Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 191/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 220/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100193
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1230
Núm. Roj: SAP IB 1230/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00220/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 1.123/2.016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza.
Rollo de Sala nº 191/2.018.
S E N T E N C I A nº 220/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
En Palma de Mallorca, a 29 de junio de 2.018.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre
partes, de un lado y como demandante-apelante DOÑA Loreto , representada por la Procuradora Doña
Ana López Woodcok y asistida por el Letrado Don Juan José Tur Sanz; como demandada-apelada DOÑA
Margarita , representada por la Procuradora Doña Mariana Viñas Bastida y dirigida por el Letrado Don Juan
Escandell Marí.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el
parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2.018 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Loreto , representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Ana López Woodcock, contra Dª Margarita , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mariana Viñas Bastida, por no acreditarse los hechos en que fundamenta su pretensión.
Procede la no imposición de costas a Dª Loreto al albergar este Tribunal serias dudas de hecho y de derecho, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y acordándose de oficio las procesales'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Loreto , representada por la Procuradora Doña Ana López Woodcok, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DOÑA Margarita , representada por la Procuradora Doña Mariana Viñas Bastida.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2.018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- La parte recurrente manifiesta que el juzgador tan solo ha valorado el reconocimiento judicial efectuado, con el consiguiente olvido del resto de elementos probatorios obrantes en autos y tras poner de manifiesto los hechos con los que existe conformidad entre las litigantes, como es la colindancia de sus respectivas fincas por el este y el oeste y que el camino particular existente queda dentro de la propiedad de la Sra. Loreto , afirma ésta que se ha dado una utilización ilegítima de parte de su finca para acceder a la parcela de la apelada, algo que considera reconocido, limitadamente, en la contestación a la demanda.
Con relación a la argumentación que sostiene la apelada, que defiende que el linde con la finca de la Sra. Loreto se extiende hasta el punto en el que se encuentra el citado camino, independientemente del lugar en que éste se encuentre en cada momento, manifiesta la actora del litigio que tal extremo ha quedado carente de prueba, cuya carga correspondía a la contraria, recordando que los linderos de la finca de la Sra.
Margarita permanecen invariables desde 1.962, año de otorgamiento de las escrituras de segregación y venta de aquel inmueble. Recuerda la apelante que todo el perímetro de la finca perteneciente a Doña Margarita se encuentra vallado por su propio padre, indica que el dictamen pericial desnaturaliza la oposición a la demanda y afirma que en 1.962 el 'camino privado mediante' era recto, en dirección norte-sur y constituido como lindero físico respecto del cual se calcularon las dimensiones lineales de los distintos vientos de la finca que tuvieron reflejo registral, lo que también explica la exactitud y coincidencia de la valla, de manera que tan solo la colocación unilateral y no autorizada de piedras por el padre de la Sra. Margarita y la cimentación que realizó a medio trazado, hace que el camino se separe de la valla y se dirija oblicuamente a la calle Llobarro. Así, sitúa la apelante el cuadro de contadores instalado por la demandada fuera de la valla que delimita su finca, encontrándose sobre el predio de la Sra. Loreto y afirma también que el uso del acceso peatonal al inmueble de la apelada debe realizarse a través del fundo de la recurrente. Dice igualmente que es falso el límite de dos metros que reconoce la Sra. Margarita utilizar de la finca de la Sra. Loreto para el ingreso de vehículos y, respecto de la segunda solera, niega la actora del litigio que la llevara a cabo la empresa AQUALIA.
La apelada reconoce que su finca linda con la de la actora por el 'camino mediante' existente, de manera que todo lo que queda después del mismo y hasta la valla de cierre pertenece a la Sra. Margarita y mantiene que su lindero con la finca de la Sra. Loreto no lo conforma dicha valla construida por el padre de aquella, sino el camino, de forma que existe una porción de tierra situada entre la valla y el camino, franja de terreno que le pertenece, no habiendo probado la Sra. Loreto los linderos de su finca con el predio de la apelada. Aparte de ello, destaca la Sra. Margarita en su respuesta al recurso de apelación que ha venido utilizando esa estrecha franja de terreno durante treinta años para acceder a su finca, los últimos veinte años siendo propietaria del fundo colindante la Sra. Loreto , por lo que ésta ha actuado tardíamente y con abuso de derecho, abuso que también se manifiesta teniendo en consideración que la entrada de vehículos a la finca de la Sra. Margarita se produce en la esquina lateral del inmueble, para lo cual se utiliza una fracción mínima del camino. Dice igualmente que los huecos abiertos sobre el muro de cerramiento, que no es divisorio de fincas porque el linde es el camino, recaen sobre la propiedad de la Sra. Margarita y mantiene que la solera que se sitúa frente a la puerta de acceso de los vehículos, aunque la construyó la apelada, lo hizo en terreno de su propiedad, mientras la solera que se encuentra sobre el camino no ha sido ejecutada por la Sra. Margarita .
El juzgador, atendiendo a la acción negatoria de servidumbre de paso que se ha ejercitado y teniendo especialmente en cuenta el reconocimiento judicial efectuado así como la fotografía aérea aportada por la actora en la página 3ª de su escrito de demanda, tiene serias dudas de hecho sobre la naturaleza jurídica del camino. Y con relación a las soleras de hormigón, concluye que no se ha acreditado que la situada frente a la entrada de vehículos a la finca de la Sra. Margarita se encuentre en terreno de la Sra. Loreto ni en el camino privado entre el predio de ésta y el de la entidad LUCAS PROPIETER, S.L.; respecto de la segunda solera, aunque se encuentra en terreno de la Sra. Loreto , no considera el juez probado que su autoría se debiera a la Sra. Margarita .
TERCERO.- Se ha establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo, prueba de ello es su sentencia de 27 de marzo de 1.995 , que para la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre de paso es requisito fundamental que la parte actora acredite la titularidad del camino por el que está establecido el paso (mientras la parte contraria deberá demostrar la existencia de la servidumbre). Será necesario igualmente que haya existido una actuación protagonizada por el titular del fundo que no es dominante, en este caso de la Sra.
Margarita , tendente a imponer el gravamen, vulnerando así la presunción de libertad de la propiedad que determina el art. 348 del Código Civil . Así, como determina la S.T.S. nº 347/2.016, de 24 de mayo , con cita de las del mismo Tribunal de 13 de octubre de 2.006 y de 24 de marzo de 2.003, el demandante, propietario, (en nuestro caso la Sra . Loreto ) deberá demostrar la concreta perturbación que efectúa el demandado (aquí la Sra. Margarita ), como ejercicio de un derecho real, al ser éste el presupuesto de la acción, debiendo matizarse que no es objeto de la acción negatoria de servidumbre la simple perturbación material o de hecho, sin aparecer ejercicio alguno del derecho de servidumbre, aunque sí puede constituir el objeto de esta acción, ejercitándose la misma como meramente declarativa, la declaración de que no hay servidumbre, aunque no se produzca perturbación alguna.
No se discute la existencia de una servidumbre legal de paso conforme al art. 564 del Código Civil , pero dada la manifestación de la parte apelada de la dificultad que tiene para acceder a su finca a través de la calle Llobarro, conviene afirmar que tal servidumbre legal constituye una 'excepcional limitación o gravamen que por ser tal y además coactiva, ha de entenderse siempre en sentido restrictivo, pues sabido es que si lo favorable ampliarse lo odioso debe ser restringido', (cf. S.S. T.S. de 13 de marzo de 1.901, 8 de marzo de 1.922, 26 de febrero de 1.927 y 17 de noviembre de 1.930), resoluciones citadas por la S.A.P. de Madrid (Sección Undécima) nº 302/2.016, de 14 de junio , de manera que esta última sentencia determina con base en esta doctrina jurisprudencial y en los arts. 564 en su segundo párrafo, 569 y tercer párrafo del 570, todos ellos del Código Civil , que la servidumbre legal de paso debe responder a una verdadera necesidad del predio dominante, no al capricho o incluso a la mera conveniencia de su titular, pues debe ser el único medio de obtener salida a camino público, de modo que el enclavamiento físico de la finca no será suficiente puesto que, como afirma la última de las resoluciones citadas, el predio dominante ha de carecer de derecho de acceso a la vía pública, situación que no se produce cuando 'teniéndolo, su disposición o apariencia física parecen denegarlo por signos externos. En otras palabras, no puede sostenerse que una finca reúna el requisito del 'enclavamiento' exigido por el art. 564 del C. Civil para la constitución forzosa de una servidumbre de paso, cuando ya tiene derecho de paso reconocido en otro/s sitios y por otro/s título/s, aun no exteriorizado, y ello a pesar de que el acceso al camino publico, por el que se pretende constituir la servidumbre, resulte mucho menos costoso y ventajoso, pues la mera utilidad o conveniencia no constituye el presupuesto material de la servidumbre legal analizada'.
CUARTO.- Con base en los criterios jurídicos expuestos procederemos a continuación a centrarnos en el caso enjuiciado en relación con los motivos en que se sustenta el recurso de apelación.
En primer lugar, la Sala no comparte la afirmación de la recurrente, al menos con el carácter absoluto con que se formula, de que el juzgador tan solo ha tenido en cuenta para decidir el reconocimiento judicial practicado, puesto que en la misma sentencia se hace expresa referencia a los elementos probatorios practicados y valora en concreto, aparte del reconocimiento judicial -al que sí da especial relevancia-, la escritura de segregación y venta del año 1.962 y la fotografía aérea obrante en la página 3ª del escrito de demanda, y es de todo punto lógico y necesario que el juzgador haya tenido efectivamente en consideración dicho documento, los títulos de propiedad y certificaciones registrales si, como expone en la sentencia y constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el primer requisito que debe concurrir para que prospere la acción negatoria de servidumbre es precisamente que la actora, como antes ya se dijo, demuestre que le pertenece el terreno sobre el que niega tal gravamen. Es decir, podrá discutirse si el juez de primera instancia debió o no ser más detallado en sus consideraciones sobre los elementos de prueba, pero no cabe negar en este caso que no haya tenido en consideración los títulos de propiedad de las respectivas fincas y las fotografías aportadas, aunque sólo se refiera particularmente a una de ellas.
Por otra parte, la propia estructura del recurso de apelación impide una concreción de los motivos de impugnación de la sentencia, es decir, no se exponen por la apelante errores específicos de valoración de la prueba, sino un relato interpretativo de ésta acorde con el criterio sostenido en el recurso. Así, en relación con la determinación de los linderos de ambas fincas de las litigantes, para decidir si la valla del predio de la Sra. Margarita se encuentra situada en el linde de ambos predios o si queda una porción de terreno entre valla y camino, manifiesta la recurrente que no puede imputársele la responsabilidad de probar un extremo que ha quedado reconocido, como es la colindancia entre los dos inmuebles y que el camino se halla en terreno de la Sra. Loreto . Y es que resultando cierta la colindancia y que el camino se sitúa en la finca de la Sra. Loreto , la cuestión a dilucidar, a los efectos de este litigio y que aparece dudosa es a quién pertenece la titularidad de una estrecha franja de terreno, cuya existencia está objetivamente probada a través de los reportajes fotográficos, dictamen pericial y reconocimiento judicial, porción que se encuentra entre la valla de cerramiento de la finca de la Sra. Margarita y el camino situado en el predio de la Sra. Loreto , extremo que conforma uno de los hechos controvertidos de este pleito. Por lo tanto, no existe indebida inversión de la carga probatoria, puesto que conforme al art. 217.2 de la Lec ., corresponde a la actora del litigio la carga de probar la titularidad de una franja de terreno a la que dan los huecos abiertos en la valla de cierre de la finca de la Sra. Margarita , porque se trata de la porción sobre la que recaería la servidumbre que se niega. En este sentido, el hecho de que la demandada y hoy apelada se haya mantenido pasiva, sin reconvenir mediante la acción declarativa de dominio, ninguna indefensión ha producido esta posición procesal a la parte contraria, ni siquiera de forma relativa, puesto que se introdujeron de forma totalmente clara en la contestación a la demanda los datos fácticos que la sostienen y fueron fijados de forma muy concreta los hechos controvertidos en la audiencia previa al juicio, entre los que se encuentra la determinación de linderos entre las finca nº NUM000 , perteneciente a Doña Loreto y la finca nº NUM001 propiedad de Doña Margarita , a los únicos efectos de determinar si la valla de esta última finca se encuentra en el lindero entre ambos predios o si existe una porción de terreno -camino privado- entre la valla y el 'camino mediante', a fin de establecer si los huecos abiertos tienen salida al terreno propiedad de la demandada o de la demandante. A partir de ello, la parte actora y hoy apelante no quedaba constreñida en modo alguno para poder acreditar sin traba alguna los hechos que fundan su pretensión, sin que debamos olvidar que las normas de distribución de la carga de la prueba recogidas en el art. 217 de la Lec . sólo entran en juego cuando hay ausencia de prueba.
La recurrente acude a tres elementos para defender su tesis: la descripción registral íntegra de la finca de la Sra. Margarita , el vallado físico del citado predio y las variaciones acreditadas sufridas por el camino a lo largo del tiempo.
a).- En relación con la descripción registral de las fincas; la nº NUM000 de la Sra. Loreto y la nº NUM002 de la Sra. Margarita , que entiende la apelante que es el elemento de decisión fundamental, llama ésta la atención de que ya en el año 1.962 se describiesen los linderos individualizándolos con su longitud específica, determinando registralmente las dimensiones lineales de cada uno de sus cuatro vientos. Así, la finca de la Sra. Loreto linda por su viento oeste con la de la Sra. Margarita , y este último predio linda por el viento este (22 metros con 90 centímetros) con la finca de la apelante 'camino particular mediante'.
Ahora bien, dada dicha descripción de linderos, no puede considerarse que la mención al 'camino privado mediante' constituya un elemento subjetivo, ya que conforma una realidad objetiva necesaria para la descripción de ambas fincas y para la determinación de sus linderos este/oeste. Esta cuestión no escapa a la atención del juzgador, puesto que en su sentencia afirma que la existencia del 'camino mediante' no excluye el contenido de la certificación acompañada como documento nº 2 de la demanda ni tiene por qué contradecirlo, ya que se acredita objetivamente de acuerdo con las fotografías aportadas (las de las actas de presencia y las recogidas en el dictamen pericial) que existe una porción de terreno entre la valla de cerramiento de la finca de la Sra. Margarita y el camino que es el lindero de dicha finca con la de la Sra. Loreto , franja de tierra que también se muestra en el acta de reconocimiento judicial. Así se desprende también del dictamen pericial, en el que se recoge que tras efectuar un levantamiento topográfico del terreno el 7 de marzo de 2.017 en las condiciones que explicita el mismo informe, 'queda una franja de terreno fuera del cerramiento por el lado Este (...), con una superficie de 7,65 m2', situada entre el camino mediante y la pared de bloque con valla metálica que da acceso a la parcela'.
A pesar de las consideraciones que se efectúan por la recurrente respecto del informe pericial, incluso de la declaración en juicio de la Sra. Margarita , cuando dijo que su padre valló la finca de su propiedad por los límites de la misma, la Sala no puede desconocer que el linde entre ambos inmuebles lo constituye el 'camino mediante' y entre el muro de cerramiento de la finca de la apelada y dicho camino, reiteramos que existe una porción de terreno, a la que dan los huecos abiertos en el muro, en relación con la cual la actora, en el contexto de este litigio originado por acción negatoria de servidumbre, no ha llegado a acreditar que le pertenezca.
b).- Por lo que atañe al vallado físico de la finca de la Sra. Margarita , efectuado por su padre, pese a los esfuerzos que realiza la apelante en este punto y no obstante proponer una tesis razonable, no es posible concluir que en el linde con el predio de la Sra. Loreto dicho vallado constituya el límite de la finca de la apelada. Ésta se refiere en su contestación a la demanda a razones estéticas que habrían llevado a su padre a dejar una pequeña franja de terreno entre vallado y camino, a pesar de pertenecerle esa porción y no debemos olvidar que el linde de la finca de la Sra. Margarita con la de la Sra. Loreto , según los documentos de propiedad y recogido en el Registro de la Propiedad, es el 'camino mediante'. En lo que respecta a la declaración de la Sra. Margarita sobre esta cuestión, debe tenerse en consideración que se refirió al cerramiento de su finca en general efectuada por su padre, que no mostró seguridad en su respuesta y que debe valorarse esta declaración junto con el resto de pruebas practicadas, muy en particular con los respectivos títulos de propiedad de las fincas.
c).- Las variaciones sufridas por el camino a lo largo del tiempo es el tercer pilar en el que sustenta la recurrente su tesis, indicando que en el año 1.962, fecha de segregación y venta de la parcela, el 'camino mediante' de carácter privado era recto y en dirección norte-sur, constituido como lindero físico respecto del cual se calcularon las dimensiones lineales de los diferentes vientos de la finca que accedieron al Registro y ello explica la exactitud y coincidencia con la valla. Sigue diciendo la recurrente que dicho trazado sigue siendo recto y paralelo al muro de bloque de la valla perteneciente a la demandada, de forma que sólo como consecuencia de la colocación de las piedras por el padre de la Sra. Margarita en acto unilateral no autorizado y la cimentación a medio trazado, realizado igualmente por el padre de Doña Margarita en las mismas circunstancias, el camino se separa de la valla y se dirige en dirección oblicua a la calle Llobarro.
En este punto nos parece ciertamente significativo que tales actos unilaterales que se imputan al padre de la demandada, que en la tesis defendida por la Sra. Loreto habrían incidido de lleno en su finca, no tuvieran respuesta en su momento, al menos no consta en autos, ni constituyan en este litigio parte de los actos de perturbación denunciados, pues éstos se concretan en la apertura de huecos abiertos en la valla de la Sra. Margarita y en las dos soleras. Por otra parte, a tenor de la demanda y contestación, en relación con los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa al juicio, los actos realizados por el padre de la demandada que se expresan en el recurso, no se incluyeron en la demanda ni, por tanto, fueron objeto de controversia en primera instancia, de manera que no pueden acceder al pleito en esta alzada.
Queda por referirnos a las soleras. En relación con la primera de ellas os remitimos al fundamento jurídico siguiente de esta resolución. Por lo que respecta a la segunda solera, sigue sin acreditarse que hubiera sido la Sra. Margarita quien la encargara realizar sobre el 'camino mediante', pues lo único que se ha podido demostrar es que AQUALIA efectuó en el lugar obras de reparación, aunque no se probó que instalara la solera, pero no puede darse el salto sin elemento acreditativo que lo respalde para afirmar que la encargó la apelada y que se ejecutó bajo sus órdenes.
QUINTO.- Antes de terminar la presente resolución y dado que la demandada ha manifestado que la parte contraria ha procedido con abuso de derecho, al haber venido utilizando la Sra. Margarita la franja de terreno discutida durante treinta años (fue adquirida la finca en 1.983) y veinte años desde que la Sra.
Loreto es propietaria de la colindante (la compró en 1.996), no constando, en efecto, actuación ni queja alguna de la apelante anterior a este litigio, y pudiendo producir a Doña Margarita un serio perjuicio patrimonial al privarle de acceder a su finca por el único punto que tiene, la Sala considera necesario efectuar las siguientes consideraciones: Como ya señalara la S.T.S. de 4 de julio de 1.997 , el ejercicio abusivo de un derecho, que ha de ser interpretado restrictivamente, sólo existe cuando se hace con intención de dañar, sin que resulte provechoso para quien lo ejercita, o bien utilizando un derecho de forma anormal y contraria a la convivencia. Así, el alto Tribunal ha reconocido que infringe el principio de buena fe quien ejercita su derecho de forma tan tardía que la otra parte haya podido efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando tanto la contradicción con actos propios anteriores como el retraso desleal las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico (cf. S.S. T.S. de 29 de enero de 1.965, 21 de mayo de 1.982, 6 de junio de 1.992 y 2 de febrero de 1.996, entre otras).
En el caso sometido a nuestra consideración y como ya hemos dicho, no se ha probado ningún requerimiento y mucho menos acción judicial por parte de la Sra. Loreto desde que adquirió su finca en 1.996 en relación con unos actos de la parte demandada que no parecen cercanos en el tiempo y resulta muy dudoso el perjuicio que ocasionan a la apelante o el beneficio que su acción le puede reportar, resultando en este momento jurídicamente incierto el acceso que teóricamente pudiera tener la finca de la Sra. Margarita a la calle Llobarro, pues no sólo aparece como harto dificultoso al existir un desnivel de dos metros, sino que ni siquiera se ha probado que sea jurídicamente posible desde una perspectiva urbanística, no habiéndose pronunciado el Ayuntamiento al respecto, por lo que coincidimos con la apelada en que el cierre del acceso a su finca con vehículos le produciría un perjuicio totalmente desproporcionado con un supuesto beneficio para la Sra.
Loreto , beneficio que no puede configurarse en simplemente impedir a la Sra. Margarita la utilización de una pequeña parte del camino, negativa de la actora del litigio que no puede resultar amparada automáticamente por el art. 348 del Código Civil , precepto que si bien sirvió en principio para proteger radicalmente la propiedad, ha ido modulándose atendiendo a la función social del derecho de propiedad y que la Constitución reconoce.
Por lo demás y a pesar de las declaraciones de la Sra. Loreto en juicio, no se encuentra debidamente acreditado que la Sra. Margarita haya realizado actuaciones nuevas que afecten a la propiedad de la primera y que justificaran la demanda.
Entendemos, por consiguiente, que existe abuso de derecho en la actora del litigio. En este sentido, la S.A.P. de Vizcaya (Sección Tercera) nº 396/2.015, de 3 de diciembre , cuyo criterio compartimos, entiende que se da abuso de derecho cuando se niega un paso que se ha venido permitiendo sin objeción y causando un perjuicio grave a los demandados, quienes únicamente pueden acceder a su inmueble por tal acceso.
SEXTO.- Con relación a las costas de segunda instancia, esta Sala considera aplicable en esta alzada el principio de vencimiento atendiendo al contenido de la sentencia apelada y las consideraciones que en la misma se expresan.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Loreto , representada por la Procuradora Doña Ana López Woodcok, contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2.018 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.En consecuencia, confirmamos la indicada resolución imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

