Última revisión
20/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2550/2013 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 220/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100218
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1340
Núm. Roj: STS 1340:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 4 de abril de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Germán , representado por la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Gabeiras Vázquez, contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2013 por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 429/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 758/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid sobre nulidad de contrato de permuta financiera. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Bankinter S.A., representada por la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, bajo la dirección letrada de D. Francisco García Ortells y D.ª Ana María Caneda Hiebra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
«a) Se declare la nulidad del contrato denominado comercialmente CONTRATO CLIP HIPOTECARIO ÓPTIMO 608 08/09 suscrito entre mi representado y la entidad bancaria BANKINTER, S.A.
»b) Se condene a BANKINTER, S.A. a restituir a mi mandante las cantidades resultantes a su favor -tras realizar la compensación entre las prestaciones recíprocas que hay que restituir- junto con sus intereses, los cuales deben ser calculados desde el momento en el que comenzaron a generarse cantidades a favor de la entidad bancaria por razón de la ejecución del contrato declarado nulo.
»c) Se condene a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».
El recurso extraordinario por infracción procesal se fundaba en un motivo único formulado al amparo del artículo 469.1-4.º LEC , «en conjunción con el artículo 24.1 CE , por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida incurre en un error al valorar la prueba de una forma irracional y arbitraria».
El recurso de casación se interpuso al amparo del artículo 477.2.3.º LEC por interés casacional y se articuló en dos motivos con los siguientes encabezamientos:
«MOTIVO PRIMERO: Oposición y desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En concreto infracción de la doctrina sobre la aplicación del art.1261 del Cc . recogida en la Sentencia 834/2009 de 22 de diciembre , así corno en la doctrina expuesta la Sentencia 241/2013 de 9 de mayo sobre la información necesaria de este tipo de contratos , la Sentencia 665/2012, de 18 de octubre de 2012 , referida a un contrato de permuta financiera suscrito con la entidad bankinter, así como de la Sentencia 710/2011, de 7 de octubre de 2011 conjuntamente con la ya citada Sentencia 241/2013 y demás jurisprudencia en ella citada, que declara la nulidad absoluta ipso iure, ex artículo 6.3 del código civil de todo acto contrario directamente a norma imperativa o prohibitiva, aunque esté igualmente sancionada por norma administrativa».
«MOTIVO SEGUNDO: Existencia de jurisprudencia contradictoria de las aapp sobre alguno de los puntos o cuestiones resueltas por la sentencia recurrida, en tanto que ésta resuelve cuestiones sobre las que a juicio de esta parte, existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, con el fin de que el tribunal supremo fije la doctrina contenida en
«Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Sharon Rodríguez de Castro Rincón en nombre de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS AFECTADOS POR PERMUTAS Y DERIVADOS FINANCIEROS (ASUADEFIN), frente a la entidad BANKINTER S.A., debo:
a) Declarar la nulidad absoluta de las condiciones generales analizadas en la presente sentencia, incluidas en los contratos denominados comercialmente 'CLIPS' e 'INTERCAMBIOS', en concreto, los 'CONTRATOS DE GESTIÓN DE RIESGOS FINANCEROS', los 'CLIPS HIPOTECARIOS OPTIMOS' y los 'CONTRATOS DE INTERCAMBIOS DE TIPOS/CUOTAS',
b) Condeno a la entidad BANKINTER a cesar en el uso de dichas condiciones generales;
c) Condeno a la entidad BANKINTER a publicar el fallo de esta sentencia en al menos dos diarios de circulación nacional de mayor tirada, con arreglo a lo previsto en el art. 21 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación y en el art. 221.2 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil;
d) Una vez firme la presente sentencia se dirigirá mandamiento de inscripción de la sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación con arreglo a lo previsto en los artículos 11.3 y 22 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación ; y
e) Una vez firme la sentencia, se impondrá, de acuerdo con el artículo 711.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, una multa coercitiva de 100 euros por día de retraso en la ejecución de la resolución habida cuenta la naturaleza e importancia del daño producido y el gran número de afectados.
f) Se condena a la demandada al pago de las costas procesales».
Por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2014 se acordó dar traslado a ambas partes para alegaciones sobre su admisibilidad. La parte recurrida, Bankinter S.A., se opuso a la admisión por no tener cabida en el supuesto del art. 271.2.º LEC al no ser la sentencia aportada condicionante ni decisiva para resolver la presente controversia, toda vez que venía referida a la nulidad de las cláusulas suelo, y porque además dicha sentencia estaba aún pendiente de aclaración en virtud de solicitud presentada ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid por la misma parte ahora recurrente.
Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2014 se acordó resolver sobre la admisión o inadmisión en el momento procesal oportuno.
Fundamentos
Sus antecedentes más relevantes son los siguientes:
Habiendo quedado para este acto procesal la decisión sobre la admisión o inadmisión de dicho documento, procede inadmitirlo por no cumplirse los requisitos legales al no constar que la sentencia sea firme y que por tanto, pueda atribuírsele el valor condicionante o decisivo que exige el art. 271.2 LEC (por ejemplo, auto de 15 de septiembre de 2009, rec. 1817/2007 y 21 de mayo de 2007, rec. 832/2006), a lo que se une el diferente objeto de este litigio en comparación con aquel en que se dictó la sentencia aportada.
El motivo primero se funda en infracción de la jurisprudencia sobre la aplicación del
art. 1261 CC (se citan y extractan las sentencias de esta sala 834/2009, de 22 de diciembre , 241/2013, de 9 de mayo ,
665/2012, de 18 de octubre -según se alega, referida a un contrato de permuta financiera también de Bankinter-, y 710/2011, de 7 de octubre), si bien al citar otra vez la
sentencia 241/2013 se alude a la «nulidad absoluta
En desarrollo de este motivo se alega, en síntesis, que el producto financiero contratado era un derivado referenciado de tipos de interés IRS o permuta financiera de tipos de interés cuya finalidad era cubrir las fluctuaciones del mismo, que por ello el banco no solo debía informar del tipo de interés de referencia (Euribor) en el momento de suscribir el contrato sino también de las previsiones en torno a su evolución a medio y corto plazo, que también debió informar al cliente del coste ligado a su cancelación anticipada, no siendo suficiente a este respecto con informar de que tenía un coste sin precisar su cuantía, que fue lo que entendió la sentencia recurrida. En suma, concluye que las cláusulas contractuales fueron oscuras y que el banco demandado incumplió los deberes de información de la normativa MiFID.
El motivo segundo se funda en la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre cuatro cuestiones que la parte recurrente denomina concretos problemas jurídicos: cuál es la información relevante y si esta comprendía las previsiones que por la entidad bancaria se manejaban sobre la evolución futura de los tipos y posibles escenarios resultantes, sobre todo cuando en 2008, fecha de comercialización del producto litigioso, ya se sabía que los tipos de interés iban a bajar; si el contenido contractual y el hecho de que el recurrente no leyera personalmente el contrato son paliativo del deber de información de la entidad financiera y, por tanto, determinan la inexistencia de error vicio, como entendió la sentencia recurrida; si un contrato en el que solo se bonifica mínimamente la subida de tipos, penalizándose mucho más el riesgo de bajada, es o no compatible con la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica; y por último, si el contrato litigioso debe considerarse un contrato desequilibrado en cuanto a las prestaciones a cargo de cada una de las partes. En su desarrollo se citan y extractan diversas sentencias de Audiencias Provinciales, que se dicen tanto favorables como contrarias al criterio jurídico de la recurrida respecto de cada uno de esos problemas.
En trámite de oposición el banco recurrido ha interesado la desestimación del recurso tanto por razones de inadmisibilidad cuanto por razones de fondo. Como causas de inadmisión ha alegado la falta de cita de norma sustantiva infringida y la inexistencia de interés casacional al invocarse sentencias que no guardan relación con el presente caso, cuya aplicación solo podría conllevar una modificación del fallo si se omitieran en todo o en parte los hechos probados, y por depender la resolución del concreto problema jurídico de las circunstancias fácticas del mismo, sin que se haya acreditado la identidad o la existencia de diferencias irrelevantes. En cuanto al fondo, ha opuesto la inexistencia de las infracciones normativas indicadas (1261, 1281 a 1289, y art. 6.3 CC ) y, de nuevo, la falta de justificación formal e inexistencia de interés casacional, alegándose al respecto, en síntesis, que el contrato tiene todos los elementos que se requieren para su existencia y validez, que nada tiene que ver el error vicio del consentimiento con la interpretación de los contratos, cuya revisión en casación no es posible más que en caso de que la realizada por el tribunal de instancia resulte ilegal, ilógica o arbitraria, que el recurso de casación no puede fundarse en hechos distintos de los probados, constando al respecto que el recurrente tuvo conocimiento de que la cancelación anticipada tenía un coste (sin que pudiera reprocharse al banco que no lo concretara en ese momento dada la naturaleza aleatoria del mismo), que no resulta aplicable el art. 6.3 CC por no haberse infringido norma imperativa alguna y, en fin, que tampoco la infracción de los deberes de información impuestos por la normativa MiFID conlleva automáticamente la anulabilidad por error vicio.
El escrito de interposición no cumple los requisitos establecidos en la LEC y el recurso carece manifiestamente de fundamento por las siguientes razones:
1.ª) La cita del art. 1261 CC como única norma suficientemente identificada en el encabezamiento del motivo en concepto de infringida se refiere a los elementos esenciales del contrato -consentimiento, objeto y causa- y por tanto no es bastante para que esta sala pueda entrar a conocer de los vicios del consentimiento y de la falta de causa que constituyeron el fundamento de la nulidad contractual pedida en la demanda, que en cambio sí citaba las normas pertinentes del CC.
2.ª) La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
3.ª) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo». En consecuencia, la mención ocasional del art. 6 CC al final del encabezamiento del motivo y de los arts. 1281 a 1289 CC en el párrafo quinto de su desarrollo argumental no pueden servir para subsanar el incumplimiento de aquel requisito básico.
4.ª) Además, ni el recurrente pone el art. 6 CC en relación con alguna norma imperativa o prohibitiva ni, como desde siempre viene declarando la jurisprudencia, puede impugnarse en casación la interpretación del contrato citando en bloque los art. 1281 a 1289 CC .
5.ª) A todo lo anterior, suficiente por sí solo para desestimar el recurso por inadmisible, se une el cambio de planteamiento en el que incurre, pues no se comprende que, fundada la demanda en el dolo, el error y la falta de causa, con cita de las normas correspondientes, el recurso prescinda de citar las normas pertinentes para cada una de esas cuestiones, que además tendrían que haberse planteado por separado, y derive hacia la infracción de unas normas imperativas o prohibitivas que nunca llega a identificar o hacia un problema de interpretación del contrato sometido en casación a unas reglas muy estrictas de admisión, de modo que, como también puntualiza el referido Acuerdo de esta sala, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones nuevas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

