Sentencia CIVIL Nº 220/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 196/2019 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100211

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1239

Núm. Roj: SAP C 1239/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00220/2019
RPL: 196/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
N.I.G. 15030 42 1 2016 0003380
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000387 /2016
Recurrente: Jose Antonio
Procurador: MARIA TRILLO DEL VALLE
Abogado: BEGOÑA BLANCO-RAJOY SANCHEZ
Recurrido: Carlos Alberto , Carlos Miguel
Procurador: JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE,
Abogado: EVA PEREZ RODRIGUEZ,
S E N T E N C I A
Nº 220/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. JULIO TASENDE CALVO
D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVISIÓN HERENCIA 0000387/2016-F, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000196/2019, en los que
aparece como parte apelante, D. Jose Antonio , representado en ambas instancias, por la Procuradora

de los tribunales, Dª. MARÍA TRILLO DEL VALLE, asistida por la Abogada Dª. BEGOÑA BLANCO-RAJOY
SÁNCHEZ, y como parte apelada, D. Carlos Alberto , representado en ambas instancias, por el Procurador de
los tribunales, D. JOSÉ-MARÍA MOREDA ALLEGUE, asistido por la Abogada Dª. EVA PÉREZ RODRÍGUEZ,
y el demandado no personado D. Carlos Miguel ; versando los autos sobre impugnación de operaciones
particionales.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 26/11/2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo la impugnación realizada por don Jose Antonio , ACUERDO APROBAR LA PARTICIÓN REALIZADA por la contadora partidora doña Nicolasa en su cuaderno de fecha 6 de abril de 2018. ' .



SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por D. Jose Antonio , y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .

Fundamentos


PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente procedimiento el incidente de oposición al cuaderno particional de las herencias de los causantes D. Ernesto y su mujer Dª Verónica , elaborado por la contadora partidora judicialmente designada, que reparte el caudal relicto de aquéllos entre sus tres hijos D. Jose Antonio , D. Carlos Miguel y D. Carlos Alberto .

Seguido el procedimiento en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, que desestimó el incidente de oposición promovido, resolución contra la que se interpone por uno de los hijos, concretamente D. Jose Antonio , el presente recurso de apelación, en el que se cuestiona la forma de imputación de las impensas útiles y necesarias realizadas por el mismo con respecto a un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, cuestión que requiere la correspondiente respuesta judicial para satisfacer el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva que le reconoce el art.

24.1 de la Constitución y del que es manifestación el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).



SEGUNDO: De la imputación de los gastos satisfechos por el recurrente en concepto de impensas necesarias.- El importe total de tales gastos se eleva a la suma de 1141,53 euros, tal y como señala el recurrente en su escrito de oposición al cuaderno particional, derivados de las partidas siguientes relativas a un inmueble perteneciente al caudal hereditario: 640 euros de gastos de comunidad, 177,21 euros de seguro de hogar, 234,32 euros de IBI y 90 euros limpieza escalera. Los otros coherederos no cuestionan la realidad de tales gastos y su imputación en las operaciones particionales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 1063 del CC : 'Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia'.

Cualquiera de los coherederos puede llevar a efecto actos de conservación del patrimonio hereditario, obligando a los copartícipes a contribuir a tales gastos con arreglo a sus cuotas en la cosa común ( art. 395 CC y SSTS 25 de septiembre de 1993 , 20 de febrero de 1997 , 12 de febrero de 1998 y 16 de abril de 2004 entre otras).

Ahora bien, cuando uno de los copartícipes en la herencia los abona surge el indiscutible derecho de reclamar a los otros coherederos su parte proporcional de tales gastos, los cuales habrán de ser satisfechos en congruencia con la participación de cada uno de ellos en la herencia y no por partes iguales, cuando su interés en ella no sea el mismo, como acontece en el supuesto litigioso que nos ocupa.

Señala la STS 21/2018, de 17 de enero , que mientras no se proceda a la partición del caudal hereditario, integran la comunidad tanto los bienes privativos del premuerto como, hasta que se liquide la sociedad de gananciales y se adjudiquen bienes concretos, la participación del premuerto en el patrimonio ganancial. No forman parte de la comunidad hereditaria las cosas específicas y determinadas, propias del testador, respecto de las que haya ordenado un legado. Conforme al art. 882 CC , el legatario adquiere en estos casos la propiedad del bien legado directa e inmediatamente desde la apertura de la sucesión, sin perjuicio de que se analice la inoficiosidad del legado y de que el legatario no adquiera la posesión hasta que se la entregue el heredero.

El art. 1380 CC admite el legado de un bien ganancial en su integridad, no hay razón para impedir ni el legado de una cuota ni tampoco el legado de los derechos que le correspondan al testador sobre un bien ganancial. Es igualmente válido el legado de un bien integrado en la comunidad postganancial, en particular el otorgado por un cónyuge tras la disolución de la sociedad y antes de su división, en este caso por la muerte del marido de la causante. En tales casos, procede aplicar por analogía la regla que resulta del art. 1380 CC , de modo que la eficacia de este legado también dependerá de a quién se adjudique el bien en la división (así STS 465/2000, de 11 de mayo y 21/2018, de 17 de enero ).

Pues bien, en este caso, el legado efectuado por la madre se adjudicó al cupo del apelante, sin que éste pueda por ello dejar de contribuir a los gastos de dicho inmueble en proporción a su participación en el mismo, y, por lo tanto, debe hacerse cargo, de forma exclusiva, del 50% recibido de su progenitora, sin que pueda actuar como sí el legado no hubiera existido, ni desencadenado efectos jurídicos.

Siendo así las cosas como así son, la imputación que hace la contadora partidora en el cuaderno particional elaborado es correcta, partiendo de la base de que sobre el precitado inmueble, de naturaleza ganancial de los causantes, al recurrente le corresponde, por testamento de su madre de 22 de enero de 2013, su mitad en el mismo, y por herencia de su padre, según testamento de 7 de junio de 1974, la tercera parte de la otra mitad, es decir un sexto, y siendo, por consiguiente, su participación total en dicho inmueble del 66,6%, debe soportar a su cargo 760,25 euros, mientras que sus hermanos un 16,6% equivalentes a 190 euros cada uno de ellos.

Pues bien, cuando por mor de las adjudicaciones efectuadas el recurrente debe compensar a sus hermanos, por las cantidades percibidas de más en detrimento de aquéllos, dicha suma de 190 euros como crédito del apelante con relación a sus hermanos se descuenta de la referida compensación, por lo que ningún reproche cabe hacer al cuaderno particional y sentencia apelada que en tales términos lo aprueba, desestimando la oposición formulada.

No hablamos en este caso de un pasivo de la herencia, sino de una deuda por gastos de conservación de los elementos comunes, que fue satisfecha por un coheredero del que surge un derecho de crédito a su favor contra sus hermanos, que fue incluido y adecuadamente compensado en las operaciones particionales del haber relicto de los causantes de la forma reseñada y con sujeción a lo dispuesto en el art. 1063 del CC .



TERCERO: Sobre las costas y depósito.- La desestimación del recurso conlleva igualmente la imposición de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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