Sentencia CIVIL Nº 220/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 360/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 220/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100383

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1159

Núm. Roj: SAP BA 1159/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00220/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JBA
N.I.G. 06153 41 1 2018 0000592
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000262 /2018
Recurrente: Modesto
Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado:
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LA CORONADA
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado:
SENTENCIA Núm.220/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 360/2018
Autos: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO núm. 262/2018.
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena.
===================================
En la ciudad de Mérida a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO núm. 262/2018, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 360/2018,
en el que aparecen: como parte apelante Modesto , que ha comparecido representado en esta alzada por la
procuradora Doña Pilar Torres Martínez y asistida por el letrado Don Basilio Hermoso Ceballos; como parte
apelada AYUNTAMIENTO DE LA CORONADA, representado en esta alzada por el procurador Don Pablo
Crespo Gutiérrez y defendida por el letrado Don Juan Ovando Murillo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, en los autos núm.

262/2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Crespo Gutiérrez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA CORONADA, han de efectuarse los siguientes pronunciamientos: .- Se declara resuelto y extinguido por expiración del plazo de duración pactado y por falta de pago el contrato de arrendamiento de fecha 4 de septiembre de 2007 celebrado entre las partes.

.- Se condena al demandado a dejar libre, expedita y vacua y a disposición del actor la Finca La Mata descrita en los fundamentos de derecho, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en plazo legal.

.- Se condena al demandado a abonar la cantidad de 7.500 euros, más los intereses legales.

.- Se imponen las costas al demandado."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Modesto .



TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 28 de noviembre de 2018, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda presentada por el Ayuntamiento de La Coronada, en la que ejercita acción de desahucio frente al demandado, por expiración del plazo pactado en el contrato de arrendamiento de determinadas parcelas rústicas propiedad de citado Ayuntamiento, y por falta de pago de la renta. Acumula a esta pretensión de desahucio, acción de reclamación de cantidad por las cantidades adeudadas a fecha 30 de mayo de 2018.

Recurre el demandado Sr. Modesto , alegando los siguientes motivos: a) infracción de los arts. 1091, 1254, 1256 y 1258 del C. Civil, en relación con el art. 1081 del mismo Código, respecto del pliego de cláusulas administrativas particulares aprobado por decreto de la Alcaldía de fecha 13 de julio de 2007, contrato de arrendamiento de 4 de septiembre de 2007 y contrato de formalización de la prórroga de fecha 19 de julio de 2012; b) con carácter subsidiario, infracción del art. 1566 del C. Civil sobre la aplicación de la tácita reconducción; c) incongruencia por exceso, en cuanto se condena al pago de una cantidad no reclamada en la demanda.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso ha de desestimarse, acogiendo la Sala los razonamientos de la sentencia apelada en cuanto concluyen que el arrendamiento expiró en julio de 2017, tras la finalización de la prórroga formalizada en documento suscrito el 19 de julio de 2012 (por cinco años).

Lo que mantiene el recurrente es que el documento de formalización de la prórroga se aparta de lo que se recoge en el pliego de cláusulas administrativas particulares aprobado el 13 de julio de 2007, en el que no se establece que solo quepa una sola prórroga del contrato. Este argumento se rechaza pues la dicción literal de la cláusula cuarta del pliego de condiciones ( La duración del contrato de arrendamiento se fija en cinco años, de carácter prorrogable por mutuo acuerdo entre las partes, y por igual periodo de tiempo), no permite afirmar que quepan sucesivas prórrogas a voluntad exclusiva del arrendatario y obligatorias para el arrendador. Es más, cuando esas condiciones particulares se trasladan al contrato de arrendamiento firmado por los litigantes, de fecha 4 de septiembre de 2007, se precisa más concretamente cómo ha de hacerse efectiva la prórroga del contrato, y así se establece que el contrato tiene una duración de cinco años '... prorrogables por otro periodo de igual duración, a partir de la fecha de adjudicación', y a continuación se especifica que 'Para la efectividad de la prórroga se requiere un preaviso por cualquiera de las partes con una antelación de tres meses a la finalización de su vigencia, con aceptación de la otra parte...'. No puede interpretarse el pliego de condiciones al margen absolutamente de lo que luego se concreta y especifica en el contrato, que alude, en singular, 'a otro periodo de igual duración' y a efectividad de 'la prórroga'; y precisamente por esto, cuando se formaliza la prórroga en documento firmado el 19 de julio de 2012, se dice ya sin duda y expresamente que 'la duración de la prórroga del contrato se fija en cinco años, a partir de la firma del presente, sin posibilidad de nueva prórroga'. Pero es que, además, y aun cuando no lo entendiéramos así, la nueva prórroga que pretende hacer valer el demandado no se habría llevado a efecto según lo pactado en el contrato de 4 de septiembre de 2007, pues no consta el preaviso de ninguna de las partes dentro de los tres meses anteriores a la finalización de su vigencia (sí había avisado el demandado de su intención de prorrogar antes de finalizar los cinco años pactados como duración del contrato, según consta en la documentación aportada con la demanda).

Tampoco el segundo de los motivos alegados merece favorable acogida. Efectivamente, el art. 1566 del C. Civil dispone que si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción salvo que medie requerimiento. Ahora bien, el requerimiento al que se refiere el código no es sino la expresión de la falta de aquiescencia del arrendador a la continuación del arriendo. Y en este caso, antes de finalizar el plazo de la prórroga (19 julio de 2017) ya se inició por el ayuntamiento un nuevo expediente de contratación para adjudicación del contrato de arrendamiento, aprobándose por el Pleno municipal en fecha 8 de junio de 2017 el pliego de condiciones, así como la publicación del anuncio de licitación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Estas actuaciones municipales evidencia sin duda esa falta de aquiescencia a que el ahora demandado continuara con el arrendamiento; y, lo que es más importante, el mismo demandado las conocía sobradamente, y de hecho, el 5 de julio de 2017 presentó su proposición, como licitador, para optar al nuevo contrato de arrendamiento, proposición que, junto con el resto de las presentadas en forma, fue abierta y valorada por la Mesa de Contratación en su reunión de fecha 21 de julio de 2017. Pretender ahora que se prorrogue el anterior contrato porque no se le requirió para que dejara la finca es contrario a las más elementales reglas de la buena fe, y también contradice el principio conforme al cual no es lícito actuar contra actos propios anteriores.

En cualquier caso, además de por haber expirado el plazo contractual, el desahucio procedería por falta de pago de la renta correspondiente al año 2017. Según los documentos bancarios que el demandado presenta, resulta que el primer plazo de la renta anual, que se debía haber realizado en abril de 2017, se pagó en mayo de 2017, y el segundo plazo que vencía en los primeros días de octubre de 2017 se abona en junio de 2018, después de presentada la demanda. Y el retraso en el pago, conforme a reiterada doctrina de Tribunal Supremo, puede fundar la acción de resolución contractual y desahucio por falta de pago de la renta, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo. En este caso, ni el primero ni el segundo de los plazos en que debía hacerse el pago fue atendido puntualmente por el arrendatario, y el segundo de ellos fue abonado después de presentada la demanda.



TERCERO. Finalmente, la incongruencia extra petita que alega la parte apelante no es tal. El apelante mantiene que se reclamaron 15.000 euros por renta debida correspondiente al año 2017, y no por las que vencieran a lo largo del procedimiento, por lo que la condena a pagar 7.500 euros por el pago que debió hacerse en abril de 2018 no se ajusta a lo realmente pedido en la demanda.

No es exactamente así como se planteó la demanda. La cantidad que se reclama, 15.000 euros, según el encabezamiento de la demanda es la suma a que asciende la deuda acumulada a fecha 30 de mayo de 2018. Dado que la arrendadora demandante parte de que el contrato finalizó, por expiración del plazo, en julio de 2017, ha de entenderse lógicamente que la cantidad total reclamada no lo es en por el concepto estricto de renta contractual, sino también por el hecho de haber continuado el arrendatario en el uso y disfrute de las parcelas arrendadas. A fecha de presentación de la demanda, se debía la cantidad que debió pagar el demandado, en concepto de renta, en octubre de 2017 (7.500 euros), y otro tanto que debía haberse abonado en abril de 2018, pues el demandado continuaba en la finca arrendada. Después de presentada la demanda el arrendador abona la suma que tenía que haber pagado en octubre de 2017, por lo que la sentencia condena al pago de la suma de otros 7.500 euros, cantidad adeudada por ese uso de finca una vez concluida la prórroga pactada.



CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DON Modesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO núm. 262/2018, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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