Sentencia CIVIL Nº 220/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 786/2016 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 220/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100405

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:407

Núm. Roj: SAP LO 407/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00220/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26071 41 1 2016 0008636
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000786 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2016
Recurrente: Pedro Enrique
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: ALBERTO GIL-ALBERT GOMEZ
Recurrido: Emma , Fidela , Isabel
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA, MARIA LUISA MARCO CIRIA , MARIA LUISA MARCO
CIRIA
Abogado: JOSE MARCOS ROMEO ROMERO, JOSE MARCOS ROMEO ROMERO , JOSE MARCOS
ROMEO ROMERO
SENTENCIA Nº 220 DE 2017
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a doce diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 42/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de HARO (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 786/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 15 de junio de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de HARO (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'Se ESTIMA la demanda interpuesta por Doña Emma , Doña Fidela y Doña Isabel contra Don Pedro Enrique por acción declarativa y de condena a hacer, y: -SE DECLARA que la fachada del inmueble sito en la CALLE000 de Cuzcurrita (La Rioja), que la conforman un total de 6 viviendas adosadas (números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ) constituyen un elemento común.

-SE CONDENA a Don Pedro Enrique a reponer la fachada a su estado original previo al inicio de las obras, en el plazo máximo de un mes, debiendo para ello retirar el porche-tejado edificado sobre la misma.

-SE CONDENA al pago de las costas procesales a cargo de la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interpone el demandado, Don Pedro Enrique , recurso de apelación, solicitando su revocación, 'declarando la inadmisión de la demanda por la falta de legitimación de los actores o, en su caso, por la no existencia de vulneración del artículo 4 de los Estatutos de la Comunidad , con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelada' y 'subsidiariamente para el caso de que se desestime el recurso se aprecie la concurrencia de justa causa litigandi'.

Las actoras, Doña Emma , Doña Fidela y Doña Isabel , se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos y se impongan a la parte apelante las costas causadas en la segunda instancia.



SEGUNDO.- Que, alegada por la parte apelante la falta de legitimación activa, razones procesales determinan la consideración previa de tal alegación. Pretende la parte recurrente que 'existe oposición de la mitad de los propietarios que forman la comunidad no constituida de forma legal a la pretensión que justifica la acción' y añade que 'no se defienden elementos comunes del edificio por cuanto que la instalación no afecta a las fachadas o elementos comunes y el propósito de las actoras no es otro que causar perjuicio al demandado por rencillas o envidias vecinales muy propias de este tipo de convivencia'.

La contraparte opone que 'los copropietarios tienen legitimación para efectuar reclamaciones entre ellos, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes cuando afectan a intereses comunes, (o frente a terceros) en defensa de los elementos comunes, sin requerirse para ello un acuerdo de la Junta de Propietarios'.

Pues bien, en primer lugar, hemos de indicar que consta la constitución de la propiedad horizontal tumbada relativa a las seis viviendas adosadas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de la CALLE000 de Cuzcurrita de Rio Tirón, según consta a los folios 53 a 65 de los autos, estableciendo los Estatutos que regirán la propiedad horizontal y en cuyo artículo 4º se prohíbe a los propietarios realizar obras y modificaciones que afecten a la fachada o aspecto exterior de las fincas que se consideran inalterables. Por tanto, la construcción efectuada por el demandado según reflejan las fotografías aportadas a los folios 72 y 73 y 87 de los autos precisaría una modificación estatutaria para lo cual se requeriría el acuerdo unánime de los copropietarios, ( artículo 17-6 Ley Propiedad Horizontal ) sin que a ello afecte la licencia de obra 'para porche' concedida por la Alcaldía, que obra a los folios 83 a 86 de los autos, ni la legalización de la obra de 'realización de una pérgola de madera' que se produjo después por resolución de la misma Alcaldía (folio 111).

No se cuestiona que la fachada es elemento común como se declara en el apartado primero del fallo de la sentencia recurrida.

En la situación expuesta, de plena aplicación resultan las consideraciones incluidas en la sentencia nº 15/2017, de 27 de enero, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , que expresa ' la primera cuestión suscitada en el litigio es la legitimación activa del copropietario para actuar en defensa de la Copropiedad, y, en tal sentido, la doctrina jurisprudencial más reciente se recoge en un Auto del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 ( ROJ: ATS 10683/2016 - ECLI:ES:TS :2016:10683A ), referido a un supuesto análogo al enjuiciado, que dice: 'En tal sentido, esta Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 10-06-1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-01-1995 (rec. 166/1992 ) , afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condomino está legitimado para ejercitar acciones , no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 10-06-1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992).....» En definitiva no cabe negar en el caso la legitimación activa de la demandante para el ejercicio del derecho de que se trata y el motivo ha de ser inadmitido, conforme a la doctrina antes expuesta y contenida en STS de 30 de octubre de 2014, Rec. n.º 2931/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 30-10-2014 (rec. 2931/2012 )'.

En el presente caso, cabe mantener la legitimación de los actores como copropietarios para instar la acción que deriva del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , ante la ejecución de obras por el copropietario demandado sin comunicación ni permiso a la Comunidad, que inciden en un elemento común, siendo indiscutible el interés de la Comunidad de Propietarios en preservar sus elementos, su configuración y aspecto externo frente a las actuaciones individuales de los copropietarios, no comunicadas ni autorizadas.' Sobre la misma cuestión la sentencia de la Sección 11ª de La Audiencia Provincial de Barcelona nº 82/2017, de 9 de marzo , señala : ' sí ostenta el copropietario legitimación para actuar en beneficio de la comunidad tal y como resulta de, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 115/99 de 14 de junio , que explica que ' la jurisprudencia civil ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el Presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad '.

En STS de 20 de abril de 1991 se declara que ' el hecho de que la LPH confiera al Presidente de la comunidad la representación de ésta en juicio, no es impeditivo para que cada propietario pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender, en caso de pasividad e incluso en el de oposición del presidente y del resto de los partícipes, el interés que ha de estar jurídicamente protegido, de su participación indivisa en los elementos comunes y si no se concediera acción a cada condueño para impugnar los actos realizados por uno de ellos o por tercero, sin la previa obtención del consentimiento de todos, se convertiría en ilusorio el derecho obstativo que a cada uno concede la mencionada norma '.

La misma línea sigue el TS en su sentencia de 21 de octubre de 1999 , al reconocer que ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para defender los derechos de la comunidad puede actuar aisladamente cualquiera de los comuneros, que puede demandar en interés común de todos, añadiéndose que se que permite a cualquiera de los condóminos, sin asistencia de todos ellos, ejercitar las acciones que benefician a la comunidad, doctrina igualmente aplicable a la copropiedad horizontal, sin que les perjudique la adversa o contraria ( STS 6 de noviembre de 1992 ), refiéndose que no puede obviarse la circunstancia de que la propiedad horizontal no constituye un ente con personalidad jurídica distinta de los copropietarios que la integran .' También la sentencia nº 209/2017, de 13 de junio, de la Sección 4ª de La Audiencia Provincial de Baleares , expone: ' conviene afirmar con la S.T.S. de 6 de febrero de 2.012 que cuando se ejercita una acción dirigida a la defensa de la integridad de los elementos comunes de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, la ilegalidad de la alteración de tales elementos comunes no depende ni exige que de ella se deriven molestias o perjuicios para los propietarios del inmueble, ya que esta circunstancia no resulta esencial en este contexto, ni siquiera para justificar la legitimación activa del comunero que actúa ante la pasividad de la comunidad de propietarios y en interés de la misma. De igual modo, la S.T.S. de 30 de octubre de 2.014 establece que En tal sentido, esta Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ) . Y la S.T.S. de 31 de enero de 1.995 determina que es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992) .' Conforme a lo expuesto, ha de rechazarse la falta de legitimación activa que invoca la parte apelante.



TERCERO .- Alega el demandado-recurrente inadecuación de procedimiento pretendiendo que por la cuantía del litigio, establecida en 1.550 euros, el procedente sería el juicio verbal. Tal alegación se desestima, ya que la acción que se ejercita, con sustento en los artículos 7 y 17-6 de La Ley de Propiedad Horizontal , determina la aplicación de la previsión establecida en el artículo 249-1-8ª de La Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo el procedimiento correspondiente el del juicio declarativo ordinario.



CUARTO .- Respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba, hemos de partir de que como, ad-ex, señala la sentencia nº 538/2013, de 23 de octubre de la Sección 9ª de La Audiencia Provincial de Alicante : 'si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. Siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 . La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.' No aprecia la Sala error en la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo.

En el caso que consideramos, la obra efectuada por el demandado debe contar con el consentimiento de la comunidad, en tanto contraría lo establecido en el artículo 4 de los Estatutos de la Comunidad, y afecta a la fachada que tiene la condición de elemento común, alterando su configuración o estado inicial. La construcción de la pérgola 'se basa en un entramado de vigas', con 'dos vigas principales de 20x20 cms, una de ellas anclada al muro de fachada del edificio', según la memoria presentada para la legalización de la obra, realizada por el arquitecto técnico Don Primitivo , concretamente al folio 118 de los autos.

Como ya hemos indicado con anterioridad, nos hallamos ante una propiedad Tumbada, a la que según el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal resulta aplicable el artículo 396 del Código Civil y la propia Ley de Propiedad Horizontal; y el artículo 7 de esta Ley establece que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. La misma Ley de Propiedad Horizontal dispone en su artículo 17.6 que los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación. Y en el caso enjuiciado, aún legalizada por el Ayuntamiento en cuanto al exceso que la obra supuso respecto de la autorizada por la licencia de obras, no cuenta con la autorización de la Junta de Propietarios, lo que supone una extralimitación de la facultad conferida al propietario por el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , al vulnerar la obligación impuesta en dicho precepto, del que deriva la inexcusable necesidad de contar con el consentimiento unánime de los demás comuneros, por tratarse de obras que comportan un cambio evidente en la configuración y estado exterior del edificio, y contravenir el artículo 4 de los Estatutos que establece ' Artículo 4 º. Todo propietario podrá hacer dentro de su elemento, las obras y modificaciones que estime convenientes, siempre que no afecten a lo que sea común o privado de otros propietarios y estén permitidas por las Leyes y Ordenanzas.

No obstante, tales modificaciones no podrán afectar a la fachada o aspecto exterior de las fincas que se consideran inalterables, ni tampoco podrán consistir en nuevas construcciones o elevaciones de planta, dado el carácter de elemento común que tendrá el derecho de vuelo, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 2º de los presentes estatutos. Las terrazas se podrán cubrir con un toldo practicable, pero no se podrán cerrar o cubrir con un techo fijo'...; por ello la obra ejecutada requiere ineludiblemente el consentimiento unánime de todos los propietarios, consentimiento o autorización que el demandado no solo no obtuvo, sino que ni siquiera trató de obtener.

La interposición de la demanda objeto de este procedimiento, en contra de lo pretendido por el recurrente persigue un fin claro amparado por las normas reseñadas y por el artículo 4 de los Estatutos de la comunidad, actuando las demandantes con sustento en una justa causa, y su finalidad es legítima, por lo que no puede calificarse su pretensión como abusiva.

Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de primera instancia.



QUINTO. - Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil , han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, sin que estime la Sala, concurran dudas de hecho o de derecho que determinen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, en nombre y representación de DON Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 42/2016, de que dimana Rollo de apelación nº 786/2016, confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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