Sentencia CIVIL Nº 220/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 132/2017 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 220/2017

Núm. Cendoj: 28079370202017100216

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7777

Núm. Roj: SAP M 7777/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0068420
Recurso de Apelación 132/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 779/2014
APELANTE:: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME
APELADO:: PROMOCIONES ESTADOS DEL DUQUE S.L.
PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a dos de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 779/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de COMUNIDAD
PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 apelante - demandado, representado por el Procurador D.
DAVID GARCIA RIQUELME contra PROMOCIONES ESTADOS DEL DUQUE S.L. apelado - demandante,
representado por la Procuradora Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/11/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que con estimación sustancial de la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales Dña. Gracia Esteban Guadalix en nombre y representación de 'PROMOCIONES ESTADOS DEL DUQUE S.L.' contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid a abonar a la actora la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE Y SEIS CÉNTIMOS (9514,06 €) con más los intereses legales desde la presentación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Promociones Estados del Duque, S.L. había formulado demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, reclamándole la cantidad de 9.514,06 €, que era el resto del precio que aún le adeudaba por la ejecución de determinados trabajos y obras.

La demandada se opuso a la demanda aduciendo en definitiva la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o excepción de contrato no cumplido adecuadamente. Alegó que, no es que se negara a pagar los trabajos realizados, sino que para ello la actora debía haberlos terminado con el visto bueno de la Dirección Facultativa, y lo que aún no había ocurrido.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 779/14, estimó sustancialmente la demanda promovida, condenando a la Comunidad demandada a que abonara a la actora la cantidad reclamada en autos, aunque no los intereses solicitados, sino los legales desde la fecha de presentación de la demanda.

La demandada interpuso recurso de apelación aduciendo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 218 de la LEC por la falta de exhaustividad y de motivación de la Sentencia de instancia; 2º) Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1.101 , 1.124 , 1.544 , 1.588 y siguientes del CC ; y 3º) Infracción del art. 394 de la LEC .



SEGUNDO: El primer motivo de impugnación debe ser desestimado. Y es que la Sentencia de instancia está suficientemente motivada y resuelve todas las pretensiones articuladas por las partes en sus escritos rectores, aunque se niegue por la condenada y recurrente. En cualquier caso, los posibles defectos que pudiere contener, o la falta de exhaustividad que requiere, será debidamente subsanada por esta Sala mediante la presente resolución.



TERCERO: El segundo motivo de impugnación debe ser parcialmente estimado.

Tiene razón la Comunidad demandada cuando afirma que los trabajos contratados no fueron correctamente finalizados; pero lo que desde luego no se justifica es que dejara de abonar los que sí lo fueron, reteniendo hasta la cantidad que se le reclamaba en autos.

Lo primero que debe apuntarse es que, como el arquitecto autor del proyecto y componente de la Dirección Facultativa manifestó en el acto de Juicio, si no llegó a emitir el certificado final no fue tanto por los defectos que presentaba la obra contratada, sino porque no podía hacerlo hasta que se subsanasen unas deficiencias graves que padecía la edificación y que se descubrieron durante el desarrollo de la misma, que eran imputables a la constructora, y no a la empresa que llevó a cabo los trabajos objeto del presente procedimiento. De sus palabras podía concluirse que éstos podían considerarse concluidos, a falta de unos meros y leves repasos, y cuyo coste no superaban los 600 €. No puede perderse de vista que el presupuesto final cerrado y aprobado ascendió a 27.569,48 €, y que la obra finamente ejecutada se valoró en 34.129,92 €, IVA excluido. No es que los defectos de ejecución existentes fueren muy importantes, como interesadamente quiere hacer ver la Comunidad demandada, sino que podrían provocar problemas importantes - filtraciones, - de no ser reparados, y lo que es esencialmente diferente. No eran más que pequeños repasos en unas albardillas de la cubierta y en una chimenea.

Como se expresa en la STS de 8 de junio de 1.996 , con cita de la STS de15 de marzo de 1979 , 'la llamada 'exceptio non rite adimpleti contractus' o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción rehibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra'; y la sentencia de 17 de abril de 1976 , a la que se remite la citada declara que 'la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe - art.1258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contra crédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación'. Línea jurisprudencial que se mantienen en la sentencia de 13 de mayo de 1985 , citada por la de 27 de marzo de 1991 , según la cual 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 -' .

En consecuencia, habiendo ejecutado la actora los trabajos contratados a falta de meros repasos, y dado que el valor de éstos no asciende a más de 600 €, sólo podrá retener el pago de dicha cantidad, debiendo abonar el resto. Por tanto, ha de estimarse parcialmente la demanda, y con ello el recurso de apelación formulado, condenando a la demandada a satisfacer a la actora sólo la cantidad de 8.914,06 €.



CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.



QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 779/14, y estimando parcialmente la demanda promovida por Promociones Estados del Duque, S.L., debemos condenar y condenamos a la citada Comunidad a que le abone la cantidad de 8.914,06 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin expresar condena en el pago de las costas causadas en la instancia. No procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas con ocasión del recurso formulado, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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