demandada y que abonó, se establece que consta reflejado el saldo deudor de la demandada correspondientes a las cantidades que son las reclamadas en el procedimiento; por tanto, el actor acredita la contratación de las partes, el servicio prestado de intemediación en la contratación de los jugadores, el porcentaje pactado a cobrar por dicha intermediación y por temporada y la existencia del impago.
Ante tales pruebas, el demandado en su contestación a la demanda alega que las cuantías que se reclaman son improcedentes, no acreditándose la prestación de los servicios por los que se pretende facturar, no ha lugar a estimarse la demanda; nada más alega, ni invoca, ni que decir que en relación a los socios de las sociedades no hace referencia alguna, siendo que es la juzgadora quien, mediante diligencia final, acuerda una serie de pruebas tendentes a constatar las identidades y, en su caso, relaciones filiales entre socios de diferentes entidades que tuvieron relaciones comerciales con la demandada, pero que, al entender de esta Sala, el resultado de dicha prueba en nada empaña, ni perjudica a la constatación de lo realmente trascendente en este procedimiento, cuál es que el demandado logre desvirtuar la certeza de los hechos de la demanda; siendo que tal pretensión, ni si quiera con la testifical del Sr. Jesús Manuel , se logra por cuanto el mismo viene a constatar la nefasta gestión de la empresa demandada y realizada por el Sr. Arturo ; entidad deportiva en la que no existía contabilidad, por lo que no podía ser adverado si realmente se abonaron las facturas y que, en su caso, el reconocimiento de deuda que el mismo pactó con el socio Sr. Arturo , director de la demandada, vino a ser necesario para que, en su caso, fuera apartado de la empresa Bilbao Basket y obtener adelanto de la subvención pública que la Diputación Foral de Bizkaia estaba dispuesta a adelantar para salvar a esta entidad deportiva, pero en ningún momento se manifiesta en aquel documento o, en su caso, en anexo que los servicios no se contrataran, o que no se prestaran o que, en su caso, eran ficticias, lo cual viene a ratificar la inexistencia, de no veracidad de la contratación, en cuanto que no hay en el procedimiento ningún dato de existencia de actuaciones penales contra el Sr. Arturo para, en su caso, incidir en que el mismo creó sociedades para realizar autocontratación en su propio beneficio y en perjuicio de la apelada, ni hay dato alguno referente, en su caso, anuencias o maquinaciones entre los socios de esta empresa demandante y el Sr. Arturo a los efectos de obtener un beneficio propio; por lo que las consecuencias que la juzgadora ha extraído valorando la prueba documental que se practica como diligencia final es totalmente arbitraria y desproporcionada con el resto y conjunto de las demás pruebas del actor y ello, además, porque Bilbao Basket ni siquiera lo alega y mayormente porque en el procedimiento se ha traído a D. Fernando , director de la entidad deportiva, quien admite y así ratifica la contratación de los jugadores y la intermediación de la empresa demandante para realizar, efectivamente, dicha contratación; en igual consideración las demás testificales que ratifican la actividad que genera las cantidades que ahora se reclaman.
Y, en consecuencia, de la prueba aportada por el actor solo es consecuente con la estimación de la demanda, en tanto en cuanto aplicada tal doctrina al presente caso porque tras la valoración conjunta de la prueba se concluye con la validez del contrato celebrado; (incluso aunque fuera un autocontrato, por cuanto dicha figura en si misma no tiene porqué ser nula), la prestación de los servicios pactados, con el consiguiente cumplimiento por la parte actora de sus obligaciones, estableciendo la obligación de la parte demandada de abonar el precio pactado, precio que era conocido y fue aceptado por los socios de la entidad demandada.
A la vista de lo expuesto, probado lo reclamado por la parte actora, el importe de los honorarios derivados del contrato de arrendamiento de servicios contratado con la demandada, la misma ha probado los hechos base de su pretensión, debiendo estimar el recurso de apelación con estimación de la demanda.
SEXTO.-En cuanto a las costas de primera instancia, al ser estimada la demanda en su totalidad deberán ser impuestas al demandado y sin expresa imposición de las devengadas en el recurso de apelación.
SEPTIMO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos lo artículos legales citados y demás de generl y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de S.G. GROUP 11, S.L., contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao , en autos de Procedimiento Ordinario nº 237/2015, debemos revocar como revocamos la resolución recurrida y dictamos otra por la que se estima integramente la demanda interpuesta por S.G. GROUP 11,S.L. contra BILBAO BASKET BERRI SAD. En cuanto a las costas, se imponen al demandado las devengadas en la primera instancia y sin expresa condena de las del recurso de apelación.
Devuélvase a SG GROUP 11 S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 017116. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme, devuelvánse las actuaciones al juzgado de instancia, junto con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

