Sentencia CIVIL Nº 220/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 793/2017 de 04 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 220/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100248

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9862

Núm. Roj: SAP M 9862/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0062231
Recurso de Apelación 793/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 346/2015
DEMANDANTE/APELADO: Dª Manuela
PROCURADOR: Dª OLGA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ
DEMANDADO/APELANTE: D. Jacobo
PROCURADOR: D. ROBERTO SASTRE MOYANO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 220
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
346/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 793/2017,
en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Manuela , representada por la Procuradora Dª OLGA
GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, y como parte demandada-apelante D. Jacobo , representado por el Procurador D.
ROBERTO SASTRE MOYANO.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de mayo de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA Manuela , representada por el Procurador DÑA OLGA GUTIERREZ ALVAREZ, contra D. Jacobo , sobre elevación a público del documento suscrito el 14 de Mayo de 2012, debo condenar y condeno a D. Jacobo a elevar a público el citado documento 4 de la demanda (folios 68 y 69), apercibiéndoles que de no verificarlo voluntariamente será realizado de oficio y a su costa. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada.

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jacobo se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 30 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante solicita la elevación a escritura pública del contrato privado de 14 de mayo de 2012, suscrito, indica, debido a diferencias matrimoniales y en el que se fijaban los coeficientes de propiedad de las partes del proceso con respecto a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 y la oficina de la calle Eraso 36.

El demandado se opuso alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que el 23 de mayo de 2012 se suscribió un segundo documento que ratificaba el de 14 de mayo de ese año y establecía que no existían deudas entre ellos y hacían expresa renuncia de cualesquiera pensiones que pudieran derivarse de la convivencia entre los cónyuges.

Pese a ello, indica, la demandante en su demanda de divorcio solicitó que se le condenase al demandado al pago de una indemnización de 78.000 € al amparo del artículo 1438 del Código civil . Formuló igualmente la actora demanda ejecutiva contra el demandado por impago, entre otros conceptos, del 50% de las cuotas de amortización de hipoteca que grava la vivienda.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

En la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el procedimiento, indicando el momento aproximado en el que se realizaron dichas manifestaciones en el acto de juicio.



TERCERO.- Alega la parte demandada en su recurso la existencia de incongruencia, dado que la sentencia recurrida indica que la demandante solicitó pensión compensatoria, cuando realmente lo alegado fue que la demandante había solicitado una pensión indemnizatoria del artículo 1438 del Código civil .



CUARTO.- La congruencia consiste en la conformidad sustancial entre lo resuelto y lo alegado y pedido por las partes.

Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 : 'La congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio.

'Una de las variantes de la incongruencia es la extra petita [al margen de lo solicitado] que consiste en el cambio de la petición contenida en el suplico, con mutación de la causa petendi [causa de pedir] y absorción de la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado. Esta incongruencia no tiene amparo o justificación en el principio iura novit curia [el juez conoce el Derecho], cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos (entre las más recientes, STS de 7 de noviembre de 2011, RC 1430/2008 ; de 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009 y de 29 de enero de 2012, RC 2127/2009 ).' La sentencia recurrida indica que 'el hecho de que en la demanda de divorcio separación se hubiera solicitado pensión compensatoria, supone (sic) incumplimiento alguno del pacto, debiendo añadirse que en todo caso y por el número de procedimiento (198/12 del juzgado de 1 Instancia nº 76) no parece fuera interpuesto con posterioridad al pacto sino con anterioridad al mismo'.

Por tanto, queda claro que la juzgadora de instancia se refiere a la pretensión deducida en dicho procedimiento por el demandado, y la denomina pensión compensatoria, en vez de pensión indemnizatoria, como prefiere denominarla la hoy recurrente, si bien el carácter compensatorio de la pretensión deducida al amparo del artículo 1438 del Código civil resulta evidente desde el momento en el que el propio precepto señala que el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener 'una compensación', por lo cual el hecho de haberla denominado pensión compensatoria no significa que se haya entendido como una alegación distinta a la que efectivamente se formuló y que queda reseñada en la sentencia a la que la resolución recurrida alude de forma expresa.

El auto que resuelve sobre la solicitud de aclaración indica que no procede la aclaración en los términos solicitados, puesto que lo que pretende el recurrente es modificar la fundamentación jurídica y el fallo, ya que, efectivamente, el hoy recurrente al solicitar aclaración señalaba que la diferencia entre la pensión compensatoria y la indemnización del artículo 1438 del Código civil habían de llevar a modificar el resultado del litigio, lo cual evidentemente va más allá del recurso de aclaración.

Realmente la alegación de la recurrente se refiere más a una incorrecta aplicación del derecho que a la existencia de incongruencia.

En todo caso, y aun partiendo a efectos dialécticos de la existencia de incongruencia, descartada la posibilidad de declarar la nulidad de la resolución, ya que no lo solicita el recurrente y tal pretensión es ineludible para poder declarar la nulidad con motivo de este recurso, tal y como indica el artículo 227 punto 2, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la consecuencia de la pretendida incongruencia habría de ser la de corregir la misma resolviendo la cuestión sobre la base de lo alegado por el recurrente, tal y como resulta del artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y como se indicará posteriormente el hecho de que se considere como pensión compensatoria del artículo 97 del Código civil o como compensación del artículo 1438 del mismo Código lo solicitado por la demandante, la consecuencia es la misma.



QUINTO.- Considera el recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 1285 del Código civil , ya que como indica la sentencia recurrida el convenio de 22 de mayo de 2012 constituye una novación modificativa del realizado el día 14 de mayo de ese año, pues las partes tenían la intención de regular sus relaciones ante la ruptura de su convivencia, por lo que las reclamaciones dinerarias formuladas por la demandada en contravención con lo pactado hacen improsperable la demanda.

Tal alegación debe ser desestimada.



SEXTO.- El convenio de 23 de mayo de 2012, tras ratificar sustancialmente lo establecido en el documento de 14 de mayo de ese año, establece: '

TERCERO.-Con todo lo anterior pretenden adecuar la realidad registral a la fáctica, zanjando con ello cuantas diferencias pudieran existir entre ellos, reafirmando la inexistencia de deudas entre sí y renunciando a cualesquiera acciones reclamativas.

'

CUARTO.-Igualmente, y de cara a la convivencia futura entre los mismos, hacen expresa renuncia entre sí de cualesquiera pensiones que pudieran derivarse de la convivencia antedicha, considerándose suficientemente pagados e independientes económicamente.' SÉPTIMO.- Como indica la sentencia recurrida, es evidente que con el pacto recogido en el apartado tercero transcrito anteriormente no se pretendía renunciar a reclamaciones futuras, y la demanda ejecutiva se refiere a cuotas hipotecarias devengadas con posterioridad al convenio, tal y como resulta del documento 4 de la contestación, en el que se reseña el impago de cuotas devengadas a partir de noviembre de 2012 (folio 216).

OCTAVO.- Con respecto al pacto recogido en el apartado cuarto anteriormente transcrito, el mismo claramente se refiere a la 'convivencia futura' y renuncian los cónyuges a cualesquiera pensiones que pudieran derivarse de la convivencia 'antedicha', y que por ello ha de entenderse referido a la convivencia futura, es decir, posterior a la fecha del contrato.

Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, cuando los términos literales del contrato dejan clara la voluntad de los contratantes, la interpretación literal debe ser el punto de partida y llegada de la labor hermenéutica ( Sentencias del Tribunal Supremo 29 de enero de 2015 , 15 de diciembre de 2017 y 1 de marzo de 2018 , entre otras).

Si bien lo indicado ya llevaría a desestimar el recurso en este aspecto, cabe añadir que no consta que el hoy recurrente haya hecho valer en el procedimiento de divorcio la existencia de la pretendida renuncia a reclamar dicha compensación.

Si realmente consideraba que el contrato impedía a la hoy demandante reclamarle la compensación del artículo 1438 del Código civil , pudo y debió hacerlo valer en el procedimiento matrimonial. El no haberlo hecho revela que su propia interpretación de lo pactado le llevó a entender que dicho pacto no impedía que la hoy demandante formulase tal pretensión ( artículo 1282 del Código Civil ) y corrobora la interpretación anteriormente reseñada.

NOVENO.- Queda probado que el acuerdo alcanzado por las partes es posterior al inicio del proceso de divorcio.

Indica la sentencia recurrida que a tenor del número del procedimiento de divorcio, 198/2012, no cabe inferir que dicho procedimiento sea posterior al contrato de 23 de mayo de 2012, aspecto de la sentencia que no es controvertido por la recurrente y que en todo caso resulta perfectamente lógico y verosímil.

Dicha conclusión además resulta corroborada por el hecho de que la hoy actora indica en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada en primera instancia en dicho proceso de divorcio, que la demanda de divorcio se interpone el 29 de Febrero de 2012 (folio 195), y aunque se trate de un escrito de la actora, no existe motivo para dudar de la veracidad de tal afirmación, dado que en tal momento y proceso tal dato no consta que resultase trascendente ni que existiese motivo para no indicar la fecha cierta de interposición de la demanda.

Incide en lo indicado lo manifestado por el Sr. Cabrera, abogado que a instancia de ambas partes intervino en la redacción del documento del 14 de Mayo, el cual, a preguntas de la parte recurrente, afirmó que al redactar dicho documento- anterior incluso al de 23 de Mayo- los entonces cónyuges ya estaban en trámite de separación (20:40), siendo obvio que se refiere al divorcio.

No existe motivo para dudar de la veracidad de tales manifestaciones, ya que no consta que exista enemistad de dicho testigo con respecto al demandado. El hecho de que supuestamente se equivocase el testigo al determinar el domicilio del demandado al realizar la declaración de la renta y que eso le llevase al demandado a romper su relación profesional con el testigo (22:30 a 23:00), ni consta que así haya ocurrido, ni aun en la hipótesis de que así fuese supondría la existencia de animadversión de tal índole como para declarar falsamente, máxime cuando en lo que concierne a la preexistencia del proceso matrimonial el testigo se limitó a asentir a lo que el recurrente le preguntaba, sin que por lo demás tal respuesta suscitase en quien la formulaba extrañeza, rechazo o la formulación de otra pregunta tendente a desvirtuar tal afirmación.

Por lo indicado, la formulación en el proceso de divorcio de la pretensión basada en el artículo 1438 del Código civil , no supone contravención de lo estipulado, ya que el contrato se refiere a la convivencia posterior al mismo, y se reclama compensación por la convivencia anterior, a lo que cabe añadir que, obviamente, no se puede contravenir el contrato con un acto anterior al mismo.

DÉCIMO.- En todo caso, aun partiendo a efectos dialécticos de que el referido pacto impidiese a la demandante reclamar la compensación prevista en el artículo 1438 del Código civil , para que el incumplimiento contractual permita ejercitar la excepción de contrato incumplido es preciso que el incumplimiento sea grave y haya frustrado las legítimas expectativas de la otra parte contratante.

Se considera incumplimiento grave aquel que frustra la finalidad del contrato y las legítimas aspiraciones de uno de los contratantes dado que 'el incumplimiento de la obligación esencial de una de las partes en caso de obligaciones bilaterales o recíprocas: se trata de un incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en que consiste la prestación, lo que significa incumplimiento propiamente dicho, no cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial (así, expresamente lo dice la sentencia de 21 de marzo de 1994 ). Por otra parte, si se da este incumplimiento básico, que frustra el fin objetivo del contrato' (Transcrito de la STS de 29-04-1998 , en igual sentido STS 5 de abril y 22 de Diciembre de 2006 , 9 de julio de 2007 y 31 de enero de 2008 , por todas).

Incluso el cumplimiento defectuoso no permite eludir el cumplimiento de las obligaciones propias, sin perjuicio de la acción para reclamar el debido cumplimiento o el resarcimiento provocado por el cumplimiento defectuoso.

Cabe citar a este respecto la STS de 26-6-2002 , la cual establece que: 'Dice la sentencia de 25 de noviembre de 1992 que 'el incumplimiento que produce la resolución contractual o en la que ha de basarse la excepción 'non adimpleti contractus' esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un incumplimiento defectuoso, que podría dar lugar a otras acciones, especialmente de garantía o indemnizatorias, pero en modo alguno sustentar en tal defectuosidad la acción o la excepción aludida'' (en igual sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2003 y 20 de diciembre de 2006 y 12 de Noviembre de 2014 , entre otras muchas).

En el presente supuesto, la pretensión de la demandante ha sido desestimada, tanto en primera como en segunda instancia, por lo cual no consta que el hipotético incumplimiento que ello supondría haya provocado la frustración de las aspiraciones económicas del demandado, toda vez que no ha provocado merma patrimonial en éste.

UNDÉCIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente el pago de las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2017 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 346/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid en los que fue demandante Dª Manuela , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0793-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.