Sentencia CIVIL Nº 220/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1035/2016 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 220/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100262

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6221

Núm. Roj: SAP V 6221/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 1035/16
SENTENCIA Nº 220/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. Mª FE ORTEGA
MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena, con el
nº 207/2016, por HUEVOS MONTERDE SLU. representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco
Gómez Brizuela y dirigido por el Letrado D. Miguel Ramírez Pons contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE
SEGUROS Y REASEGUROS representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Ana Mª Cocera Cabañero y
dirigido por el Letrado D. Vicente Martínez López, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Requena, en fecha 1/9/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Entidad HUEVOS MONTERDE, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gómez Brizuela contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y CONDENO a GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a satisfacer a la parte actora la cantidad de 342.371,13 euros más intereses, (Fundamento de Derecho quinto), y con expresa condena en costas a la demandada. Téngase en cuenta en ejecución de sentencia la cantidad consignada por la demandada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de septiembre de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Huevos Monterde S.L.U. formuló demanda de juicio ordinario contra Generali España S.A.

en reclamación de 342.371'13 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante contrató con la demandada una póliza de seguros multiriesgo para explotaciones agropecuarias con vigencia 27 de junio de 2014 al 27 de junio de 2016 y que como garantías aseguradas tiene entre otros los riesgos meteorológicos derivados del granizo y de la lluvia que sufriera la actividad agropecuaria. Los bienes asegurados son 3 naves, silos, vivienda de madera (casa del guarda), piscina cubierta nave destinada a almacén de cebada maíz y envases. La primera reclamación son los daños ocasionados por granizo y lluvia y el segundo por la paralización de la actividad para proceder a la ejecución de las obras de reparación. El 9 de septiembre de 2014, como consecuencia de una importante granizada y posteriores lluvias en Sinarcas y alrededores se produjeron importantes daños en las instalaciones de la demandante. Se ha procedido a la reparación parcial a fin de poder continuar la actividad cuyo importe ascendió a 26.623'56 euros y los que no han sido objeto de reparación ascienden a 206.538'01 euros. Además es objeto de reclamación la cantidad de 94.971'60 euros por paralización de actividad. Generali España S.A. se opuso a la demanda en los siguientes términos. Se allanó parcialmente a la demanda en la cantidad de 29.850 euros. La parte demandante pretende hacer valer exclusivamente una parte del condicionado, obviando la parte que es contraria a sus intereses, ocultándola para conseguir un enriquecimiento injusto y para ello aporta un duplicado de la póliza incompleta en la que falta el anexo especial que se recoge en la cláusula 21 y en dicho anexo se acordó de plena conformidad para el riesgo de pedrisco un límite máximo de indemnización de 30.000 euros con una franquicia de 150 euros y la cantidad que reclama la demandante resulta inadmisible. La póliza fue suscrita en junio de 2008, es de modalidad anual prorrogable, lo que tuvo lugar en 6 anualidades. A lo largo del periodo de vigencia la póliza ha sufrido las normales modificaciones y ajustes y correspondiendo a cada una de estas la emisión de un apéndice y la que está en la fecha del siniestro se corresponde con el apéndice 8 y el anexo especial sigue vigente y sin variación alguna. Acreditativo de todo ello es que durante la vigencia de esta póliza Generali ha liquidado dos siniestros. Según el anexo especial le correspondería 29.850 euros. Pero aún en el supuesto de no acudir al anexo le correspondería 61.849'75 euros que es el 25% de los daños producidos conforme a la garantía 2. Se niega que la paralización de la actividad sea consecuencia del siniestro y resultan improcedentes los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Generali España S.A.



SEGUNDO .- La parte apelante fundamenta su recurso en error en valoración de la prueba, por entender que en los presentes autos ha de aplicarse el anexo especial que tenía la póliza suscrita, que establecía un límite máximo de indemnización para la garantía de riesgos extensivos de 30.000 euros con una franquicia de 150 euros. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser estimado en este punto. Dos son las cuestiones a tratar, la existencia o no de anexo especial y en su caso la interpretación que ha de dársele al contenido y límite de la garantía de riesgos extensivos en este anexo. De la prueba practicada se puede concluir que en la póliza de seguro contratada por el demandante se incorporaba un anexo a las condiciones particulares y ello por las siguientes razones. La póliza inicialmente pactada fue suscrita el 27 de junio de 2008, así las condiciones particulares que aporta el demandante hacen referencia a la póliza de 2008 y se hace constar expresamente que es el apéndice 8 (folio 16 de las actuaciones). Así mismo al folio 21 de autos y en el apéndice aportado con la demanda, se establece que 'Queda convenido que esta póliza incorpora un anexo que forma parte integrante de las condiciones particulares'. Además en todos y cada uno de los apéndices que se emitieron a lo largo de la vigencia de la póliza se hace constar la incorporación del anexo y sin que la parte demandante haya solicitado su cesación o anulación desde el 2008. Pero es que a mayor abundamiento no sólo no ha solicitado la supresión del citado anexo sino que en 2008 y 2011 existieron 2 siniestros que fueron atendidos por la aseguradora y en la valoración que se realizó se recoge la existencia del anexo.

Luego la conclusión ha de ser que el anexo estaba en vigor en el momento del siniestro como así se ha ido recogiendo en los diferentes apéndices y también en el de 2014. Acreditada la existencia del anexo, la segunda cuestión es la relativa a la interpretación que ha de dársele a lo contenido en el anexo respecto de la garantía Riesgos Extensivos y en concreto si la del límite de 30.000 euros por indemnización que está en el 3º de los guiones es aplicable a la totalidad de la garantía o solo a la de fenómenos eléctricos que es la que está comprendida en el 2º guion. Como punto de partida decir que el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( artículo 1285 del Código Civil ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'). El artículo de la Ley de Contrato de Seguro define el contrato como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta y otras prestaciones convenidas. En nuestro caso en el anexo se modifican las condiciones particulares para la Garantía Segunda (Riesgos Extensivos) del Riesgo Primera y se establece como queda convenido, y en el apartado o guion 3º expresamente se dice: 'Para cualquier siniestro indemnizable por esta garantía se establece un límite máximo de indemnización, a primer riesgo de 30.000 euros.' Interpretando la citada cláusula se comparte con la apelante que la limitación lo es para cualquier siniestro indemnizable por esta garantía, en concreto para la de Riesgos Extensivos y no solo para la contenida en el párrafo inmediatamente anterior, además de estar perfectamente identificada como párrafo independiente y no afectó únicamente al párrafo anterior sino como se ha dicho a toda la garantía de riesgos extensivos. Por lo que se concluye que la limitación para el siniestro objeto de autos era de 30.000 euros con la correspondiente franquicia, por lo que el motivo ha de ser estimado. En último lugar se impugna el pronunciamiento respecto de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro entendiendo el apelante que existe causa justificada y que por tanto no resultan de aplicación. El motivo ha de ser desestimado al resultar de aplicación el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al no existir causa justificada porque según la STS de 3 de marzo de 2015 'La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando existe duda sobre la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario' y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 ; 20 de abril y 4 de junio 2009 ; 7 de enero y 23 de junio de 2010 ; 19 de mayo y 20 de septiembre de 2011 ; 25 de febrero 2013 ). Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada, sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Generali España S.A., contra la sentencia de 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Requena , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº207/16, que se revoca parcialmente y se estima en parte la demanda formulada por Huevos Monterde S.L.U. contra Generali España S.A. y se condena a dicha demandada al pago de 29.850 euros (cantidad objeto de allanamiento parcial) confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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