Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 140/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 220/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100224
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1384
Núm. Roj: SAP TF 1384/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000140/2018
NIG: 3802342120170000833
Resolución:Sentencia 000220/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000087/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Luis Miguel
Apelado: Guillerma
Apelante: BANCO CETELEM S A; Procurador: Javier Hernandez Berrocal
SENTENCIA
Rollo núm. 140/2018.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de
San Cristóbal de La Laguna, en los autos núm. 87/2017, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre
reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por BANCO CETELEM, S.A., representado por
el Procurador Don Javier Hernández Berrocal y dirigido por la Letrada Doña Elena Sánchez Sánchez, contra
DON Luis Miguel y DOÑA Guillerma , ambos declarados en situación procesal de rebeldía, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado DON Pablo José Moscoso Torres, con
base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, Don Francisco Cabrera Tomás, dictó sentencia el día catorce de junio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de la mercantil actora BANCO CETELEM, S.A., contra los demandados D. Luis Miguel y Dª. Guillerma , debo: 1.- DECLARAR y DECLARO la nulidad de pleno derecho de la cláusula que ampara los intereses remuneratorios del contrato de préstamo de fecha 02.04.14 firmado entre las partes, teniéndola por no puesta y sin que la parte actora pueda cobrar cantidad alguna por tal concepto.
2.- CONDENAR y CONDENO, conjunta y solidariamente, a los demandados a pagar a la mercantil actora la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUATRO CENTIMOS DE EURO (8.632,04.-€), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir del dictado de esta sentencia.
2.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala una vez reportada la publicación del edicto notificando la sentencia a la parte demandada declarada en rebeldía.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en parte la demanda y declaró la nulidad de pleno derecho de la cláusula sobre intereses remuneratorios del préstamo personal en que basa la pretensión, teniéndola por no puesta y condenando al demandado (que ha permanecido en rebeldía) al pago de la cantidad resultante de restar del total reclamado el importe ya satisfecho por este (lo que arroja un saldo de 8.632,04 euros). Dicha resolución parte de la base de que el coste real del préstamo no es del 13,80 % TAE establecido en el contrato, sino del 24,419 %, y entendiendo que bien sea por falta de información y transparencia, bien porque ni tan siquiera atendiendo a las circunstancias concurrentes se justifica semejante «abuso remuneratorio» contrario a la buena fe, o bien sea por el claro e importante desequilibrio subjetivo que el que la clausula sobre el interés remuneratorio implica, «merece la sanción de nulidad de pleno derecho».
2. La actora no está de acuerdo con esa decisión y ha interpuesto el presente recurso alegando, en síntesis, que el cálculo del tipo de interés efectuado por la sentencia apelada es erróneo, pues no se ha tenido en cuenta el tiempo en que se produce dicho interés (entre el 28/04/2014 hasta el 10/03/2016, casi dos años) y no cabe un cálculo global haciendo una simple división del interés entre el capital; por otro lado, aporta el cuadro de amortización del préstamo objeto del procedimiento, donde el tipo de interés remuneratorio es equivalente al 13%, que no puede se considerado abusivo.
SEGUNDO.- 1. Es cierto que el cálculo efectuado en la sentencia apelada para obtener el interés remuneratorio aplicado se realiza aplicando una proporción global de este interés sobre el líquido obtenido tras restar del total prestado la cantidad abonada, pero sin tener en cuenta, en efecto, el tiempo en que se produce, casi dos años, de manera que la conclusión obtenida no es exacto; en función de ello y del cuadro de amortización aportado, el tipo del interés aplicado es el equivalente al señalado por la parte apelante (13% TIN). Se trata, además, de un préstamo normal con interés fijo a un plazo determinado y preestablecido, a amortizar mediante cuotas mensuales constantes e invariables, sin que se trate de un préstamo o crédito revolving, que pueden solicitarse y concederse sucesivas financiaciones de la línea de crédito.
2. En función de lo anterior el recurso debe estimarse. Hay que comenzar señalando que los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos al control de abusividad por ser objeto o parte esencial del contrato de préstamo o crédito (precio), de conformidad con el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, lo que por lo demás, no significa que sean incontrolables, sino que se encuentran sujetos al control de usura ( Ley de Represión de la Usura -LRU-) y al control de transparencia o inclusión (art. 4.2 de la Directiva), y la consecuencia de declarar un préstamo usurario es bien distinta a la correspondiente a declarar los intereses abusivos. En el primer caso, la sanción es la nulidad radical del préstamo, sin obligación del prestatario de restituir el precio con el interés legal del dinero ( art. 3 LRU vs. art. 1303CC). Por el contrario, la sanción que merece la declaración de abusividad de una cláusula -de igual forma que sucede al declararla no transparente- es la expulsión de la cláusula del contrato (con aplicación del art. 1108 CC), pero sin posibilidad de moderación, perviviendo el contrato.
3. Pues bien, y sobre esa base no cabe entender que se haya producido ni la falta de información y transparencia (por no informar sobre el coste real del préstamo), ni que el interés impuesto integre un «abuso remuneratorio» contrario a la buena fe, ni, en fin, que genere un importante desequilibrio.
Lo primero porque basta acudir a los «datos del préstamo» reseñados en la solicitud para advertir cual es el tipo deudor (TIN) y la tasa anual equivalente convenida, que se aplica al importe total del préstamo, con el número de mensualidades a abonar y el importe de cada mensualidad (150,58 €), el importe total de los interese a abonar (10.729,49 €), el importe total adeudado (21.683,52 €), el primer vencimiento (05/05/2014) y el último (05/04/2026), datos que son fácilmente comprensibles por cualquiera y que permiten percatarse fácilmente de su significación y carga financiera, pues supone abonar mensualmente una determinada cantidad invariable, sobre todo teniendo en cuenta la formación presumible del demandado en función de su actividad profesional declarada en la solicitud (funcionario o asimilado del Cabildo Insular). Por lo demás y como se ha señalado, no existe la diferencia que señala la sentencia entre el coste real del préstamo y el interés aplicado.
4. No hay, pues, ningún 'abuso' en la remuneración; ya se ha señalado que la normativa sobre cláusulas abusivas es inaplicable los intereses remuneratorios; cabria entender que puede ser usurarios, pero el carácter usurario del interés remuneratorio no puede apreciarse de oficio (al no estar sujeto al control de contenido, como ya se ha señalado) y en este caso el demandado ha permanecido en rebeldía; por otro lado, se debe acreditar la concurrencia de los presupuestos objetivo y subjetivo del art. 1 LRU, es decir, el interés remuneratorio pactado ha de ser notablemente superior al normal del dinero y su aceptación debe haber sido provocada por la existencia de una situación angustiosa, la inexperiencia o lo limitado de las facultades mentales del prestatario.
Para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal, no hay que tomar como referencia única el legal del dinero o el moratorio previsto para el crédito tributario (este de carácter sancionador y no retributivo) que son los que toma como referencias la sentencia apelada, sino el interés ofrecido habitualmente y en circunstancias similares en el mercado de las operaciones de referencia (préstamo personal, refinanciación, línea de crédito, tarjeta de crédito, etc.), apreciando además el mayor riesgo soportado por las entidades tenedoras de las cuentas bancarias a cuyo cargo se pagan, de manera que ha de establecerse una consideración global de las circunstancias existentes en la concesión del crédito, en especial, la correlación entre el riesgo y el interés remuneratorio. En este caso el préstamo se concedió para la refinanciación de varias deudas previas derivadas de operaciones fallidas y de créditos de tarjetas, que desde luego permite concluir en que no es el convenido un rédito superior al normal que se conceden en este tipo de préstamos.
5. Finalmente y en lo que se refiere al supuesto desequilibrio, que es precisamente la base del control de contenido en las cláusulas abusivas, hay que insistir en que el interés remuneratorio no se encuentra sujeto a este control.
TERCERO.- 1. Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto y estimar en su integridad la demanda interpuesta para condenar al demandado al pago de la cantidad íntegra reclamada.
2. Procediendo la estimación íntegra de la demanda, las costas de primera instancia deben imponerse al demandado de acuerdo con lo establecido en el art. 394 de la LEC, mientras que no procede imposición especial sobre las costas originadas con el recurso al disponerlo así el art. 398.2 de la LEC.
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada que se deja sin efecto. 2. ESTIMAR en su intregidad la demanda, y CONDENAR a los demandados, DON Luis Miguel y DOÑA Guillerma , a que abonen a la entidad actora la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (10,739,95 €) y las COSTAS de primera instancia. 3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en el recurso, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir Contra el presente auto no cabe recurso por lo que es firme.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
