Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2608/2016 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 220/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100201
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1671
Núm. Roj: SAP V 1671:2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 002608/2016
VTA
SENTENCIA NÚM.: 220/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a cinco de abril de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES,el presente rollo de apelación número 002608/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001510/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ROMAGUERA FOLCH SL, representado por el Procurador de los Tribunales VICTOR PEREZ MATEU DE ROS, y asistido del Letrado ERNESTO GARCIA VIEIRA y de otra, como apelados a CAJAS RURALES UNIDAS SCC representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA LOPEZ MONZO, y asistido del Letrado RAFAEL SANJERONIMO BENAVENT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ROMAGUERA FOLCH SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA en fecha 27/07/16 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Victor Pérez Mateu de Ros en nombre y representación de la mercantil ROMAGUERA FOLCH SL contra la entidad CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, absolviendo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ROMAGUERA FOLCH SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la mercantil ROMAGUERA FOLCH S.L. contra la sentencia dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia 27 de Valencia en 27 de julio de 2016 , en la que se rechazan todas sus pretensiones.
La mercantil demandante pretendía la declaración parcial de nulidad de contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad CAJAS RURALES UNIDAS SCC en 22 de junio de 2006. En concreto se trata de la estipulación que fija el interés remuneratorio en función de IRPH Conjunto de Entidades, para el supuesto del transcurso de los 3 primeros años sin otorgamiento de escritura de compraventa. Consecuentemente interesa la condena a la entidad a la restitución de las cantidades percibidas por tal estipulación que señala hasta demanda es de 168.429,80 euros sin perjuicio de las cantidades que procedan durante el proceso. Igualmente, condena a la entidad a recalcular los intereses de acuerdo con el interés estipulado: Euribor más 0,35%.
Tales pretensiones las ejercitaba al amparo de la acción de nulidad por vicio de consentimiento, por error invalidante sobre tal estipulación.
Del mismo modo, alude a la circunstancia de tratarse de una condición general la imposición del tipo de referencia IRPH.
La Sentencia, rechaza la aplicabilidad de la OM 1994 y considera la legalidad del tipo IRPH. Entiende que no se trata un consumidor el prestatario, que no ha de considerarse como una condición general, y que el demandante tuvo cabal conocimiento de ella y suficiente información al momento de ser suscrito el contrato.
Se alza el demandante reclamando la estimación del vicio del consentimiento denunciado.
Sostiene error en valoración de la prueba practicada en especial sobre: i) el documento 3 (no se trata de una oferta vinculante); ii) La declaración el testigo director de la sucursal de la entidad que intervino en el negocio.
Señala la dudosa y oscura redacción de la estipulación en relación con el documento 3, insistiendo en que se trataba de una condición general (aplicada a todos los promotores en ese mismo año según declaración del testigo).
Señala además que su condición de mercantil no le impide padecer el error y el consiguiente vicio de consentimiento.
Alega así mismo la falta de motivación de la sentencia.
Se opone la entidad alegando que la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia no pugna con las reglas de la sana crítica, que debe mantenerse por tanto la misma.
Sobre el fondo niega que concurra el error invalidante denunciado que, en cualquier caso, hubiera sido inexcusable dada la naturaleza de la mercantil contratante. Sostiene la concurrencia de negociación y claridad de la estipulación, como ha señalado en un asunto paralelo al presente el juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Valencia en sentencia de 27 de julio de 2016 que ha devenido firme.
SEGUNDO.-Debe señalarse en primer lugar, y ya se ha adelantado, que nos hallamos ante el ejercicio de una acción de nulidad por vicio de consentimiento ( art. 1.265 CC , 1.303 CC ).
Es preciso lo anterior por cuanto se advierte cierta confusión en la demanda, en la sentencia y en la apelación, al insistir en razonamientos y controles propios de la contratación en masa.
Esto es, se insiste en el carácter de condición general de la estipulación denunciada y en su control de incorporación y transparencia, cuestiones ajenas a la acción de vicio de consentimiento entablada.
Cierto es que, tratándose de un no consumidor, el examen de una estipulación como la limitativa de tipos de interés (que afecta al 'precio' del negocio, si fuera posible su equiparación a la presente) no impide su examen como condición general (si lo fuera). Tal examen, distinto al que procede en el caso del consumidor, es al fin y a la postre muy próximo al vicio de consentimiento tradicional al fundarse en circunstancias como: vulneración de la buena fe, abuso de la posición dominante en el contrato, inclusión de estipulaciones de manera sorprendente... ( STS 3 de junio de 2016 ; 30 de enero de 2017 ...).
Pero no es este el escenario en el que debe de evaluarse la pretensión por mucho que indique el apelante. Siendo patente en la medida en que, ni siquiera se dispondría de competencia objetiva para su conocimiento ya que el art. 86 ter 2. d) de la Ley Orgánica del Poder judicial (que excluye el conocimiento de estas acciones de ámbito de los Juzgados de lo Mercantil se modificó porla L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 22 julio), que entró en vigor en 1 de octubre de 2015 (tras la presente demanda que data de 31 de julio de 2015).
TERCERO.-Dicho lo anterior, y pese a que esta sala atisba dudas acerca de la valoración de los hechos realizada por el juzgador de instancia sobre el error denunciado, la apelación debe igualmente rechazarse.
El fundamento del rechazo es la caducidad de la acción entablada, institución que puede y debe ser apreciada de oficio por los tribunales en cualquier momento aunque no la hubiera alegado la parte a quien interese( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2001 , 26 de noviembre de 2002 , 10 de noviembre de 2004 , 11 de abril de 2005 , 18 de marzo de 2008 entre otras), pues'se produce ope legis en cuanto sustentada en razones de interés público y seguridad jurídica'( Sentencia de esta sección de 5 de junio de 2008 ( ROJ: SAP V 2644/2008 - ECLI:ES:APV:2008:2644 ).
La acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento puede ejercitarse en tanto no haya transcurrido el plazo legalmente previsto para su ejercicio, que es de cuatro años, contados, cuando se trata de error o dolo, 'desde la consumación del contrato' ( art. 1301 CC ).
Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , se ha de partir de que'el espíritu y la finalidad del art. 1301, CC se encontraba el cumplimiento del requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción'.
Así lo señalamos en Sentencia de esta sala de 17 de mayo de 2016 (ROJ: SAP V 2951/2016 - ECLI:ES: APV:2016:2951 ), siendo Ponente la Srª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN. En aquel asunto se trataba de un producto complejo (SWAP) por lo que era de aplicación la doctrina dada por el Tribunal Supremo en tal Sentencia de 12 de enero de 2015 en relación con la interpretación del art. 1.301 CC y el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad.
Así, en la citada sentencia de esta sala, concluíamos:
'De todo ello resulta:
En la caducidad de la acción hay que estar a la clásica teoría de la 'actio nata' de forma que el dies a quo tendrá lugar cuando la parte haya podido ejercitar la acción, es decir, haya conocido -o podido conocer con una diligencia razonable- el vicio en que incurrió;
La consumación no equivale a la perfección del contrato, que acaece cuando concurre la voluntad contratante de ambas partes; pero tampoco equivale al cumplimiento íntegro del contrato, sino que habrá que estar a ' la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato ';
Hay que tener en cuenta el momento en que el contratante ha tenido o ha podido tener conocimiento de su error, de forma que haya alcanzado una comprensión real del producto complejo contratado y sus consecuencias económicas; y para ello hay que acudir a las circunstancias del caso concreto y la prueba que presenten las partes.
Por tanto, no habrá que estar a la fecha del cumplimiento íntegro del contrato, como hace la sentencia impugnada, sino al momento en que la parte ha alcanzado una comprensión real del producto contratado y sus consecuencias económicas, es decir, al momento en que ha desaparecido el error o vicio que justifica el ejercicio de la acción de nulidad.
En numerosas ocasiones dicha comprensión se producirá en el momento del cumplimiento íntegro del contrato; pero en otras el vicio habrá desaparecido antes y el contratante habría podido ejercitar antes la acción, sin esperar a la consumación íntegra del contrato. En tales ocasiones no se pude conceder al contratante más plazo del previsto en el art. 1.301 CC de acuerdo con la interpretación jurisprudencial ya expuesta.'.
Luego, en un supuesto de producto bancario complejo (SWAP) asumimos el criterio de la 'actio nata' incluso con anterioridad a la consumación (como término) del contrato.
Si así declaramos en tal producto, con mayor razón ha de declarase de un préstamo hipotecario como el presente.
Pero es que, en relación a negocios no complejos, el Pleno de la Sala de lo Civil del tribunal Supremo se pronunció en la sentencia de 24 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2133/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2133) de un modo más estricto aún en la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad.
Tal sentencia concluyó que en los contratos no complejos como el que nos ocupa aquí'consumación' no es término equiparable al 'agotamiento del contrato'. De esta manera, en los contratos no complejos de tracto sucesivo la consumación se produce (a los efectos del art. 1.301 CC ), cuando quien luego invoque la nulidad haya recibido la prestación íntegra de la otra parte contratante.
Merece la pena la reproducción del fundamento:
5.ª) Consistente el problema, pues, en determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente.
En cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo, e incluso cuando sea de tracto único pero de ejecución diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado, sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación.
6.ª) Estas dificultades se reflejan en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, a su vez, aparece citada en las de las Audiencias Provinciales invocadas en el recurso.
Por un lado, hay sentencias que parecen identificar la consumación del contrato con su agotamiento o completa ejecución de las prestaciones de las partes. Así, la sentencia 145/1897, de 24 de junio (colección legislativa, págs. 723 a 746) declara que «[l] as liquidaciones parciales de un préstamo, como acto de ejecución de contrato a que se refieren, no pueden reputarse actos consumados hasta que se consume el contrato, haciéndose efectiva la obligación del deudor, a menos que contuviera pactos especiales». Y la sentencia 94/1928, de 20 de febrero (colección legislativa, págs. 570 a 583), en relación con un contrato de sociedad por diez años de duración, considera que la consumación no existía «hasta su total extinción», pero no sin distinguir entre perfección, consumación y terminación del contrato para justificar que en el caso examinado coincidían consumación y extinción por ser «varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de las otras durante el desarrollo del contrato».
Más recientemente la sentencia 569/2003, de 11 de junio , sobre un caso de contrato de renta vitalicia, cita las sentencias de 1897 y 1928 y añade la cita de las sentencias 453/1984, de 11 de julio (consumación, en un contrato de compraventa, como equivalente a «realización de todas las obligaciones», con cita a su vez de las sentencias de 1897 y 1928), 261/1989, de 27 de marzo (la consumación se produce «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes »), y 243/1983, de 5 de mayo (en un contrato de compraventa con parte del precio aplazada sería posible entender que no se produce mientras no se pague el precio en su totalidad), pero lo hace para descartar que no sea posible el ejercicio de la acción durante la vigencia del contrato.
Por otro lado, hay sentencias aún más recientes que implícitamente no identifican la consumación del contrato con su agotamiento o extinción porque, poniendo el art. 1301 CC en relación con su art. 1969, como también hacía la citada sentencia 569/2003 , consideran determinante que se haya podido tener conocimiento del error o el dolo. Así lo hace la ya citada sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , pero no sin puntualizar que la doctrina que sienta se refiere a los contratos bancarios o de inversión que presenten una cierta complejidad y en virtud de una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la presente realidad social, pues «[e]n la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba a los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual».
7.ª) Pues bien, siguiendo la línea marcada por esta doctrina jurisprudencial más reciente, reiterada por ejemplo en las sentencias 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , y 19/2016, de 3 de febrero , procede declarar que en los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC , cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico ( arts. 1544 , 1546 y 1554 CC ), pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió ( art. 1561 CC ) y es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada ( art. 1563 CC ), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato ( art. 1554-3.º CC ).'.
CUARTO.-Lo anterior se traslada sin dificultad al negocio que nos ocupa.
Se trata de un préstamo con garantía hipotecaria en el que se pacta un interés remuneratorio (euribor más 0,35%) durante tres años y otro distinto (IRPH de conjunto de entidades más 0,25%) consecutivo al anterior.
De este modo, tratándose de un préstamo al promotor en que se van liberando progresivamente cantidades por la entidad, no puede decirse con seguridad que, en el momento de perfección del contrato (22 de junio de 2006), el prestatario hubiera recibido la prestación completa.
Sin embargo, sí que debió serlo a partir de julio de 2009 (al vencimiento de los tres años), pues según la tabla acompañada como documento nº 10, desde esa fecha el capital pendiente de devolución sólo fue decreciendo.
Es a partir de ese instante cuando se comienza a aplicar el tipo de referencia y diferencial que se pretende consentido por error.
Es a partir de ese instante cuando podría iniciarse el cómputo del plazo de los cuatro años pues, resulta de toda lógica que no podía obviarse por el demandante el nuevo tipo remuneratorio que se le estaba aplicando. Ello por varias razones: i) por su condición de profesional, familiarizado con este tipo de préstamos; ii) por la información periódica sobre el préstamo que el propio banco le suministraba. En especial, la comunicación de cambio de tipo de interés que debía hacerse anualmente. De estas comunicaciones contamos en el expediente con varias aportadas por la demandada, siendo la más antigua la adjuntada en el folio 219, que data de 22 de junio de 2011.
Siendo que la demanda data de 31 de julio de 2015, ha transcurrido el plazo de caducidad. Debe recordarse que no cabe interrupción de la misma por lo que carece de relevancia la reclamación hecha en 6 de marzo de 2015.
QUINTO.-Por todo lo expuesto procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida, aunque por diverso fundamento apreciado de oficio. No se hace expresa condena en costas en esta alzada por tal motivo, y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir (conforme D. Adic. 15 LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA en el recurso interpuesto por la mercantil ROMAGUERA FOLCH S.L contra la contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia 27 de Valencia, con fecha 27 e julio de 2016, que se CONFIRMA, sin imposición de las costas de esta alzada al recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que señala la ley.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
