Sentencia CIVIL Nº 220/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1114/2016 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 220/2017

Núm. Cendoj: 21041370022017100195

Núm. Ecli: ES:APH:2017:220

Núm. Roj: SAP H 220:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelacion Civil núm. 1114/2016

Proc. Origen: Liquidación de Sociedad Gananciales y División de Herencia núm. 618/2014

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Palma del Condado

Apelante: Dª Eugenia Y OTROS.

Apelados: Dª Guillerma Y D. Lázaro

SENTENCIA NÚM. 220

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la Ciudad de Huelva a dieciocho de abril de dos mil diecisiete

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el Procedimiento de liquidación de sociedad ganancial 618/14, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de La Palma del Condado, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Doña Eugenia , Don Romualdo y Don Salvador , representados por la Procuradora sra. Castizo Reyes y defendidos por la Letrada sra. Herrera Morión; siendo apelados Doña Guillerma y Don Lázaro , representados por la Procuradora sra. Díaz Guitart y defendidos por la Letrada sra. Díaz García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 07 de septiembre de 2016, se dictó sentencia en los autos arriba citados cuya parte dispositiva compida literalmente es como sigue: 'FALLO:ESTIMO PARCIALMENTE la solicitud presentada por el Procurador de los Tribunales D. ª María Isabel Castizo Reyes, en nombre y representación de D. ª Eugenia , D. Romualdo y D. Salvador , contra D. Lázaro y D. ª Guillerma y DECLARO que procede aprobar el siguiente inventario de lasociedad de gananciales que formaban los fallecidos D. ª Amalia y D. Alvaro :

ACTIVO

1.- Vivienda sita en Hinojos (Huelva), CALLE000 NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Almonte, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 .

2.- Ajuar doméstico de la vivienda señalada anteriormente.

3.- Cuenta ahorro libreta en la entidad CaixaBank SA con número NUM005 con un saldo de 6010, 12 euros.

4.- Cuenta de ahorro en la entidad Caja Rural del Sur con número NUM006 con un saldo de 11207, 05 euros.

5.- Imposición a plazo fijo en la entidad caja Rural del Sur por importe de 9000 euros.

PASIVO

No existe pasivo.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de los demandantes, se recurrió en apelación la mencionada sentencia, dando traslado a la parte contraria por término legal, luego fueron remitos los autos a la Audiencia para resolver el recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, quedando los autos para su resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- A). Frente a la sentencia de instancia, recurren los demandantes alegando: 1º.- Error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a las partidas referentes a los depósitos bancarios que integran el activo de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por Don Alvaro y Doña Amalia , que aparecen en la documentación bancaria y existentes al fallecimiento de la esposa que no han sido incluidos en el activo, así ocurre que los 72.000 euros que se dice fueron objeto de una extracción, no fue así, sino de un cargo para constituir dos depósitos por esa cantidad (36, 000 euros cada uno). Luego de la certificación que emite Caixabank SA, existen dos cuentas (terminadas den NUM007 y NUM005 ) y dos depósitos a plazo (terminados en NUM008 y NUM009 ). Este depósito terminado en NUM008 lo es de 3.600 euros de 27/09/2005, que se constituyó vigente el matrimonio y que ser recuperó en septiembre de 2006, como puede verse en el extracto de la cuenta terminada en NUM005 .

El día 27/09/2005 se constituyó el producto financiero UNIT-LINK con 8.400 euros, con aportaciones consecutivas de 6.000 euros el 23/03/2007 y otros sucesivos, por lo que debe tenerse como incluido la primera aportación que se hizo vigente la sociedad ganancial.

Debe incluirse también la cantidad de 72.000 euros que corresponde a un depósito estructurado correspondiendo a dos cantidades de 36.000 euros, una de ellas con rescate a un año y la otra a dos, por lo que al tiempo de la muerte de Dª Eugenia estaba vigente, pues los rescates fueron posteriores a esa fecha, de lo que se infiere que deben incluirse en el activo las cantidades mencionadas de 3600 euros, 8400 euros y 72000 euros.

Todo ello se constata en el informe de movimientos remitido por Caixabank SA.

2º. Infracción de Ley y falta de motivación de la sentencia. Se infringe en la sentencia el principio de presunción de ganancialidad de todos los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se prueben que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, lo que ha provocado que no incluyera las partidas antes citadas y que la parte apelante entiende que deben ser incluidas en el inventario de la sociedad ganancial. Sin que se haya tenido tampoco en cuenta en la herencia de la esposa, pues al no tener bienes privativos su haber deviene de la liquidación ganancial.

B). La parte contraria se opone al recurso alegando: 1º. Error en la valoración de la prueba. La realizada por el juzgador no adolece de arbitrariedad por lo tanto debe ser mantenida.

2º. Lo fundamental es determinar los bienes de la sociedad ganancial al momento de la muerte de la esposa que ocurrió en este caso el 26/03/2006, pero lo que hace la parte apelante es coger los movimientos de las cuentas y crear depósitos imaginarios con las entradas y salidas de la cuenta, sin reparar en que lo que se hace es cancelar un producto y abrir otro nuevo.

3º. Infracción de Ley y falta de motivación de la sentencia. El juzgador ha respetado la presunción de ganancialidad, pero lo que no ha hecho es extenderla más allá de la muerte de uno de los cónyuges.

SEGUNDO.- No hay controversia sobre que en el inventario de la sociedad ganancial de los padres de las partes debe referirse a la fecha disolución del matrimonio, que en este caso se circunscribe a la fecha de la muerte de Dª. Amalia , que tuvo lugar el 26/03/2006, como resulta de la aplicación de los arts. 1392 y 85 del Código Civil .

Las cuestiones controvertidas se circunscriben a la inclusión o no en el activo de la sociedad ganancial de las partidas que recoge en su recurso la parte apelante y que se refieren a 3.600 euros del depósito aperturado el 27/09/2005 y cancelado el 30/09/2006; la cantidad de 8.400 euros del producto financiero UNIT-LINK D constituido el mismo día que el anterior depósito, sin que conste cancelación anterior a la fecha del fallecimiento de la sra. Amalia y la cantidad de 72.000 euros correspondientes a un depósito estructurado de dos cantidades iguales de 36.000 euros, vigente a la muerte de Dª Amalia .

En cuanto a la primera cantidad de 3.600 euros correspondiente a un depósito a plazo constituido vigente la sociedad ganancial (27/09/2005), afirma la parte que se corresponde con el que aparece en la certificación Caixabank con el nº NUM008 , y que se canceló el 30/09/2006, según la misma certificación. Pues bien en el extracto de la cuenta común con la que operaban en esta entidad bancaria terminada en NUM005 , aparece que en la fecha de constitución mencionada existía un cargo por esa cantidad y en la fecha 28/09/2006 aparece como de cancelación un abono por idéntica suma con el concepto CANCELACIÓN ABONO fechado el 30/09/2006, que se corresponde con un plazo de un año y la fecha valor, de lo que se puede colegir que dicha cantidad debe ser incluida en el activo ganancial por estar vigente la imposición a plazo a la fecha de la muerte de Dª Amalia .

Por lo que respecta a la suma de 8.400 euros consta en el extracto de la mencionada cuenta de Caixabank correspondiente a 2005, que se aperturó el producto UNIT-LINK-D, AHORRO SEGURO, el día 27/09/2005 con nº de póliza NUM010 , con la cuenta bancaria asociada terminada en NUM005 , constan aportados los datos del producto y las condiciones particulares, el que según las mentadas condiciones (nº 10) no podía rescatarse total o parcialmente hasta transcurrido un año desde su contratación, por lo que a la fecha de la muerte de la sra. Amalia estaba en vigor, continuando con posterioridad a dicho evento como resulta del extracto de la cuenta bancaria relacionada con el mismo y correspondiente a los años siguientes en las que aparece en vigor, por lo se descarta que fuese rescindido anticipadamente en los casos pactados en la póliza (condición nº 15), a la fecha del mencionado fallecimiento. No obstante al tratarse de un producto financiero de riesgo como se recoge en las condiciones particulares del producto (nº 4), por ello lo que debe incluirse en el activo no es la cantidad que refiere la recurrente, sino el valor de rescate que corresponda, que no debe concretarse en esta fase de inventario, sino en la de avalúo.

Por último y por lo que se refiere a los 72.000 euros que la parte apelante solicita sean incluidos en el activo de la sociedad ganancial a la muerte de la Sra. Amalia , resulta acreditado por la documental aportada en el recurso que los esposos D. Alvaro y Dª Amalia suscribieron un contrato de cuenta a plazo (Banca Personal Ibex 35 Mixto III) con nº NUM011 , el día 01/03/2006 en la entonces Caja San Fernando (hoy Caixabank) con fecha de vencimiento el 01/03/2008 por la cantidad antes citada, que se inicia mediante un cargo en la cuenta común terminada en NUM005 como puede verse en el extracto de la misma unido a la certificación remitida por Caixabank, sin embargo esta entidad comunica que el único plazo fijo abierto en esa fecha por los mencionados esposos es el nº NUM009 , dando la numeración que corresponde a la entidad que absorvió a Caja San Fernando, por lo que no puede ser confundido con otro producto del Banco, pues en esa fecha solamente aparece al antes citado que coincide con la fecha de apertura que consta en el contrato de IPF hecho por la Caja San Fernando y firmado por ambos esposos, apareciendo según el extracto de cuenta que se canceló parcialmente pasado un año (36.000 euros) y el resto el 03/03/2008, en la certificación el 05/03/2008, no apareciendo en fechas próximas la cancelación de otro IPF, por lo que debemos entender que la certificación se refiere al ya mencionado, que a la muerte de Dª Amalia estaba vigente, con independencia de que luego fuese cancelado.

De las anteriores partidas existían antecedentes en la documentación unida a las actuaciones como puede comprobarse con la certificación de Caixabank y extracto de cuenta remitido por dicha entidad, que se ha completado con la documentación admitida en esta segunda instancia.

En consecuencia debe incluirse en el activo ganancial como se pide por la parte apelante al no haberse destruido la presunción de ganancialidad que afecta a todos los bienes del matrimonio.

TERCERO: El recurso debe ser estimado lo que conlleva la revocación parcial de la sentencia de primera instancia en el sentido de incluir en el activo además de las partidas que contiene la sentencia de primera instancia las que siguen: a).- 3600 euros de una imposición a plazo con referencia en la cuenta de Caixabank nº NUM008

b).- El valor de rescate que corresponda, que no debe concretarse en esta fase de inventario, sino en la de avalúo, respecto del producto financiero UNIT-LINK- D, AHORRO SEGURO, con nº de póliza NUM010 , vinculado a la cuenta bancaria de Caixabank NUM005 .

c). 72.000 euros de la cuenta a plazo (Banca Personal Ibex 35 Mixto III) con nº NUM011 , de la entonces Caja San Fernando (hoy Caixabank).

Las costas de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes al haber sido estimado el recurso como permite para estos supuestos el art. 398 LEC .

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir al haberse estimado la apelación interpuesta, como permite la DA 15ª de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eugenia , D. Romualdo Y D. Salvador , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de La Palma del Condado, que se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de incluir en el activo además de las partidas que contiene la sentencia de primera instancia las que siguen: a).- 3600 euros de una imposición a plazo con referencia en la cuenta de Caixabank nº NUM008

b).- El valor de rescate que corresponda, que no debe concretarse en esta fase de inventario, sino en la de avalúo, respecto del producto financiero UNIT-LINK- D, AHORRO SEGURO, con nº de póliza NUM010 , vinculado a la cuenta bancaria de Caixabank NUM005 .

c). 72.000 euros de la cuenta a plazo (Banca Personal Ibex 35 Mixto III) con nº NUM011 , de la entonces Caja San Fernando (hoy Caixabank).

Las costas de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.

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