Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 254/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 220/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100204
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3378
Núm. Roj: SAP B 3378/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120170045106
Recurso de apelación 254/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 470/2017
Parte recurrente/Solicitante: Camilo
Procurador/a: Laura De Manuel Tomas
Abogado/a: Guillermo De Manuel Tomás
Parte recurrida: TTI FINANCE S.A.R.L.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Ainhoa Carrasco Castillo
SENTENCIA Nº 220/2019
Barcelona, 4 de abril de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 254/18,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2017 en el procedimiento nº 470/17, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en el que es recurrente Don Camilo y apelada
TTI FINANCE, S.A.R.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando la demanda TTI FINANCE S.A.R.L condeno a Camilo a abonar a TTI FINANCE S.A.R.L la cantidad de 10.556,39 euros, con el interés legal desde la interposición de la demanda.
Sin imposicion de costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
TTI Finance SARL presentó demanda de juicio monitorio en reclamación de cantidad contra don Camilo , y habiéndose opuesto el demandado a su reclamación, interpuso demanda de juicio ordinario.
Relataba la actora que don Camilo y la entidad MBNA Europe Bank Limited, Sucursal en España suscribieron un contrato de tarjeta de crédito por el que se concedía al demandado una línea de crédito instrumentada en tarjeta de crédito. El crédito derivado del contrato se ha cedido a la actora.
A fecha de la cesión y desde el 15 de diciembre de 2010, la cuenta de crédito mantenía un saldo deudor de 10.556,39 euros, habiendo resultado infructuosas las gestiones para su cobro. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene al demandado al pago de la referida cantidad, más intereses y costas.
El demandado se opuso a la demanda alegando que los sucesivos cambios de acreedor le impidieron establecer las bases para un acuerdo definitivo. Es cierto que el demandado solicitó una tarjeta de crédito en julio de 2003, que le fue ofrecida por sorpresa llamando a la puerta de su casa, indicándole que había ganado un sorteo. Nunca se le facilitó copia del contrato suscrito. La deuda que se reclama no es la que se generó entonces, que fue oportunamente liquidada, sino otras dos solicitudes de préstamo muy posteriores.
En octubre de 2008 el actor recibió una nueva llamada en la que le ofrecieron un crédito al 7,9%. Aunque inicialmente fue este el interés aplicado, en el año 2009 el acreedor cambió unilateralmente el interés, pasando a aplicar un 26,9%. En el contrato anterior el interés establecido era del 15,9%. En ningún caso le remitieron copia del contrato en el que se hiciera constar un interés del 7,9%. El demandado interpuso la oportuna queja.
Las condiciones generales que presenta la actora con su demanda no son de aplicación a este préstamo, sino a otros anteriores que ya fueron saldados.
La cláusula que permite que el prestamista pueda modificar unilateralmente las condiciones del préstamo es abusiva.
No es cierto que el demandado adeude la cantidad que se reclama de 10.556,39 euros. El demandado solicitó tres importes a crédito entre octubre de 2008 y septiembre de 2009 por un importe total de 11.801,25 euros. Desde entonces ha pagado la suma de 14.945,30 euros. La actora no es una entidad financiera y su certificación de deuda no es un documento directamente vinculante, ni quedan acreditados los intereses aplicados. Por todo ello la deuda debe declarase íntegramente pagada. En el procedimiento monitorio del que deriva el presente se aportó una liquidación distinta.
La deuda que se reclama no se ajusta a los pagos efectuados, ni al interés pactado en su día. La liquidación efectuada no permite establecer la liquidez, ni el vencimiento del crédito reclamado. La cláusula que permite el vencimiento anticipado en cualquier momento es abusiva.
El contrato aportado por la actora está viciado de nulidad. Las condiciones generales aportadas por la actora son inaplicables a la relación jurídica que se reclama al no estar firmadas por el demandado. En cualquier caso las condiciones generales aportadas no cumplen las condiciones mínimas de incorporación y transparencia. El tamaño de la letra es inferior al 1,5mm.
En último término se alegaba que el consentimiento vertido por el demandado lo fue viciado de nulidad por omisión dolosa de información y, en consecuencia, el contrato debe ser declarado nulo en cuanto a los intereses. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora.
Celebrada la audiencia previa en la que se propuso como única prueba la documental, se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017 que estimó íntegramente la demanda, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 10.556,39 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en el procedimiento.
Frente a dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia. La parte actora se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia al entender que la valoración de la prueba por parte del juez a quo es correcta.
SEGUNDO.-Relación contractual que vincula a las partes.
Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta por TTI Finance contra el Sr. Camilo , se alza el demandado en su recurso exponiendo el error en que incurre la resolución de instancia al datar el contrato que vincula a las partes, que no es de fecha 15 de septiembre de 2003, sino de 15 de julio de 2003, señalando también que no resultan de aplicación las consideraciones que se contienen en la misma respecto a la cláusula de IRPH que fija el tipo de referencia del interés ordinario, ni las referencias que en la misma se contienen a un préstamo hipotecario, en tanto ninguna de estas condiciones están contenidas en el contrato objeto de autos.
Al margen de dichas consideraciones, conteniendo la sentencia de instancia tales referencias erróneas, insiste el demandado en su recurso en la nulidad de las cláusulas contractuales y de los tipos de interés aplicados, insistiendo en que los intereses aplicados al contrato del 18,9% y del 26,9% se han de declarar nulos en tanto no fueron incluidos en el contrato, alegando el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia de instancia.
La juez a quo, tras recoger parcialmente los razonamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 respecto al control de transparencia, concluye que la cláusula que establece el tipo de interés del 26,9% cumple los requerimientos de transparencia formal y material aplicables. Señala al respecto que el demandado en ningún momento niega ser conocedor de que era aplicable inicialmente un interés del 26,9%, y así consta en los recibos remitidos, constando que el demandado siguió haciendo uso de la tarjeta a pesar de ese alto interés. Y concluyendo que la parte lo que está cuestionando es el importe del interés remuneratorio, no su claridad, ni haber entendido la importancia en el desarrollo del contrato de la referida cláusula y, dado que ésta no es una cláusula accesoria que pueda pasar por alto el consumidor, no pudiendo ser dicho interés objeto de un control de contenido, rechaza la nulidad instada por la actora.
Esta Sala no comparte los razonamientos de la resolución apelada.
La sentencia de instancia, en contra de lo mantenido por el demandado, que hacía referencia a la existencia de tres préstamos diferentes al contrato de tarjeta de crédito firmado el 15 de julio de 2003 entre la entidad MBNA y el demandado, mantiene, y esta Sala sí comparte dicho razonamiento, que la relación jurídica que vincula a las partes está enmarcada en este contrato. De hecho el apelante parece abandonar en esta alzada sus anteriores consideraciones para centrar su recurso en la nulidad de las cláusulas contractuales relativas a la modificación de las condiciones pactadas y a la abusividad, por falta de transparencia y por ser desproporcionado, del tipo de interés aplicable.
Indica también el apelante en su escrito de recurso, como alegación nueva, que los cargos realizados al mismo en concepto de ' prima de protección de pagos', nunca fueron solicitados y por tanto, deben ser restituidos (o restados de la deuda pendiente); pretensión esta que introducida en la alzada no fue objeto de alegación en primera instancia, por lo que esta Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la misma.
Ciertamente, tanto de la documental aportada por la actora en su demanda, como por la aportada por el demandado, teniendo en cuenta que las disposiciones realizadas por el Sr. Camilo desde octubre de 2008 se realizan a partir de la tarjeta suscrita en el año 2003, con la misma entidad prestamista y sirviendo de soporte la misma cuenta corriente, a partir del contacto telefónico de la prestamista con el prestatario, nos permite concluir que es dicho contrato el que regula la relación jurídica entre las partes.
Partiendo de lo anterior, y teniendo en cuenta la prueba practicada en autos, el contrato de tarjeta de Crédito que regula las relaciones entre las partes permitía como forma de utilizar la tarjeta (cláusula 4 del contrato): a) Transacciones Generales; b) obtención de dinero en efectivo en cajeros automáticos; c) realización de transferencias con cargo a la cuenta de crédito (incluido el PuenteCash); y d) pago mediante cheques. Y en el punto 3 de la citada cláusula se establecía 'En cualquier comunicación con MBNA por medio telefónico o telemático, MBNA quedará autorizada para la grabación de las conversaciones telefónicas mantenidas o conservar el soporte o registro magnético correspondiente'.
Por su parte la cláusula 3 de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes relativa a las modificaciones establece '3.1.MBNA se reserva el derecho a modificar las condiciones del Contrato, notificándolo al Titular. Cuando tales modificaciones impliquen un cambio en el coste total del crédito, MBNA deberá anunciarlo con un mes de antelación en el tablón de anuncios de sus oficinas e informar al Titular por escrito, de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula 15. Las modificaciones del coste total del crédito estarán vinculadas a los cambios del mercado, del coste asumido por MBNA para prestar el servicio de tarjeta de crédito y/o al cumplimiento de las obligaciones del Titular. Dichas modificaciones se llevarán a cabo objetivamente y su causa será notificada de forma clara al Titular, de acuerdo con la normativa aplicable.
3.2. Si el Titular estuviera en desacuerdo con las modificaciones aplicadas por MBNA, podrá terminar este Contrato de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula 13 del mismo. En este caso, las cantidades pendientes de pago continuarán devengando intereses al tipo pactado'.
Señala el demandado en su contestación, reiterándolo en esta alzada, que el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes lo fue telefónicamente y el Sr. Camilo hizo uso de su tarjeta, sin que conste saldo alguno pendiente de pago en octubre de 2008, alegaciones estas que se acreditan con la documentación aportada por la propia actora referida a los movimientos de la cuenta de tarjeta (doc. 7 de la demanda). En octubre de 2008 el demandado reconoce un ofrecimiento de utilización de la tarjeta, que hacía meses que se encontraba inactiva, a través de un 'puente cash', manifestando que se le ofrecieron unos intereses del 7,9% y por eso aceptó la realización de dos disposiciones el 6 y 7 de octubre de 2008 y una nueva disposición el 29 de julio de 2009, modificando la actora de forma unilateral, y sin conocimiento ni consentimiento del prestatario, al amparo de la cláusula anterior, los intereses remuneratorios pactados.
La documental aportada por la parte demandada, doc. 3 de la contestación, acredita la veracidad de dichas manifestaciones.
Dicho documento, es contestación a la reclamación formulada por el Sr. Camilo en enero de 2013 (doc. 2 de la contestación) acerca de que a las disposiciones de octubre de 2008 se aplicó inicialmente un tipo del 7,9%, pasando posteriormente a un interés de 18,9% en junio de 2009 y al 26,9% en octubre de 2009, denunciando que dicho cambio se ha aplicado de forma arbitraria por la entidad. En tal documento, la entidad AvantCard, que gestiona los productos contratados con MBNA Sucursal en España, responde al Sr.
Camilo reconociendo dicha contratación telefónica, señalando que el demandado ha contratado hasta en diez ocasiones el servicio Puente Cash de la tarjeta desde el 20 de agosto de 2003, así como que las disposiciones realizadas por el Sr. Camilo en octubre de 2008 lo eran con un interés del 7,9%, si bien limitando dicha oferta a un período temporal de seis meses. Asimismo en el indicado documento, cuya autenticidad no fue cuestionada por la parte actora en el acto de la audiencia previa, se indica sin embargo que los intereses aplicables en la redacción actual del contrato ascienden a la suma de 26,9%, señalando '...queremos destacar que las modificaciones del tipo de interés le fueron comunicadas mediante cartas enviadas por correo, con fechas 23/06/2005, 11/07/2007 y 02/07/2009 a la dirección que, facilitada por Usted, constaba en nuestra base de gestión de Clientes en cada momento de la relación contractual'. Y añade que se le ofrecía la posibilidad de dar por concluido el contrato si no estuviera de acuerdo con dicho cambio...' en cuyo caso, la tarjeta permanecería bloqueada, devengando intereses al TAE anterior, y una vez saldada la deuda, sería cancelada definitivamente', y al no manifestar su disconformidad se procedió por la entidad a realizar dicho cambio anunciado. Además señalaba que en los extractos de la tarjeta se especificaba el tipo de interés aplicable, remisión a la que otorga gran relevancia '...por cuanto en ellos se solicita la conformidad del cliente con la información remitida, y se prevé su silencio como prestación tácita de conformidad una vez transcurrido determinado plazo, pues tal abstención o silencio puede ser considerado como expresión de consentimiento en aras a la buena fe'.
Sin embargo, la parte actora no ha acreditado que al demandado se le notificara ni por escrito, ni de forma telefónica, ni por ningún otro medio dicho cambio respecto a los intereses, por lo que no estando incorporada dicha modificación al contrato se debe estimar que la misma es nula.
TERCERO. Doctrina general sobre el control de transparencia.
Señalaba la parte demandada en su contestación que la cláusula que permite la modificación unilateral por el prestamista de los términos del contrato, en cuya virtud habrían sido modificados los intereses remuneratorios pactados, es nula y reitera en su recurso que, además la misma no es transparente en tanto no consta la notificación de la modificación del tipo de interés, ni desde luego la incorporación al contrato de dicha modificación.
Esta Sala, en numerosas resoluciones, entre otras en Sentencia de 28 de julio de 2018 , 25 de septiembre de 2018 o Sentencia de 11 de marzo de 2019 , recuerda la doctrina referida al control de transparencia en contratos celebrados con consumidores, señalando al respecto una serie de consideraciones de carácter general en relación al control de abusividad de los intereses ordinarios o remuneratorios.
El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 , del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, al ser objeto principal del contrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas.
No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.
La STS 9 Mayo 2013 , sobre cláusulas suelo, dio carta de naturaleza al denominado control de transparencia y acabó anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito. Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia se señalaba que las cláusulas suelo formaban parte inescindible del precio que debía pagar el prestatario, esto es, definían el objeto principal del contrato, por lo que estaban exentas del control de contenido que podía llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extendía al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabía un control sobre el precio. Ahora bien, sí podían ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC. Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas estaban incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyectaba sobre los elementos esenciales del contrato, suponía que el adherente conociese o pudiera conocer, con sencillez, tanto la carga económica que suponía para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado 'error vicio'.
Esta doctrina se ha reiterado en numerosas resoluciones posteriores.
En consecuencia, y por aplicación de la referida jurisprudencia si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, como señala la juez a quo, sí que están sometidos, cuando, como en el caso que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC, y que supone que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.
CUARTO.- Nulidad de la modificación de los intereses.
En el caso de autos, como ya hemos indicado, señalaba el demandado en su contestación que la cláusula que permite al prestamista modificar unilateralmente las condiciones del contrato debe considerarse nula por abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 82,4 de la LGDCU que considera abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los arts. 85 a 90, vinculen el contrato a la voluntad del empresario.
En este sentido, el artículo 85,3 de la LGDCU dispone 'Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: 3. Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato.
En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el empresario se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el empresario esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato sin penalización alguna.
Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes'.
La cláusula 3 del contrato facultaba a la prestamista a modificar las condiciones del contrato, tras dar publicidad a dicha modificación y comunicándolo al prestatario por escrito, y vinculando las mismas 'a los cambios del mercado, del coste asumido por MBNA para prestar el servicio de tarjeta de crédito y/o al cumplimiento de las obligaciones del Titular. Señalando que 'dichas modificaciones se llevarán a cabo objetivamente y su causa será notificada de forma clara al Titular, de acuerdo con la normativa aplicable.
3.2. Si el Titular estuviera en desacuerdo con las modificaciones aplicadas por MBNA, podrá terminar este Contrato de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula 13 del mismo. En este caso, las cantidades pendientes de pago continuarán devengando intereses al tipo pactado'.
Dicha cláusula por tanto, no permite una modificación unilateral de lo pactado, sino que requiere notificación y aceptación del prestatario, por lo que se debe concluir que la misma es válida, en tanto exige el acuerdo del cliente; sin embargo, las modificaciones realizadas por la prestamista, no consta que fueran notificadas al consumidor en forma alguna, ni consta tampoco la existencia de documento donde se establecieran las mismas, ni siquiera se ha aportado por la parte actora la grabación de la conversación telefónica en que se hiciera tal modificación o el soporte o registro magnético correspondiente, conforme a lo establecido en las condiciones generales del contrato, ni tampoco ha acreditado la actora que diera a dichas modificaciones la publicidad que se indica en la citada cláusula.
En este sentido, aunque en el documento 3 de la demanda la entidad Avantcard indica que la modificación del interés aplicable, habiendo reconocido un interés a las disposiciones realizadas por el Sr.
Camilo en octubre de 2008, del 7,9% (más favorable que el inicialmente pactado del 15,9%), se notificó al demandado en julio de 2009 (sin que sean de interés las anteriores modificaciones de los tipos a que se refiere el documento, por cuanto el saldo a octubre de 2008 de la tarjeta era 0), no consta en el procedimiento la referida comunicación, ni su recepción por el demandado, ni su conformidad con la misma (que no consta que conociera). Y si bien es cierto que en los extractos de la tarjeta que aporta el propio Sr. Camilo como documento 5 de su demanda consta la aplicación de un interés del 18,9% para el puente cash desde junio (aunque la comunicación del cambio de interés se habría realizado en julio) hasta septiembre de 2009 y a partir de dicha fecha de un 26,9%, el documento 2 aportado por el demandado acredita su falta de conformidad con la aplicación de dicho interés, formulando queja al servicio de atención al cliente de MBNA, sin que en los extractos aportados se solicite la conformidad del cliente con la información remitida.
Por tanto, no constando más comunicación al Sr. Camilo de modificación de intereses, habiéndose pactado unos intereses iniciales según el contrato aportado por la actora de15,9%, que la reconocida por el mismo de una bajada de los intereses remuneratorios al 7,9% en octubre de 2008, modificación que la actora reconoce en el documento 3 de la contestación, sin que se haya acreditado que dicha oferta tuviera una duración temporal de seis meses, ni que esta duración se notificara al deudor, la liquidación efectuada por la actora aplicando unos intereses remuneratorios del 18,9% y del 26,9% no es correcta, siendo abusiva por falta de transparencia, al no constar su incorporación al contrato y ello en tanto, conforme al artículo 7 de la LCGC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato. Declaración de nulidad que no sólo implica la indebida reclamación de la suma indicada por intereses conforme a la certificación aportada, sino que como quiera que la liquidación que obra en autos, en el concepto de principal (8.866,85 €) no discrimina las disposiciones realizadas por la deudora de los intereses y comisiones que por cualquier concepto se hayan cargado, ni tampoco los abonos realizados por la demandada, deberá procederse a una nueva liquidación en ejecución de sentencia.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso y, con revocación de la resolución recurrida, debe estimarse parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad que resulte en concepto de disposiciones efectuadas por la demandada menos los abonos realizados por aquélla, con exclusión del tipo de intereses aplicado, debiéndose liquidar los intereses remuneratorios al tipo del 7,9% pactado entre las partes a partir de octubre de 2008 , a liquidar en ejecución de sentencia.
Dada la estimación de la alegación de nulidad realizada en primer término por el apelante, no procede analizar el resto de las cuestiones planteadas en el recurso.
QUINTO.- Costas La estimación del recurso conlleva que no se impongan a ninguna de las partes las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Camilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa de fecha 19 de diciembre de 2017 , y, en consecuencia, con revocación de la resolución recurrida, debemos condenar al demandado al pago a la actora de la cantidad que resulte en concepto de disposiciones efectuadas por el mismo menos los abonos realizados por aquél, con aplicación de unos intereses remuneratorios sobre el capital del 7,9%, a liquidar en ejecución de sentencia, sin condena en las costas de primera instancia, ni de esta alzada a ninguno de los litigantes.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
