Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 124/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 220/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100311
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:312
Núm. Roj: SAP ZA 312/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 124/18
Nº Procd. Civil : 93/17
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1 Tipo de asunto : Divorcio
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 220
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. .ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO
En la ciudad de ZAMORA, a 3 de septiembre de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de
Divorcio nº 93/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº
124/18; seguidos entre partes, de una como apelante y opuesta a la impugnación Dª Rosaura , representada
por el/la Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigida por el/la Letrado D. MIGUEL ANGEL MARTÍN
ANERO, y de otra como apelado e impugnante D. Pedro , representado por el/la Procurador D. DANIEL
RODRÍGUEZ ALFAGEME y dirigido por el/la Letrada Dª Mª JESÚS ALONSO CEREZAL , sobre ampliación
del uso de la vivienda familiar, uso del garaje y duración y cuantía de la pensión compensatoria.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª . ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2017 , en el procedimiento de Divorcio nº 93/17, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Avedillo Salas, en nombre y representación de Dª. Rosaura , contra D. Pedro , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre Dª. Rosaura y D. Pedro , en fecha 6 de octubre de 1995 con todos los efectos legales que esta declaración conlleva.
Que así mismo se establecen las siguientes medidas definitivas: Código 1º. Se atribuye el uso y disfrute del que fue domicilio familiar, trastero incluido, a Dª. Rosaura , durante un año y medio a contar desde la presente sentencia.
2º. Se atribuye el uso y disfrute del vehículo ganancial a D. Pedro , así como de la plaza de garaje, con límite establecido en el Fundamento de Derecho Segundo.
3º. Los impuestos y tasas derivados de la titularidad del vehículo y la casa serán satisfechos por ambas partes, los gastos derivados de su uso lo serán por el respectivo usuario.
4º. Se fija en concepto de pensión compensatoria la cantidad de seiscientos euros mensuales. Dicha cantidad se pagará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe Dª.
Rosaura . El derecho a la percepción de la misma se extinguirá el mes en que se produzca la jubilación de D. Pedro .
Sin expresa condena en costas. ' Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2017, cuya Parte Dispositiva dice: 'Que debo acordar y acuerdo rectificar la Sentencia nº 158/17 de 4 de octubre de 2017 , en el sentido expresado en el Razonamiento Segundo de la presente resolución.
Que por ello el punto 4º del Fallo de la misma quedará redactado de la siguiente forma: 4º. Se fija en concepto de pensión compensatoria la cantidad de cuatrocientos euros mensuales. Dicha cantidad se pagará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe Dª.
Rosaura . El derecho a la percepción de la misma se extinguirá el mes en que se produzca la jubilación de D. Pedro .'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba por la representación procesal de la parte apelada impugnante, resolviendo sobre lo solicitado por auto de fecha 22 de marzo de 2018 se acuerda admitir la documental propuesta y dándose traslado de la misma a la parte contraria la cual presenta alegaciones al respecto, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de julio de 2018 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Rosaura , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1de Zamora, en fecha 4 de octubre de 2018 , aclarada por Auto de fecha 16 de octubre de 2017, en el Procedimiento de Divorcio seguido con el nº 93/2017. Así mismo, debemos resolver la impugnación de la Sentencia que efectúa la representación procesal de D. Pedro .
Dicha resolución estimó parcialmente la demanda formulada y declaró la disolución del matrimonio por divorcio, realizando los oportunos pronunciamientos respecto al uso de la vivienda familiar, régimen de visitas, alimentos y demás previsiones legalmente establecidas.
El recurso impugna, el pronunciamiento relativo a la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar a Dª Rosaura y solicita que la duración de la atribución lo sea hasta el momento de la efectiva jubilación de la misma el momento en que se lleve a cabo la liquidación del régimen económico matrimonial. Además, se muestra disconformidad con la atribución al esposo del uso del garaje y con la cuantía y el inicio del devengo y límite temporal de la pensión compensatoria. Se pretende un incremento de la pensión compensatoria a 1200€, desde la fecha de presentación de la demanda y sin limitación temporal o hasta la efectiva jubilación.
Por su parte D. Pedro impugnó el pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar a Dª Rosaura , solicitando que ese uso se atribuyera a él mismo y se opuso al recurso de apelación haciendo referencia a la situación económica de las partes.
SEGUNDO . - ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y EL GARAJE.
Cuando se trata de la atribución del uso de la vivienda familiar, en el caso de no haber hijos comunes, se rige por el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil que dispone que ' No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección '. Con base en el mismo, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común, no puede, salvo casos excepcionales que aquí no concurren, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto en tal forma el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer, una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil EDL 1889/1, entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder al referido inmueble, no tanto, en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de venta u otra operación.
Cuando el matrimonio no tiene hijos o estos son mayores de edad, y no hay circunstancias extraordinarias (incapacidades invalidantes, enfermedades terminales, etc.) la vivienda común, que constituyó domicilio conyugal, sólo puede atribuirse a uno de los cónyuges temporalmente.
De este modo, la tutela del 'derecho a la vivienda familiar' en los casos de crisis matrimonial, así como la atribución de su uso, ha sido resuelto por el legislador atendiendo, como norma general, al criterio del ' interés más necesitado de protección ', añadiendo el criterio de la temporalidad o atribución del uso a uno de los cónyuges por el tiempo que prudencialmente se determine en cada caso.
Este es el criterio mantenido por la práctica totalidad de las Audiencia Provinciales y por la nuestra de 05 de febrero de 2015, en la que citábamos la de fecha 22 de marzo de 2012 en la que veníamos a establecer que si bien un criterio para la fijación de la temporalidad del uso era el de la liquidación de la sociedad de gananciales, se consideraba necesaria la fijación de límite con la finalidad de que ' ninguno de los cónyuges pueda seguir la estrategia de impedir la liquidación de la sociedad de gananciales o de obstaculizarla, con la finalidad de mantener el máximo tiempo posible la posesión de la misma '.
Partiendo de esos parámetros, entendemos con la Sentencia de instancia que tanto en el momento en que se dictó la resolución recurrida, como en el actual aunque no se ha aportado la documentación acreditativa de la efectiva modificación de las circunstancias económicas de cada uno de los cónyuges, pero en todo caso y aunque se hubiera producido esa modificación como consecuencia de la jubilación de D. Pedro , las circunstancias económicas de ambos, ponen de manifiesto una situación más precaria en el caso de Dª Rosaura . Sus ingresos netos resultan ser menos de la mitad de los de aquel y no puede alegarse que cuenta con el reparto del metálico del haber ganancial, porque ese reparto se hizo por mitad y la diferencia de ingresos sigue siendo la que es.
Por tanto, el primero de los requisitos se cumple, es decir, se ha acreditado con toda la documentación aportada a las actuaciones, que el interés más necesitado de protección es el de Dª Rosaura y, por ello, consideramos correcto que se haga a favor de la misma la atribución del uso de la vivienda e igualmente que se lleve a cabo por un plazo de año y medio que entendemos prudencial para llevar a cabo una liquidación de gananciales que ya se ha iniciado.
GARAJE en relación con la atribución del uso de la plaza de garaje, inicialmente debemos señalar que este tipo de pronunciamientos no están previstos en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , que se refieren al uso de la vivienda familiar y a los objetos de uso ordinario, por lo que el pronunciamiento relativo al uso del garaje excede del contenido relativo al uso de la vivienda familiar que se establece legalmente.
A partir del momento de la disolución del matrimonio y del régimen económico matrimonial, los bienes que constituyen la sociedad de gananciales pasan a un régimen de comunidad ordinaria cuya gestión deberán hacer los comuneros de conformidad a lo establecido en los artículos 392 y siguientes del Código Civil y sólo aquellos bienes a los que se hace referencia expresamente pueden ser objeto de atribución, en cuanto a su uso, en el tiempo que va desde la disolución hasta la liquidación, no siendo la plaza de garaje uno de ellos, porque aunque constituya un anejo de la vivienda, es susceptible de uso independiente y prueba de ello es que se ha atribuido el uso de la vivienda a uno de los cónyuges y el del garaje al otro.
En supuestos como éste, en el que el uso de la plaza de garaje puede ser independiente del uso de la vivienda, entendemos que estamos ante una cuestión que debe resolverse en la liquidación de bienes gananciales o las reglas de la administración y gestión de la comunidad o copropiedad, excluyéndose de los pronunciamientos relativos al divorcio.
TERCERO . - PENSIÓN COMPENSATORIA.
Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en cuanto al concepto y presupuestos de la pensión compensatoria y la relativa a la temporalidad de la misma.
La documentación aportada pone de manifiesto que el divorcio produce una situación de desequilibrio para la esposa, en tanto en cuanto ha pasado de una situación con aportación de los ingresos de ambos, en una cantidad la de él muy importante mensualmente, a contar con sus solos ingresos en la cuantía de 951,81€ mensuales.
Siendo cierto esto, también lo es que la documentación aportada pone de manifiesto y este es un hecho admitido por Dª Rosaura , que a partir del mes de enero de 2018 se ha producido la jubilación de D. Pedro y sus ingresos se han reducido más de la mitad, por lo que la aplicación de las reglas recogidas en el artículo 97 del Código Civil , consideramos que la cuantía establecida en la Sentencia debe mantenerse.
Estamos ante un supuesto en el que el matrimonio ha durado cerca de 20 años, que no ha habido hijos, ambos cónyuges realizaban trabajos fuera del hogar familiar y ambos se encargaban de sus respectivos hijos.
Además, ambos siguen percibiendo ingresos derivados de sus trabajos anteriores, si bien y de momento, en cuantía diferente y se ha atribuido a la esposa el uso de la vivienda familiar, por lo que la misma no tiene que dedicar una parte de sus ingresos al pago del uso de vivienda, por lo que entendemos que el abono en la cuantía fijada en la Sentencia es adecuado para la compensación del desequilibrio producido.
Consideramos, sin embargo, que el límite temporal establecido en la Sentencia no es el acorde con los fundamentos tenidos en cuenta para la fijación de la cuantía. Entendemos que si a la hora de fijar la cuantía se ha partido de la modificación de ingresos que D. Pedro iba a tener a partir de enero y, es por eso que se establece en la de 400€ y no en otra superior y acorde con los ingresos netos percibidos por el mismo en el momento de la fijación, no procede acordar la extinción en el momento de la jubilación que se iba a producir tres meses después.
En circunstancias similares en cuanto a la duración del matrimonio, esta Sala ha fijado como límite temporal el de un año, de efectivo pago, por lo que en este caso mantenemos dicha temporalidad, resultando indiferente en momento inicial a tener en cuenta para el devengo.
CUARTO . - En definitiva, no apreciándose la concurrencia de error en la valoración de la prueba, en relación a la atribución del uso de la vivienda familiar, el derecho a pensión compensatoria y su cuantía mensual, debemos desestimar los recursos de apelación en relación con esos pronunciamientos y procediendo dejar sin efecto el pronunciamiento al uso de la plaza de garaje y a la duración de la pensión compensatoria, sustituimos los pronunciamientos de la Sentencia en relación a estas pretensiones y dejamos sin efecto el pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la plaza de garaje y fijamos como período de vigencia de la pensión compensatoria el de un años efectivo, sin hacer expresa imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C . y la materia objeto del procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Rosaura y desestimando la impugnación llevada a cabo por la de D. Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Zamora, en fecha 4 de octubre de 2017 y aclarada por auto de fecha 16 de octubre, debemos ratificar los pronunciamientos de la Sentencia de instancia excepto que dejamos sin efecto el pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la plaza de garaje y ampliamos el período en que se debe abonar la pensión compensatoria a un año efectivo y todo ellos sin hacer expresa imposición de las costas.Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte el depósito constituido para recurrir.
Al notificar esta Sentencia a las partes, hágase saber que contra la misma cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
