Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 13/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 220/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100222
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7180
Núm. Roj: SAP M 7180/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0003686
Recurso de Apelación 13/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 30/2017
APELANTE: MADEXU GESTION SL
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
APELADO: DIARIO ABC SL
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 220/2018
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 30/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid a instancia de MADEXU GESTION SL apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ y defendido por Letrado,
contra DIARIO ABC SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO
GARCIA CRESPO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/09/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Martín López, en nombre y representación de Don Leoncio , Director General de la Entidad MEEU, contra el Diario ABC S.L le absuelvo de sus pedimentos, imponiendo a la demandante las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en el Juicio Verbal nº 30/17 sobre el ejercicio del Derecho de Rectificación seguido a instancias de D. Leoncio , Director General de MEEU (Grupo Alonso), contra DIARIO ABC SL, y por la que se desestimó la rectificación pretendida, formula recurso de apelación la parte actora aduciendo error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Según el art. 1º de la Ley Orgánica 2/1.984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de rectificación, toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio, añadiendo su art. 2º que el derecho se ejercitará mediante la remisión de un escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su recepción, debiéndose limitar a los hechos de la información que se desea rectificar, y sin que su extensión pueda exceder sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario.
Por otro lado, el art. 3º establece que siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, o en el número siguiente de la publicación de que se trate cuando su periodicidad no permita la divulgación en dicho plazo, con relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas.
En similares términos se pronuncia la Sentencia nº 168/86 de la Sección 2ª del TC de fecha 22 de diciembre , al establecer que el llamado derecho de rectificación, regulado en la LO 2/1984, de 26 de Marzo , consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de «rectificar la información difundida», por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considera inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio» (art. 1). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (arts. 2 y 3). Configurado de este modo, el derecho de rectificación es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos. Esta legítima finalidad preventiva -que es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta, quedaría frustrada en muchos casos por la demora en la rectificación pretendida. De ahí que, como declara la S 35/1983, de 11 mayo, «el trámite necesario para el ejercicio del derecho debe ser sumario, de manera que se garantice la rápida publicación de la rectificación solicitada».
Sigue afirmando que no hay duda de que la rectificación, judicialmente impuesta, en los términos que establece la LO 2/1984, de una información que el solicitante considera inexacta y lesiva de sus intereses, no menoscaba el derecho fundamental proclamado por el art. 20.1 d) de la CE , ni siquiera en el caso de que la información que haya sido objeto de rectificación pudiera revelarse como cierta y ajustada a la realidad de los hechos. Y es que el simple disentimiento por el rectificante de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación social afectado difundir libremente la información veraz, ni le obliga a declarar que la información aparecida es incierta o a modificar su contenido, ni puede considerarse tampoco la inserción obligatoria de la réplica como una sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado; sino que por el contrario, la simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o la avalen. Y es que como continúa exponiendo la citada resolución, el ejercicio del derecho de rectificación tampoco limita el derecho de la colectividad y de los individuos que la componen a recibir libremente información veraz, pues no comporta una ocultación o deformación de la que, ofrecida con anterioridad, lo sea o pueda serlo. Aún más, como ya se ha dicho, la inserción de la rectificación interesada en la publicación o medio de difusión no implica la exactitud de su contenido, pues ni siquiera la decisión judicial que ordene dicha inserción puede acreditar, por la propia naturaleza del derecho ejercitado y los límites procesales en que se desenvuelve la acción de rectificación, la veracidad de aquélla. A todo ello cabe añadir que la divulgación de dos versiones diferentes de unos mismos hechos, cuya respectiva exactitud no ha sido declarada por ningún pronunciamiento firme de los órganos judiciales competentes, no restringe tampoco el derecho a recibir la información que sea veraz, es decir a conocer cuál de aquellas dos versiones se adecua a la realidad de lo acontecido, ya que -debemos insistir en ello- la investigación de la verdad y la declaración de los hechos ciertos siempre puede instarse y determinarse a posteriori mediante las acciones y procedimientos plenarios que el ordenamiento arbitra al efecto.
Concluye su fundamentación añadiendo que es evidente que los órganos judiciales competentes para conocer de las demandas de rectificación no se limitan a dar curso automáticamente a la pretensión formulada a voluntad del reclamante, sino que ejercen una función de control jurídico de la regularidad legal de la rectificación instada, ya que la inserción de la réplica sólo procede en la medida en que se pretenden rectificar hechos y no opiniones y cuando los hechos publicados afectan perjudicialmente a los intereses del demandante aludido por la información. Además la Ley confiere incluso a los Jueces y Tribunales la facultad de rechazar a limine la pretensión deducida, inadmitiendo toda demanda de rectificación manifiestamente improcedente ( art. 5, párr. 2º de la LO 2/1984 ), al permitir al órgano jurisdiccional no admitir a trámite o desestimar la rectificación de una información que, en el momento en que aquélla se solicita, aparece cierta de toda evidencia, o bien no imponer a la parte demandada la difusión de una versión que, también de manera palmaria o patente, carece de toda verosimilitud o no puede en modo alguno causar perjuicio al demandante.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de marzo de 2007 ha venido a declarar: 'El derecho de rectificación aparece así, por un lado, como un derecho subjetivo que funciona como instrumento previo al ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona frente a la actividad de los medios de comunicación; y, por otro, como un complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública, pues, como hemos dicho en la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional 168/1986, de 22 de diciembre , además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone... un complemento a la garantía de la opinión pública libre... ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad'.
El objeto de rectificación son los hechos, y únicamente éstos, que se consideren contrarios a la verdad, pero no a las opiniones, juicios o valoraciones subjetivas; debiendo limitarse la rectificación a los hechos de la información que se desea corregir, de manera que no debe contener tampoco opiniones o juicio de valor, y que no conste que dicha versión es claramente falsa, ni que carezca de verosimilitud.
Ahora bien, que los órganos judiciales competentes puedan y deban realizar este tipo de control al enjuiciar la demanda de rectificación y a la vista, en su caso, del resultado de la prueba sumaria que se practique en el juicio no significa, sin embargo, que tengan la obligación de indagar exhaustivamente la verdad en el proceso verbal en el que se tutela el derecho de rectificación, ya que, aparte de que el carácter sumario del procedimiento no lo permite, tampoco es una exigencia que se deduzca de lo dispuesto en el art. 20.1 d) de la CE , tal y como ha quedado razonado.
TERCERO.- En atención a lo expuesto es obvio que el recurso de apelación debe ser desestimado.
Igualmente es evidente que ningún error en la valoración de la prueba puede serle imputado a la Juzgadora de instancia por resolver como lo hizo, rechazando la pretensión promovida por la entidad actora. Y es que si con el derecho de rectificación lo que se pretende es lograr rectificar una información difundida por cualquier medio de comunicación social, sobre hechos que aludan a una persona y al considerarlos inexactos y poder por ello causarle perjuicio, difícilmente se le podría reconocer a la actora en el presente supuesto y en los términos pretendidos, ya que como señala la sentencia de la Sala Primera del TS 492/2017, de 13 de septiembre , el art. 1 LO 2/1984 exige que la rectificación se ejercite respecto de hechos que aludan al demandante, que este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. Además, por lo que se refiere al contenido de la rectificación y a la interpretación del párrafo segundo del art. 2 de la LO 2/1984 , según el cual la rectificación «deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar», la jurisprudencia considera que, si bien la literalidad del precepto parece conducir a la tesis del «todo o nada», en el sentido de que si no se limita única y exclusivamente a «hechos» la rectificación sería improcedente, por el contrario la doctrina del TC sobre el «control jurídico» del derecho de rectificación por el juez no permite mantener una interpretación tan tajante. En este sentido, la sentencia 376/2017, de 17 de junio , declara que «el control jurídico del derecho de rectificación atribuido a los jueces y tribunales les faculta para acordar la publicación del texto de rectificación excluyendo las opiniones o juicios de valor; en suma, aquella parte que no se limite a los hechos».
La propia sentencia 376/2017 da un paso más y añade que, en atención a las circunstancias concurrentes, la decisión del tribunal sentenciador de no excluir el párrafo entonces cuestionado -en el que se contenía alguna opinión o juicio de valor- de la condena a publicar el escrito de rectificación tampoco había vulnerado los arts. 2 y 6 de la LO 2/1984 . Para justificar esta conclusión razona así: '2ª) 'El derecho de rectificación no se configura en la LO 2/1984 como un derecho de réplica que permita rebatir críticas consistentes en opiniones y juicios de valor. Sin embargo, de la misma forma que, según doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta sala expresada en innumerables sentencias, no siempre es fácil separar la opinión de la información cuando se enjuicia un texto escrito o una intervención oral desde la perspectiva de una posible intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, así tampoco cabe trazar, en un escrito de rectificación, una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o convierta su control jurídico por el juez en una especie de censura en extremo minuciosa cuyo resultado sea la eliminación de determinados párrafos, frases o palabras, pues esto comportaría el riesgo de desfigurar el texto de rectificación o romper su línea expositiva y dificultar su comprensión hasta hacerlo irreconocible'.
'3) De lo anterior se sigue que, del mismo modo que para enjuiciar las intromisiones en el derecho al honor es necesario un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del contexto, también para reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente a hechos sea procedente un juicio de ponderación que valore la relevancia o el peso de las palabras, frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito'.
'4ª) Para llevar a cabo este juicio de ponderación deberá atenderse no solo a la extensión que la parte cuestionada represente en el conjunto del escrito de rectificación, ya que un predominio de las opiniones sobre los hechos sí sería determinante de la improcedencia de su publicación, sino también a su relación con los hechos, al elemento preponderante en el conjunto de la rectificación y, muy especialmente, por un lado, a la mayor o menor precisión de la información que se quiere rectificar, ya que no puede exigirse a quien rectifica, una precisión mucho más rigurosa que al informador, y, por otro, a la gravedad de las imputaciones y descalificaciones contenidas en el texto que se pretenda rectifica'.
La sentencia ahora recurrida se ajustó a esta doctrina y considera improcedente la rectificación interesada por cuanto que, como la propia sentencia expresa, la rectificación ya fue publicada por el diario ABC, a instancias de la parte actora, en su publicación de 30 de diciembre de 2016, y en este sentido, la misma razona de forma exhaustiva los motivos por los que desestima la demanda, a mayor abundamiento, en el recurso de apelación se señala que en primer lugar debe ser objeto de rectificación 'que el Sr. Secundino celebrara una fiesta sin licencia', información que consta rectificada en la publicación de 30 de diciembre, en la que se recoge que MADEXU GESTIÓN niega que Secundino organizara una discoteca sin licencia. La entidad asegura que el evento contaba con permiso de restaurante-espectáculo, y que, en cualquier caso, la interpretación de que fue una discoteca es arbitraria y errónea. Por lo que tal rectificación debe estimarse realizada.
Igualmente, la información relativa a la condición de socio del Grupo Alonso de Secundino , se recoge en la referida rectificación, en la que se dice expresamente que ...niega que Secundino sea socio del grupo Alonso, y que tenga algo que ver con la organización de este evento en la sala Lab o de alguno de los que se preparan para los próximos días . Como justifica la sentencia objeto del recurso, la rectificación ya contiene que la empresa a que se refiere la noticia niega que Secundino tuviera na que ver con la organización del evento, a que se refiere la noticia, ni con los que se preparaban para otros días. Así mismo, la interpretación de que aquello fuera una discoteca en toda regla, también consta en la rectificación, En cuanto a la información relativa a que la licencia no permite el baile, de la noticia se desprende que lo que se pretende por el consistorio es evitar las macro discotecas, y la rectificación ya expresa que el evento contaba con un permiso de restaurante espectáculo, la discrepancia, entre el informante, respecto a la consideración de si lo realmente organizado fue una fiesta en una discoteca o una fiesta en un restaurante espectáculo, está contenida tanto en la noticia como en la rectificación, por lo que la misma debe entenderse realizada completamente en cuanto a los hechos, ya ambas partes es obvio que discrepan sobre la consideración de la fiesta organizada de un modo u otro, lo que entre en el terreno de las opiniones, que no tienen por qué ser objeto de rectificación. Y que el propietario del espacio no permite las discotecas, ya es objeto de publicación en la propia noticia, por lo que tampoco respecto a este punto procede hacer rectificación alguna. También resulta veraz la descripción de las características del evento, por lo que su consideración desde un punto de vista técnico, es irrelevante completamente, ya que igualmente expresa claramente una opinión respecto al tipo de espectáculo que se celebraba allí, por lo que tampoco procede ampliar la rectificación publicada.
En cuanto a la publicación cuya rectificación se solicita en relación a D. Anibal , y como ya señala la juzgadora de instancia la información es correcta, pues el mismo apelante señala que hace dieciséis años que no trabajaba para la entidad.
Igualmente, en lo relativo a lo que la sentencia califica como una opinión del informador, tampoco cabe la rectificación como acertadamente razona de sentencia de conformidad con la extensa jurisprudencia citada en la presente resolución, al peso que Secundino tenga en la organización de eventos, además tal información si se contiene en la rectificación publicada en la que se expresa que 'niega que Secundino sea socio del grupo y tenga algo que ver con la organización de ese evento... o de alguno...' También la rectificación publicada recoge que 'ZIELOU, es un restaurante del grupo y nada más', obra recogida en la rectificación publicada.
En el recurso de apelación se insiste en que el núcleo de la noticia, que es lo relativo a si el empresario Secundino está o no detrás de la organización de los eventos celebrados en el espacio MEEU, no ha sido objeto de rectificación, lo que no es cierto, ya que la dicción literal de la rectificación publicada expresamente recoge, que MADEXU GESTIÓN, niega que Secundino sea socio del grupo y que tenga algo que ver con la organización de eventos, como ya se ha reiterado en la presente resolución, con lo que queda claro que la información ofrecida, y que el demandante considera errónea, ya ha sido objeto de rectificación, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con el art. 398 de la LEC , las costas del recurso deberán ser satisfechas por la recurrente.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra.Martín López, contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en el Juicio Verbal sobre el ejercicio del Derecho de Rectificación seguido en dicho órgano judicial, con el nº 30/2017, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0013-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 13/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la0 anterior resolución. Doy fe.
