Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 910/2016 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 220/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100219
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2402
Núm. Roj: SAP V 2402/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46164-41-2-2015-0003358
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 910/2016- MS -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001016/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL
Apelante: ARNEDO MEDINA VALENCIA,S.A.
Procurador.- D. JESUS MORA VICENTE
Apelado: D. Justiniano
Procurador.- D. JUAN JESUS BOCHONS VALENZUELA
SENTENCIA Nº 220/2017
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MAGISTRADO PONENTE
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 001016/2015,
promovidos por ARNEDO MEDINA VALENCIA,S.A. contra D. Justiniano sobre 'reclamación de
cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ARNEDO MEDINA
VALENCIA,S.A., representada por el Procurador D. JESUS MORA VICENTE y asistida del Letrado D. ANTONI
LOPEZ PEDROS contra D. Justiniano , representado por el Procurador D. JUAN JESUS BOCHONS
VALENZUELA y asistido del Letrado D. MIGUEL ANGEL CAMBRA VALERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL, en fecha 30/06/16 en el Juicio Verbal - 001016/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por ARNEDO MEDINA VALENCIA SA contra D. Justiniano , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la demandante.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ARNEDO MEDINA VALENCIA,S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Justiniano . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 2 de Mayo de 2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO . - La mercantil Arnedo Medina Valencia S. A. presentó demanda de proceso monitorio, derivado a juicio verbal tras la oposición del requerido de pago como deudor, frente a este, D. Justiniano , en reclamación del importe principal de 5.557,96 euros, e intereses, como parte restante del importe prestado por la actora al demandado de 11.500 euros, de acuerdo con el de reconocimiento de deuda fechado el 23 de diciembre de 2011 que se acompaña como documento en el que de apoya la petición monitoria.
Y, opuesto el demandado a la demanda se dicta sentencia en la primera instancia desestimatoria de aquella al no quedar justificado el adeudo reclamado.
Resolución que es apelada por la demandada.
SEGUNDO . - A efectos de resolver la apelación se debe tener en cuenta que hallándonos en el ámbito de un reconocimiento de deuda, como ha señalado esta Sección, entre otras, en S. nº 14/2017, de 25 de enero : se trata de una figura admitida jurisprudencialmente y por la doctrina científica como válida y cierta, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1255 CC con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto; antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1277, pero le es aplicable asimismo el 1275, y el reconocimiento causalizado por el artículo 1274, siendo igualmente aplicable el artículo 1276, todos del CC , lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -que no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261-3º y 1275 aludidos sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba, bien la presunción del artículo 1277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita; y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad, pues admitir la validez de aquella sin esta determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones. Además no cabe desconocer que, aparte del planteamiento que configura el reconocimiento de deuda como un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, hay otra tendencia jurisprudencial que lo configura como un contrato causal atípico con efectos constitutivos que conlleva no solo facilitar a la parte actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado.
Pues bien, en el caso analizado, cabe señalar de manera previa, que no se considera, respecto a la objeción procesal que realiza la recurrente, dados los amplios términos en que formula su oposición al monitorio el demandado, que se desvía de la misma al contestar a la demanda en el verbal para alegar de una forma extemporánea cuestiones que no planteó en aquel, sino que se ciñe a dicha oposición, puesto que tanto en este escrito como en el juicio verbal lo que en definitiva sostiene es que la actora le liquida importes mayores de los efectivamente prestados.
Ahora bien, se discrepa, sin embargo, a partir del conocimiento pleno del litigio y prueba practicada que corresponde hacer en la alzada que permite una valoración distinta, de lo razonado en la sentencia de primera instancia.
En efecto, una vez que ni al oponerse el demandado en el monitorio ni al contestar la demanda en el verbal controvierte la realidad de la fecha del documento de reconocimiento de deuda ni lo especifica como relevante para dilucidar el litigio, por lo que no cabía incluir esta circunstancia como controvertida, como tampoco la inexistencia de causa, puesto que en todo momento admite, así como la testigo que propone dicho demandado, madre de este, haber recibido cantidades a préstamo por diversas vías, en el contexto de los transportes por carretera convenidos con la demandante nacionales e internacionales que realizaba como autónomo, tanto por el uso de tarjeta de crédito UTA a nombre de la actora en tales menesteres para el pago de gastos tales como el de peajes, por carga de gasolina y por entregas en metálico (según la mencionada testigo, en de 1.000 y 2.000 euros), de tal forma que con cada viaje realizado se descontaba una cifra redonda variable, y cuando el demandado llega a decir que a cuenta de la deuda reconocida había abonado mediante este sistema 6.100 euros, de tal forma que los 6.000 euros aproximados de diferencia corresponderían a un aval que se habría comprometido la actora a proporcionar a su favor para que consiguiese una tarjeta UTA igual a la que le deja la demandante pero ya a nombre del demandado, lo que no habría cumplido, cabe considerar, como decíamos, que esta era la verdadera controversia a dilucidar. Máxime cuando el demandado en ningún momento niega que firmase el documento de reconocimiento de deuda y en el que se recoge como causa, por tanto admitida por aquel al suscribirlo la reflejada de préstamo concedido por la actora al mismo, y en consonancia con ello la propia testigo que depone a favor del demandado, aunque discrepa de la fecha en que se realiza el reconocimiento, admite que se efectua para regularizar el conjunto de créditos que mantenía la actora con el demandado por el uso de la tarjeta UTA, carga de combustible y préstamos en metálico, aunque se ponga en duda la cifra total debida.
En consecuencia, partiendo de la base de la admisión inicial del adeudo por el demandado de 11.500 euros como reconocidos documentalmente por el demandado, y su origen inicial en la forma expuesta, y siendo, a partir de todo ello, que lo único que por parte de este se discrepa concretamente, esto es, la partida aludida del aval de 6.000 euros, no es factible su descuento puesto que no se prueba la existencia del compromiso de avalar ni, consecuentemente, que no se cumpliese. Sino, al contrario, y admitiendo el demandado que se han hecho descuentos que suman 6.100 euros del total de 11.500 euros reconocidos, a partir de la documental que facilita, ello da más virtualidad a la reclamación efectuada, pues restados estos 6.100 euros a 11.500 da como cifra la de 5.400 euros, que se aproxima mucho a la reclamada con la demanda de 5.557.96 euros.
Ello sin perjuicio de constatar también que ni el que comparece como apoderado de la demandante para su interrogatorio ni el testigo que fue contable de aquella empresa resultan especialmente esclarecedores de lo acaecido, lo que no desvirtúa las anteriores conclusiones.
Lo que lleva a estimar la apelación, dejando sin efecto la resolución recurrida para, en su sustitución, condenar al demandado al pago del principal reclamado, e intereses legales contados desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la sentencia de primera instancia, y hasta la fecha de su total abono, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 576 y 816 LEC .
Y para hacer condena de las costas del procedimiento seguido en primera instancia a la parte demandada, dada la estimación que se hace de la demanda y el principio objetivo del vencimiento, y conforme a la regla general contemplada para este caso en el artículo 394-LEC .
TERCERO . - La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO . - SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Arnedo Medina Valencia S. A. contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Massamagrell en juicio verbal nº. 1016/2015 , dimanante a su vez del proceso monitorio seguido ante el mismo Juzgado nº.800/2013.
SEGUNDO . - SE REVOCA la citada resolución, y en su sustitución se dispone que: Con estimación de la demanda planteada por la mercantil Arnedo Medina Valencia S. A. se condena al demandado por aquella, D. Justiniano , al pago: 1º) Del principal, la condena a la Cooperativa Obrera San José al pago a aquél la suma principal de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (5.557.96.-).
2º) E intereses legales de dicha cantidad a contar desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y hasta la fecha de su total abono.
Con condena en las costas de la primera instancia al demandado.
TERCERO . - NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

