Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 118/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 220/2018
Núm. Cendoj: 48020370032018100168
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1211
Núm. Roj: SAP BI 1211/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/012838
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0012838
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 118/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 472/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Prudencio
Procurador/a/ Prokuradorea:ITZIAR BARANDIARAN SANTAMARIA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: EOS SPAIN S.L.U.
Procurador/a / Prokuradorea: MONICA GALLEGO CASTAÑIZA
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 220/2018
ILMA. SRA. PONENTE
Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por la Ilma. Sra. que al margen se
expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal nº 472/2017 del Juzgado
de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, a instancia de Prudencio apelante - demandado, representado por la
procuradora Sra. ITZIAR BARANDIARAN SANTAMARIA, contra EOS SPAIN S.L.U. apelado - demandante,
representado por la procuradora Sra. MONICA GALLEGO CASTAÑIZA; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de diciembre de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. GALLEGO CASTAÑIZA, en nombre de EOS SPAIN S.L.U., condeno a D. Prudencio a que satisfaga a la demandante tres mil doscientos noventa y cinco euros con cinco céntimos (3.295,05 euros), los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 118/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló fallo el 23 de mayo de 2018 en el presente recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Son motivos que alega el demandado en su escrito de interposición del recurso, error en la valoración de la prueba; en consideración a invocar la falta de validez del contrato por ausencia de consentimiento al concurrir vicio por error, al momento de la suscripción del contrato; falta de liquidez de la deuda al no disponer esta parte de los movimientos efectuados de los que del que se dice por el demandante que son consecuencia de la reclamación; es el demandante quien debe aportarlos y ello por tener mayor facilidad probatoria de la constancia de los cargos de los que se dice se deduce la deuda, documento que no ha venido acompañado con la demanda;y que por demás interesada la titularidad de la cuenta donde se dice que está ligado el contrato por respuesta de Kutxabank, queda constancia que no es titularidad del demandado.
Por ello interesa la revocación de la sentencia, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- El recurso de apelacion debe ser desestimado.
Asi, recordando las reglas distributivas de la prueba, a saber como dice la Sentencia de la AP de Toledo en fecha reciente de 9 de Octubre de 2006 , en igual sentido al reiterado en númerosas sentencias anteriores de esta Sala conviene recordar que esta Audiencia en numerosas ocasiones precedentes ha venido interpretando el derogado art. 1.214 del Código Civil EDL1889/1, conforme a una doctrina parcialmente recogida en el vigente art. 217 de la L.E.C . EDL2000/1977463 de 2.000, entendiendo que nos hallamos ante una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido (SS.
T.S. 17 de junio de 1989 EDJ1989/6155, 19 de noviembre de 1990 EDJ1990/10486, 16 de julio de 1991, 15 de noviembre de 1993 EDJ1993/10296, 8 de junio de 1994, 28 de noviembre de 1996 EDJ1996/9111, 4 mayo 2000 EDJ2000/8830, 8 febrero 2001 EDJ2001/1287 y 20 enero 2003 EDJ2003/197). Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél (SS. T.S. 15 de febrero de 1.985 EDJ1985/7166, 12 de noviembre de 1.988 EDJ1988/8934, 25 de abril de 1.990, 3 de diciembre de 1.992 EDJ1992/11943, 24 de octubre de 1.994 EDJ1994/8465 y 8 de marzo de 1.996 EDJ1996/903). De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi', de manera que la simple negativa de una hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba (SS.
T.S. 28 de noviembre de 1953, 7 de mayo de 1980 EDJ1980/833 y 26 de febrero de 1983 EDJ1983/1303), y sí al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 de junio de 1989 EDJ1989/6155), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 de marzo de 1991 , 9 febrero 1994 EDJ1994/1077 y 16 octubre 1995 EDJ1995/5550). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1.214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C EDL2000/1977463, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, ghaciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS. T.S. 30 julio de 1.994 EDJ1994/11906, 27 de enero de 1.996 EDJ1996/236, 17 noviembre de 1.998 EDJ1998/26815, 19 de febrero de 2.000 EDJ2000/1613 y 14 mayo 2001 EDJ2001/6576 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (S.S.T.S. 30 julio 1991 EDJ1991/8346 y 9 febrero 1994 EDJ1994/1077).
En interpretación de este precepto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 , nos dice que: 'Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil , el Ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la Sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo denominado 'regla de juicio' en la ciencia del derecho, y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 11 de diciembre de 1997 y 9 de marzo de 1998 , ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del citado artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere e invierta la estructura de la mencionada regla'.
Precisando la STS de 7 de febrero de 1981 que: 'Corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos'.
Sin embargo, esta rigidez en materia probatoria, fue suavizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer, entre otras, en su sentencia de 4 de mayo de 2000 que: 'El artículo 1214 CC debe ser flexibilizado en el sentido de que debe recaer la carga de probar sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible... lo mismo que si en lugar de imposibilidad, hay dificultad sobresaliente de orden objetivo'.
Esta interpretación jurisprudencial, ha sido acogida por el vigente art. 217 de la LEC , conforme al que: '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate.
El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983; 30 de noviembre de 1993, según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 .
Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «...cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935 , 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942 )...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 ; «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado (SS. de 10 de marzo de 1981, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992 ; lo relevante es que un «...hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952 , 30 de diciembre de 1954 , 23 de septiembre de 1986 , 24 de julio , 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990 )...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992 ; «... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado... (Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 ; «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el 'factum' como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993 .
En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del «onus probandi» y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio «non liquet» ( art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar...'.
TERCERO.- Desde lo razonado; y partiendo de que la parte demandante debe probar la certeza de la deuda que reclama, solo cabe concluir que se ha aportado relación de los pagos efectuados con la tarjeta de cuya suscripción si consta firma del demandado; de los movimientos que se aporta hoja histórica queda reflejada los adeudos y desde tal consideración no puede ser admitido que no se aporte prueba por el demandante; por el demandado se dice en primer lugar que concurrió vicio del consentimiento al suscribir el contrato con error, tal invocación debe venir de justificación probatoria, siendo que el recurrente incide que ello fué al momento de suscribir el contrato de pago con tarjeta y porque no se dió suficiente información de las condiciones generales; pero como bien razona la sentencia ninguna prueba se despliega para en su caso fundar que medió error en el consentimiento, más cuando el demandado dice que ello es relación las condiciones generales de cuyo clausulado nada aplica la demandante; a su vez dice que no está de acuerdo con la liquidación y/o en su caso por ausencia de los movimientos para poder analizar la licitud de la deuda, y como igualmente la sentencia de instancia afirma, sí se aporta relación de movimientos o pagos y cargos realizados con la tarjeta -en el que sí consta la estampación de la firma en la parte delantera del contrato por el demandado; por lo que no habiendo aportado por la parte recurrente liquidación que contradiga la presentada por el demandante, debemos estar a que no acredita los hechos que alega; por último solo indicar que aún cuando resulta cierto que de los documentos de identificación que se interesa se especifique titularidad de la cuenta en Kutxabank contestando dicha entidad, que no consta ser titular el demandado; también decir que, no se corresponden los datos enviados de identificación de la cuenta ligada al contrato; asi en cuyo documento nº 1 se especifica 2095 0283 60 9108818167, mientras que la solicitud de identificación de los datos según dice Kutxabank se refiere a titularidad de la cuenta 2095 0283**9108712090, por lo que ninguna consecuencia tendrá el resultado del oficio remitido a esta entidad; en todo caso recordar que la parte no niega la contratación de la tarjeta sino su falta de validez por falta de consentimiento ante la ausencia de información de las condiciones generales; alegación que como se ha referido al inicio de este fundamento, carece de la mínima solidez probatoria, cuya adveración cae de su cargo, conforme a las reglas de la carga de la prueba que en el fundamento 2 de esta resolución se han recordado y que se debe estar a la hora de resolver el conflicto jurídico planteado en carga de la prueba.
CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas se impondrán al recurrente.
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Prudencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de BILBAO, en autos de Juicio Verbal nº 472/17 de fecha 28 de diciembre de 2017 y de que este rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
