Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 512/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 220/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100180
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1564
Núm. Roj: SAP B 1564/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168169369
Recurso de apelación 512/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 660/2016
Parte recurrente/Solicitante: Virginia
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
Parte recurrida: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Ignacio Fernández De Senespleda
SENTENCIA Nº 220/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Marta Elena Fernández de Frutos
Juan León León Reina
Barcelona, 26 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 19 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 660/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Virginia contra la Sentencia de fecha 09/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DOÑA Virginia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., declaro la nulidad de la/s adquisición/es de participaciones preferentes objeto de la demanda y condeno a la entidad demandada a restituir a la parte actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (5.302,43€), más el interés legal del dinero desde las fechas de los cargos hasta la de la venta de las acciones, a calcular sobre la cantidad de 9.106,53 euros, y desde la fecha de la venta de las acciones hasta la de esta sentencia, a calcular sobre la suma de 6.111,35 euros, y el interés legal incrementado en dos puntós desde la fecha de esta resolución hasta la del pago, a aplicar sobre el importe de la condena, debiéndose descontar los intereses legales de los cupones desde las fechas de las percepciones hasta la de esta sentencia.
Se imponen las costas del procedimiento a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .
Fundamentos
PRIMERO.- El 9 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Barcelona que estimó la demanda planteada por la representación de Virginia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, y declaró la nulidad de la suscripción de participaciones preferentes objeto de la demanda y condenó a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad de 5.302'43 euros más el interés legal del dinero desde las fechas de los cargos hasta la de la venta de las acciones a calcular sobre la cantidad de 9.106'53 euros, y desde la fecha de la venta de las acciones hasta la de la sentencia a calcular sobre la suma de 6.111'35 euros, debiéndose descontarse los intereses legales de los cupones desde las fechas de las percepciones hasta la de la sentencia.
La sentencia desestima la pretensión de nulidad radical así como la excepción de caducidad planteada por la demandada. La sentencia considera que la demandada no cumplió su obligación de información y que ello determinó el vicio de consentimiento de la parte actora por lo que declara la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes, sin que el canje de las participaciones preferentes obste a dicha conclusión.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que la acción ejercitada ha caducado porque la parte actora pudo tener conocimiento del error desde el 30 de marzo de 2012, fecha en la que ya no percibió rendimiento alguno derivado del producto contratado, y la demanda se interpuso el 26 de agosto de 2016.
La parte actora se opuso al recurso de apelación por considerar que no había probado que la actora tuviese conocimiento del error en marzo de 2012, puesto que, como dice la sentencia recurrida, el mero hecho de haber dejado de percibir intereses en el trimestre anterior no comporta que pudiese afirmarse el conocimiento del error.
SEGUNDO.- La resolución del recurso de apelación requiere pronunciarse respecto a si la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento se encontraba caducada en el momento de interponer la demanda por tener la actora conocimiento del error desde el 30 de marzo de 2012, habiendo transcurrido el plazo de caducidad de 4 años previsto en el art. 1301 CC .
El art. 1301 CC dispone que 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr... En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato' y el art. 1266 CC que 'para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'.
Por tanto, el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad se iniciaría cuando el contrato ha sido consumado por entenderse que en dicho momento la parte contratante que sostiene la nulidad del contrato fundamentada en error sobre el objeto del contrato ha tenido conocimiento del mismo. No obstante, en los contratos bancarios la determinación del referido dies a quo ha sido cuestión controvertida en los últimos años habiendo el Tribunal Supremo declarado en la sentencia n. 254/2015 de 12 de enero de 2015 que ' en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil (...) La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, ... no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' Por tanto, el cómputo del plazo para ejercer la acción se inicia cuando la parte que alega vicio del consentimiento tuvo o pudo tener conocimiento de las características y riesgos del producto bancario complejo adquirido, mediando error en la comprensión del mismo.
De esta forma, la determinación del momento en que puede considerarse que el contratante pudo tener conocimiento de que el producto contratado no tenía las características que su error le había llevado a creer debe atender a las circunstancias concretas del supuesto concreto.
En el supuesto que aquí se examina la sentencia afirma que la actora percibió rendimientos por última vez el 30 de diciembre de 2011 , no percibiendo cantidad alguna en la liquidación trimestral de 30 de marzo de 2012, pero declara que el mero hecho de haber dejado de percibir intereses en el trimestre anterior no permite concluir que la actora pudiese conocer las características y riesgos del producto, especialmente, respecto a la posibilidad de pérdida de todo o parte de la inversión.
La resolución de instancia debe ser confirmada porque la no percepción de rendimientos en un trimestre no implica per se que la parte actora pudiese tener un comprensión real de las características y riesgos de las participaciones preferentes, no habiendo acreditado la parte demandada que desde ese momento la parte actora pudo conocer que se trataba de un producto complejo respecto del que existiese riesgo de pérdida de capital.
Por el contrario se considera que la parte actora pudo tener conocimiento del error en la contratación de las participaciones preferentes a partir de que fue informada de la obligación legal de proceder al canje de dichos títulos por acciones y de la posterior opción de venta a sabiendas de que si no procedía a la venta las acciones carecerían de liquidez en el mercado. El canje de acciones fue consecuencia de la resolución del FROB de junio de 2013 y la venta de acciones se formalizó en julio de 2013, siendo interpuesta la demanda en agosto de 2016, por lo que la acción ejercitada no se encontraba caducada.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta, de conformidad con el art. 398.1 LEC , la imposición de costas en esta alzada a la recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso planteado por la representación de CATALUNYA BANC, SA contra la sentencia de 9 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Barcelona, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
