Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 829/2017 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARQUET MARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 220/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100149
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:671
Núm. Roj: SAP Z 671/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00220/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION QUINTA
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50251 41 1 2016 0000627
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000829 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562 /2016
Recurrente: Ernesto
Procurador: MARIA DEL MAR ARNEDO MONCAYO
Abogado: PABLO JOSE MARTINEZ SORIANO
Recurrido: COM PROP AVENIDA000 NUM000 DE TARAZONA
Procurador: BENJAMIN MOLINOS LAITA
Abogado: ALVARO LASALA LOBERA
SENTENCIA núm. 220/2018
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
DÑA. CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA, a Dieciséis de Marzo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 562/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 829/2017, en los que
aparece como parte apelante, D. Ernesto , representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA
DEL MAR ARNEDO MONCAYO, asistido por el Abogado D. PABLO JOSE MARTINEZ SORIANO, y como
parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE TARAZONA, representada por el
Procurador de los tribunales, D. BENJAMIN MOLINOS LAITA, asistida por el Abogado D. ALVARO LASALA
LOBERA, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª CAROLINA MARQUET MARCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 20 de Junio de 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA PRETENSIÓN DE NULIDAD de acuerdo impugnados por la Procuradora María del Mar Arnedo Moncayo, en nombre y representación de Ernesto contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000 en AVENIDA000 de Tarazona, NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD del acuerdo punto 5 de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios NUM000 en AVENIDA000 de Tarazona de fecha 16/2/2016, que acordaba, con imposición de las costas causadas en el ejercicio de esta acción a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Ernesto , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Marzo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora en su demanda acción de nulidad del acuerdo adoptado en el punto 5º del orden del día de la Junta de la CP de la AVENIDA000 nº NUM000 de Tarazona celebrada en fecha de 16 de febrero de 2016. Según dicho acuerdo, adoptado por mayoría absoluta, se autoriza el cierre con llave de las pasarelas por parte de los vecinos que acceden a su vivienda a través de las mismas, con motivo de garantizar la seguridad e intimidad de los vecinos afectados. En contra votó únicamente el vecino propietario del piso NUM001 , D. Ernesto , ahora demandante, por entender que dicho acuerdo, que privatiza un espacio que es elemento común en beneficio de los vecinos con viviendas D, E y F, infringe el artículo 17.6 LPH dado que, implicando una modificación de las reglas contenidos en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los Estatutos de la CP, requiere unanimidad del total de los propietarios.
Por la CP de la AVENIDA000 nº NUM000 de Tarazona, se presentó escrito de contestación, oponiéndose a la pretensión de nulidad del acuerdo impugnado. Alega que la única finalidad de las pasarelas, pequeños pasillos de tres metros de largo por un metro de ancho, es servir de acceso para los propietarios de los pisos D, E y F de cada una de las cuatro plantas del edificio, estando delimitados por una puerta de acceso desde el rellano de cada piso, siendo ésta su configuración originaria desde el año en que se entregaron las viviendas, 1966. Desde el momento de la entrega, los propietarios de los pisos afectados han estado haciendo un uso exclusivo de las citadas pasarelas, dotándolas de cerraduras y timbre para evitar que cualquier persona ajena a la comunidad pudiera acceder a las mismas dado que es muy fácil entrar desde las pasarelas al interior de los pisos D, E y F a través de las ventanas de los mismos. Esta situación ha sido así durante más de 50 años sin que el actor, conocedor desde el origen, ni ningún otro vecino haya manifestado ninguna opinión en contra, siendo ahora, después de un incidente acaecido entre el demandante y una vecina que acabó en un juicio de faltas, cuando el demandante impugna un acuerdo que no hace sino reflejar una situación tolerada desde la entrega de las viviendas en los años 60. Resalta que el Sr. Ernesto carece de interés legítimo en la impugnación del acuerdo en cuanto la única finalidad de las pasarelas es servir de acceso a las viviendas D, E, y F siendo la suya la C, hallándonos ante un claro abuso del ejercicio del derecho, alegando, por último, que se trata de un mero acuerdo de administración que requiere sólo mayoría absoluta.
En fecha de 20 de junio de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia de Tarazona se dictó Sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora, por entender que nos encontramos ante una utilización privativa de un elemento común que tiene como límite que dicho uso exclusivo no perjudique al interés de la comunidad o de propietarios concretos, ex artículo 394 Cc , no habiendo quedado acreditado que el cierre con llave de las puertas que separan las pasarelas de cada uno de los rellanos ocasione perjuicios al demandante.
Dicha resolución es recurrida en apelación por la parte demandante alegando que existe una incorporación a la vivienda privativa de una parte del rellano y que la finalidad de las pasarelas no era sólo la de servir de acceso a los vecinos de las letras D, E y F, sino que también tenían la finalidad de dotar de luz natural y ventilación a los rellanos. Que por los vecinos afectados se procedió al cerramiento de las pasarelas siendo éstas utilizadas para dejar bicicletas, botellas de butano etc.., exigiendo, la colocación de cerraduras, un acuerdo por unanimidad al modificar el título constitutivo al conllevar un aumento de la superficie útil de los departamentos afectados.
El recurso es objeto de impugnación por la contraparte, insistiendo la CP en la idea de que las puertas han existido desde la construcción del edificio, no siendo cierto que fueran colocadas por los vecinos afectados, los cuales, al poco de su entrega, procedieron a colocar las cerraduras y efectuar cerramiento de las pasarelas por razones de seguridad, intimidad, insonorización y aislamiento térmico, lo que no generó problemas en más de 50 años, existiendo un consentimiento tácito por parte de la comunidad de que las pasarelas fueran de uso exclusivo de los vecinos que tenía que acceder a sus viviendas a través de ellas, no quedando acreditado el interés legítimo del demandante en impugnar un acuerdo que refleja una situación consentida durante 50 años.
SEGUNDO.- El motivo de impugnación esgrimido por el Sr. Ernesto en su demanda para pretender la nulidad del acuerdo, es que el mismo fue adoptado por mayoría absoluta cuanto, a su entender, al tratarse de una modificación del título constitutivo por ampliar la superficie de los pisos afectados, exigiría unanimidad de todos los propietarios, ex artículo 17.6 de la LPH .
Desde la reforma de la LPH operada por Ley 8/1999 de 6 de abril, la unanimidad de los acuerdos solo es exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los Estatutos de la Comunidad ( art. 17.6 de la LPH , bastando para la validez de los demás acuerdos el voto de la mayoría del total de los propietarios que a su vez, representen la mayoría de la cuotas de participación ( art. 17.7 de la misma Ley ).
A efectos de distinguir los que es título constitutivo de la propiedad horizontal, estatutos y meras normas de régimen interno, resulta ilustrativa la Sentencia de la AP de Madrid de fecha 24 de julio de 2017 , según la cual: 'El TÍTULO CONSTITUTIVO, en sentido material, es el negocio jurídico que hace surgir a la vida del derecho esta especial forma de copropiedad, dando lugar a la creación, en un edificio, de diversos pisos o locales, suficientemente delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente -por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública- (elementos privativos), que llevan inherente una copropiedad o cotitularidad, inseparable de la individualizada, sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, incluyendo todos los elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles (elementos comunes); y, en sentido formal, es el documento que contiene aquel negocio -escritura de división horizontal-. El TÍTULO CONSTITUTIVO ha de contener necesariamente los supuestos de hecho que sirven de base para la determinación del régimen jurídico de la Propiedad Horizontal, individualizando descriptivamente el inmueble en su conjunto, sus pisos, locales y cuotas de participación. Esto es, determina los presupuestos principales para conocer los detalles del inmueble y las normas de funcionamiento, de modo que concreta el espacio jurídico para el funcionamiento de la Comunidad de Propietarios.
Los ESTATUTOS constituyen el contenido jurídico del conjunto de reglas establecidas con la finalidad de completar y desarrollar las materias relativas a la constitución de la Comunidad y al ejercicio de los derechos de los copropietarios ajustándolos a las exigencias y necesidades que pudieran presentarse. Su contenido ha de venir referido a las reglas de constitución de la Comunidad de Propietarios; a las normas para el ejercicio de los derechos de los copropietarios, en cuanto a elementos comunes y elementos privativos; a las disposiciones, no prohibidas por la Ley, en orden al uso y destino del edificio; a las reglas relativas al uso y destino de los diferentes pisos y locales, siempre que se respete el legítimo derecho de propiedad individualizado de cada piso o local; a las normas relativas al uso de las instalaciones y servicios; a las disposiciones por las que se han de regular los órganos de gobierno y administración de la Comunidad de Propietarios; las normas reguladoras de los gastos; o las disposiciones relativas a seguros, conservación y reparación del edificio y sus instalaciones.
El REGLAMENTO o NORMAS DE RÉGIMEN INTERIOR se refiere, como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 , a cuestiones de mero funcionamiento de los servicios y elementos comunes; constituyendo el conjunto de normas que regulan los detalles de convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, dentro de los límites establecidos por la Ley, el Título Constitutivo y los Estatutos. Estas normas tienen un doble límite normativo, consecuencia del principio de jerarquía normativa y del carácter imperativo de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que no podrán regular materias reservadas por Ley a los Estatutos, ni contradecir lo establecido por la legislación aplicable, especialmente la Ley de Propiedad Horizontal, ni en los Estatutos' Defiende la parte demandante, que el acuerdo impugnado implica una ampliación de la superficie de los pisos tipos D, E y F lo que conlleva una modificación de las cuotas de participación y, por ende, del título constitutivo, siendo exigible unanimidad de los propietarios según el punto 6 del artículo 17 de la LPH , defendiendo el acuerdo la contraparte argumentando que se trata de un mero acto de administración y no de modificación del título constitutivo.
Pues bien, según el tenor literal del acuerdo controvertido, éste se limita a autorizar a los vecinos afectados a colocar cerraduras en las puertas que separan los rellanos de cada planta donde se ubican los pisos letras A, B y C, de las pasarelas que dan acceso a los pisos D, E, y F, puertas que han existido desde el origen del edificio y su entrega a los propietarios. En ningún momento se atribuye a los vecinos afectados una porción de dichas pasarelas ni se amplían los metros de los pisos D, E y F, sino que se limita a permitir la colocación de cerraduras por motivos de seguridad e intimidad al poder accederse al interior de los pisos a través de las ventanas a las que se tiene fácil acceso desde las pasarelas. Dicha autorización de cierre no es sino un mero acuerdo sobre la convivencia y adecuada utilización de los elementos comunes, no contemplada expresamente por el título constitutivo ni por los Estatutos, habiendo quedado acreditado que la única finalidad de las pasarelas es el acceso a las viviendas tipo D, E y F, como depusieron los vecinos que declararon como testigos en el acto del juicio, entendiendo que la finalidad de ventilación e iluminación natural alegada por la parte demandante no debe preponderar sobre la finalidad de garantizar la seguridad e intimidad de los propietarios de los pisos afectados, los cuales aseguraron que, de quitarse las cerraduras, cualquier persona podría acceder desde la pasarela al interior de la vivienda a través de la venta del baño.
Conforme a lo expuesto, entendiendo que la colocación de cerraduras en las puertas de acceso a las pasarelas que conducen a los pisos D, E y F, no constituye modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal ni de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, es suficiente para su aprobación la mayoría absoluta ex artículo 17.6 LPH .
TERCERO.- A mayor abundamiento, los testigos que depusieron en el acto del juicio manifestaron que las cerraduras fueron colocadas por los propietarios afectados al poco tiempo de la entrega de las viviendas que ya venían con la puerta de acceso. Así, D. ª Teodora , dueña del piso NUM002 desde hace 42 años, manifestó que cuando lo compró, las puertas de acceso a los pasillos ya tenían cerraduras y la antigua dueña le dio la de la puerta que afectaba a su piso, sin que en estos más de 40 años haya habido queja alguna. En el mismo sentido, D. Bernabe , yerno del dueño del NUM003 , piso en el que vivió durante 22 años, habiendo sido Presidente en varias ocasiones, la última en el año 2016, depuso que en la puerta de acceso a la pasarela siempre ha habido cerradura y nunca nadie se quejó pero, ante el conflicto surgido entre el demandante y otro propietario, se quiso recoger dicho acuerdo para evitar problemas en lo sucesivo. También D. ª Crescencia , propietaria del piso NUM004 y que ha habitado el mismo desde que fueron entregadas las viviendas, hace más de 50 años, manifestó que las puertas de acceso a la pasarela han existido siempre y que nada más empezar a vivir allí pusieron la cerradura en todos los pisos sin que nadie se quejara.
De las manifestaciones de los testigos se desprende claramente que existe un consentimiento tácito de la comunidad con respecto a la colocación de las cerrajas por los vecinos afectados. Al respecto, procede traer a colación la STS de 16 de julio de 2009 , según la cual, 'resulta claro en este caso que ello (modificación en elementos comunes) fue advertido y tolerado por la parte actora y por la Comunidad de Propietarios y, por consiguiente, tácitamente consentido, pues el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación, como precisan, entre otras, las Sentencias de esta Sala de fecha 23 de octubre y 5 de noviembre de 2008 . En el caso de autos, se aceptó desde su inicio el cerramiento del patio ejecutado por el demandado, sin que durante un largo período de tiempo se hubiera verificado impugnación alguna, lo que permite considerar la existencia de un consentimiento tácito y, por ende, conduce a la estimación del recurso de casación.' Así, nos encontramos claramente ante una situación de hecho creada, mantenida durante 50 años y tolerada, entendiendo que esta aquiescencia y falta de acción durante tanto tiempo equivale a un consentimiento tácito y aceptación que permite considerar lícita la colocación de las cerraduras, limitándose el acuerdo impugnado a reflejar dicha situación, estando legitimado su mantenimiento en contra de las pretensiones del actor apelante ante la tácita aceptación de la situación controvertida.
CUARTO.- Siendo desestimado conforme a lo expuesto el recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante, ex artículo 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás que sean de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación, presentado en representación de D.Ernesto frente a la Sentencia de fecha 20 de junio de 2017 , CONFIRMANDO la misma, con imposición a la parte apelante de las costas derivadas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
