Sentencia CIVIL Nº 220/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 212/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100282

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2958

Núm. Roj: SAP O 2958/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00220/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 212/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a seis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 141/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de
Apelación nº 212/19, entre partes, como apelante y demandado DON Efrain , representado por el Procurador
Don Ignacio López González y bajo la dirección de la Letrado Doña Mª Nieves Alba Aguirre y como apelada
y demandante EOS SPAIN, S.L.U., representada por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros y bajo la
dirección de la Letrado Doña Ana Fernández del Valle Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha quince de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la acción ejercitada por la parte demandante, 'Eos Spain, S.L.', y que CONDENO a la parte demandada, Efrain , a abonar a aquélla la cantidad de 8.475,28 euros, con sus intereses legales desde la reclamación judicial.

Con imposición de costas a la parte demandada.'.

Por auto de fecha 14 de febrero de dos mil diecinueve se aclaró la sentencia dictada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la petición formulada por el Procurador D. Ignacio López González, en nombre y representación de Efrain de aclarar la Sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 2019, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica y donde dice 'Contra esta resolución no cabe recurso de Apelación', debe decir: - Contra esta resolución cabe recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, y en el que se indicará la resolución que se apela y la voluntad de recurrirla con expresión de los pronunciamientos que se impugnan y de las infracciones que se opinen producidas.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Efrain y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- EOS SPAIN, S.L.U. accionó frente a Don Efrain en petición de su condena al pago de la suma de 8.475,28 € que, a su decir, corresponde al saldo deudor en concepto de principal más intereses legales generados por la disposición de fondos en razón de un contrato de tarjeta de crédito suscrito con Bankinter, quién le habría cedido ese crédito (junto con otros) por medio de escritura de cesión suscrita ante Notario el 27-11-2015; sin embargo de lo cual, el demandado se opuso a la demanda reconociendo como cierto haber suscrito con Bankinter un contrato de tarjeta de crédito, pero no que el crédito cedido al accionante correspondiese al saldo relativo a aquél (hecho 1º de la contestación), no reconociendo al actor como titular de crédito frente a la parte y, además, rechazó la propia existencia de la deuda al no venir apoyada en documento alguno ilustrativo de la disposición de fondos de los que resulta el saldo o deuda reclamados; asimismo, acusó falta de transparencia de las condiciones del contrato de acuerdo con los artículos 5 y 7 de la L.C.G.C.

El Tribunal de la instancia estimó la demanda al tener por cierto y acreditado tanto la deuda como la condición de cesionario del accionante y el demandado recurre.

Insiste en que la actora no ha acreditado su condición de cesonario del crédito que reclama, en cuanto que no se puede establecer la identidad entre el crédito a que se refiere el negocio de cesión, así como que el condicionado general no es ni claro ni comprensible ni legible al estar confeccionado con una letra de un tamaño mínimo, lo que determina su nulidad al afectar ese defecto a sus condiciones esenciales.

La demandante por su parte se opuso al recurso aduciendo, primero, la falta de competencia del Tribunal de la alzada para enjuiciar el análisis de la prueba hecho por el Tribunal en la instancia salvo que sea manifiestamente erróneo, segundo, que efectivamente el crédito del proceso se corresponde con el crédito de la cesión y, tercero, que constituye un hecho nuevo introducido en la alzada la falta de transparencia.

El recurso se estima.



SEGUNDO.- En primer lugar, dejar sentado que, al contrario de como dice la recurrida, el Tribunal de la alzada goza de plena competencia para hacer nueva revisión de la prueba practicada en la instancia ( STS de 30-6-2008 y 18-5-2015); y en segundo lugar, que lo aportado con la demanda no es un contrato de emisión de tarjeta de crédito, sino una solicitud de emisión de tarjeta suscrita por el demandado y dicha solicitud no fue suscrita, como reiteradamente dice el recurrente, el 15-11-2014, sino que esta data corresponde al día final de la validez del NIF, siendo la de la solicitud del 25-2-2006 (según figura al pie del documento).

En efecto, lo aportado con la demanda es una solicitud de emisión de tarjeta de crédito en su modalidad CAPITAL ONE PLATINUM, en la que no se identifica el contrato de suscripción de la tarjeta (pues, se repite, es una solicitud y falta el consentimiento del emisor de la tarjeta), ni tampoco la numeración relativa a ésta, lo que incide directamente en el motivo de exposición del demandado de no reconocer al actor como legítimo titular del crédito que reclama.

En otro sentido, el demandado, en el hecho primero de la contestación, sí bien reconoció haber suscrito con Bankinter un contrato de emisión de tarjeta de crédito, no que la deuda reclamada proceda del uso de la tarjeta emitida con motivo de ese contrato ni, por tanto, la condición de cesionario de la actora.

Al respecto de esto, el actor aportó con la demanda testimonio notarial que da fe de que, entre los créditos comprendidos dentro del negocio de cesión suscrito entre la parte y Bankinter, figura uno con el dígito de identificación NUM000 a nombre del demandado, con su DNI y NIF y certificación emitida por Bankinter Consumer Finance en la que se identifica una cuenta de tarjeta con los dígitos referenciados, el tipo de tarjeta (EUROCARD) y como titular el demandado, pero ya se ha dicho que en la solicitud de contratación de emisión de la tarjeta no viene identificado (por dígitos u otro modo) el contrato de emisión de la tarjeta, ni tampoco está respecto de la que sólo indica que se trata de la modalidad CAPITAL ONE PLATINUM.

Por ser, ni siquiera la solicitud identifica el límite del crédito disponible con la tarjeta y además el demandado informó de que es titular de hasta seis tarjetas, de forma que no se puede establecer la presunción de que el crédito litigioso sólo puede corresponder al contrato de tarjeta en que se apoya la actora.

En suma, que no se puede establecer la identidad entre el crédito cedido y el que resultaría del contrato de emisión de tarjeta de crédito una vez aceptada la solicitud de su contratación por su emisor.

Por lo demás, y a mayores, no es tan así como dice la recurrida que el demandado introdujo indebidamente en la apelación la denuncia de nulidad del contrato por falta de transparencia o ilegibilidad; por el contrario, en el FD VI de su contestación, relativo al fondo, invocó los artículos 5 y 7 LCGC, afirmando que la información relativa a las condiciones generales es confusa, desordenada y está incorporada usando de una letra más pequeña de los habitual, lo que, al carecer de la debida transparencia, 'conlleva su nulidad' y en la alzada vuelve sobre la misma idea, si bien desarrollándola más extensamente y, ciertamente, el condicionado general al dorso de la solicitud es de muy difícil legibilidad, lo que podía ser motivo de nulidad tanto por infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC como del art. 80 del TRLGDCU.

En suma, se estima el recurso y con revocación de la recurrida se dicta otra por la que se desestima la demanda, con imposición a la actora de las costas de la instancia.



TERCERO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Efrain contra el sentencia dictada en fecha quince de enero del dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar dictamos otra por la que se desestima la demanda formulada por EOS SPAIN, S.L.U., con imposición al actor de las costas de la instancia.

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal , en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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