Sentencia Civil Nº 220/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 920/2018 de 18 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100246

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3729

Núm. Roj: SAP B 3729/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168163594
Recurso de apelación 920/2018 -F
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 994/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ángel Jesús
Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta
Abogado/a: Ana Maria De Arrate Marrero
Parte recurrida: Sandra
Procurador/a: Esther Ribote Cantos
Abogado/a: Marta Armengol Peñarroya
SENTENCIA Nº 220/2019
Magistradas:
Margarita B. Noblejas Negrillo
Myriam Sambola Cabrer
Ana Mª García Esquius (Ponente)
Barcelona, 18 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 10 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 994/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Lluis Ricart Ribalta, en nombre y representación de Ángel Jesús contra la Sentencia de 16/03/2018 y en el que consta como parte oponente la Procurador/ a Esther Ribote Cantos, en nombre y representación de Sandra .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Soledad Martín Orte, actuando en nombre y representación de Sandra , contra Baltasar y, en consecuencia, ACUERDO el mantenimiento de las medidas establecidas en la sentencia de separación de fecha 9 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de DIRECCION000 , a salvo las siguientes modificaciones: Se extinguirá el uso de la vivienda familiar atribuido al Sr. Ángel Jesús cuando trascurran tres años desde la presente resolución.

Todo ello sin efectuar un pronunciamiento expreso en materia de costas procesales'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Sandra se alza el demandado Sr. Ángel Jesús insistiendo en la mayor necesidad del derecho de uso de la vivienda familiar , uso que se le había atribuido al padre por sentencia de 9 de abril de 2010 que homologaba el convenio suscrito por los cónyuges. En aquel momento los dos hijos en común de la pareja, Candelaria y Emilio , continuaban conviviendo con el padre, si bien solo Emilio era todavía menor de edad y no se fijó cantidad alguna en concepto de alimentos pero 'si se reconoció una prestación compensatoria a la esposa, de 400 euros por un período de 1 año y rebajándose luego a 200 euros hasta su incorporación al mundo laboral.

Ahora, Candelaria acaba de cumplir 31 años de edad y Emilio cumplirá 23 el próximo mes de NUM000 . Los dos han estado trabajando , si bien al momento de instarse la demanda su situación laboral era inestable y además Candelaria presenta trastorno depresivo mayor recidivante, de años de evolución y en tratamiento farmacológico continuado, agravado pro crisis de ansiedad. Emilio está preparándose para su definitiva inserción en el mundo laboral realizando aprendizaje y curso de hostelería como camarero.

El Sr. Ángel Jesús está jubilado y tiene reconocida una pensión de jubilación cuya cuantía para el año 2017 era de 1168 euros que por 14 pagas viene a suponer un promedio mensual de 1362 euros mientras que a la fecha en que se pactó las medidas del divorcio trabajaba en una empresa de ingeniería percibiendo unos 1980 euros mensuales.

La demandante Sra. Sandra no consta que trabaje en la actualidad y en su demanda solicitaba que se declarase extinguido el derecho de uso de la vivienda pactado en el Convenio y le fuera atribuido a ella.

La sentencia que se impugna lo que hace es temporalizar el derecho de uso atribuido al Sr. Ángel Jesús a un máximo de 3 años.



SEGUNDO.- La Sala coincide plenamente con la valoración efectuada por la juzgadora de instancia que lleva a cabo un detenido examen de las circunstancias concurrentes y la normativa y jurisprudencia aplicables.

Respecto al uso de la vivienda, se ha concretar que aunque el actual Llibre Segon del CCCat (233-8,3) continua reconociendo como criterio ' preferente ' de atribución del uso del domicilio familiar en los supuestos de ruptura matrimonial en que existan hijos menores o incapaces, el relacionado con el interés de estos y éste sigue siendo el criterio prioritario de modo que el tribunal en estos caso debe atribuir el uso al progenitor bajo cuya guarda se encuentren los hijos, (ex 233- 20.1 y 2 CCCat. ) el indicado precepto limita la atribución especifica que cuando se haga atribución en razón a la guarda , una vez extinguida ésta, quedará extinguido el derecho de uso. Podrá atribuirse , ello no obstante, a uno de los cónyuges en el caso de que la necesidad de la vivienda se prolongue mas allá de la mayoría de edad de los hijos, y de hecho incluso en el caso de no existir hijos o ser éstos mayores de edad, el art. 233-20 , 3 b) del CCCat precisa que se atribuirá el uso de la vivienda al cónyuge mas necesitado si bien este caso, la atribución del uso de la vivienda auno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.

En sentencia de 20 de enero de 2015 el TSJC, con cita expresa a la doctrina sentada por esta misma Sala en sentencia 27/2009, de 6 de julio , y las que en ella se citan, dice que resulta perfectamente posible que cuando inicialmente el uso del domicilio familiar se atribuía a uno de los cónyuges en función de la existencia de hijos menores, desaparecida tal necesidad debe analizarse la mayor necesidad de vivienda del mismo cónyuge. Y ello es lógico dado que la existencia de esa primera causa de atribución del uso del domicilio hace innecesario el análisis de la siguiente. Sin embargo, ninguna norma obliga a prescindir del examen de la mayor necesidad de uno de los cónyuges cuando los hijos han alcanzado la mayoría de edad o independencia, si esta necesidad subsiste.

Como hemos indicado, el art.233-20. 3 b) del CCCat dispone que la atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges,... debe hacerse con carácter temporal , por lo que la regla es la temporalidad. La mayor necesidad no siempre ha de quedar fijada, en forma exclusiva y excluyente, por una peor situación económica, sino contemplando otros parámetros y que resulta compatible la atribución del uso con la división de la cosa común ( art. 233.25 CCCat ) debiéndose en todo caso, realizar una valoración adecuada de las circunstancias que no sea errónea o ilógica o con argumentos genéricos que no sean conformes ni valoren las circunstancias del caso.

En este caso , pese a ser ambos hijos mayores de edad y disponer el actual beneficiario del derecho de uso de una pensión de jubilación , precisamente por atender a la permanencia de los hijos en el hogar familiar y por sus actuales circunstancias personales y laborales, la sentencia ha ponderado de forma equitativa la situación y ha limitado el derecho de uso a tres años desde su dictado, tiempo que la Sala considera prudencial y suficiente para garantizar tanto la mejora de la situación de los hijos como la salvaguarda del derecho de propiedad de ambos contendientes.



TERCERO - Pese a desestimarse el recurso y visto los que disponen los artículos 394 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DON Ángel Jesús contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de DIRECCION000 , de fecha 16 de marzo de 2018, Autos 994/2016 SE CONFIRMA la referida resolución sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.