Sentencia CIVIL Nº 220/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 563/2018 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100340

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1740

Núm. Roj: SAP GR 1740/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº563/18 - AUTOS Nº452/17 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE DIRECCION000
ASUNTO:MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.220/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº563/18 - los autos de modificación de medidas nº452/17 del Juzgado
de Primera Instancia nº2 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de don Arsenio contra doña
Soledad , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª MARIA LUISA RODRIGUEZ NOGUERAS en representación de Arsenio contra Soledad y en consecuencia debo modificar y modifico las medidas definitivas adoptadas en los autos de separación matrimonial con número 594/2008 de este Juzgado , en el particular relativo a la pensión alimenticia fijada a favor de la hija Valle y en consecuencia se declara extinguida la referida pensión con efecto a partir del mes de ABRIL de 2021, siendo ese el último mes que se abonará la pensión de alimentos de 200 euros (+ IPC), manteniéndose el resto de pronunciamientos en su integridad.

Cada parte abonará sus propias costas.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, al que se opuso Dª Soledad ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO: Que por ambas partes se interpone recurso de apelación, contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de modificación de las medidas acordadas en sentencia recaída en autos de separación nº 594/2008 del mismo Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , por la que, según el suplico, y con respecto a la pensión de la hija mayor del matrimonio formado por ambos litigantes, una vez alcanzada la mayoría de edad, se solicitaba la reducción de la misma, desde la suma de 400 euros hasta la de 250 euros. La sentencia de instancia, si bien no aprecia que concurra disminución en los ingresos del actor, por considerar acreditada la continuidad en el desempeño de su profesión de camarero en Mallorca, tiene en cuenta, no obstante, la reciente maternidad de dicha hija, entendiendo que ello ha de revertir progresivamente en la disminución de la pensión que percibe de su padre, en razón al deber que sobre ella recae de procurar alimentos para su descendencia, acordando su reducción hasta la cuantía de 200 euros, por un período de dos años. La demandada, bajo los motivos de incongruencia y error en la valoración de la prueba, considera en su recurso que se infringe el principio de rogación que ha de imperar en materia de alimentos de hijos mayores de edad, por no quedar sometidos a la tutela de oficio de los tribunales, al modo en que así ocurre con los alimentos de los hijos menores de edad; por lo que, entiende que, todo lo más, el pronunciamiento de la sentencia habrá de adecuarse a los términos del suplico de la demanda, esto es, a la reducción de la pensión hasta la cuantía de 250 euros, sin limitación temporal. Por su parte, el actor solicita en su recurso la estimación de su demanda, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba.

Así pues, por lo que respecta al recurso de la parte demandada, y como se razona en el mismo, en materia de incongruencia con respecto a los alimentos de hijos mayores de edad, hemos de estar a lo que, en línea con las sentencias que se citan, precisamos en la de esta misma Sala de fecha 2 de marzo de 2018, según la cual, ' las pretensiones de alimentos de los hijos mayores de edad, en ejercicio de la legitimación que concede al cónyuge con quien conviva el art. 93.2 del CC , y como se desprende de la cita jurisprudencial efectuada en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, han de disociarse del ámbito de la tutela de oficio que ejercen los tribunales en materia de alimentos de hijos menores de edad, como cuestión concerniente al orden público y, por tanto, no susceptible de disposición por ninguna de las partes. Siendo lo relevante que, mientras que la prestación de alimentos a favor del hijo mayor de edad, se circunscribe estrictamente al ámbito del derecho de alimentos entre parientes, conforme a la regulación que dispensan los art. 142 y siguientes del CC , en el caso de los hijos menores de edad, y conforme a la distinta regulación a que responden los art. 39 de la CE y 154.1º del CC , se contempla la más integral y completa dedicación de recursos a la manutención del menor, que abarca no solamente lo necesario para el cuidado, habitación, educación, manutención y vestido; sino también cuantos otros gastos imprevistos y necesarios hubieran de devengarse a tales fines'.

De lo cual resulta que, efectivamente y como se alega por la citada apelante, la sentencia de instancia, al reconocer una reducción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad del matrimonio, por cuantía superior a la solicitada en demanda, y con limitación, tampoco solicitada, a un plazo de dos años, infringe el principio de congruencia, recogido en el art. 218 de la LEC. Ello, en contra de lo que establece la jurisprudencia en sentencias como la de 21 de noviembre de 1989, según la cual, la '...congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterado; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas de los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no de los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada resolución responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( Sentencias, entre otras muchas, de 24 de febrero y 27 de noviembre de de 1987 , 8 de marzo y 27 de abril de 1988 , 1 de febrero de 1989 , etcétera)'. Tal y como ocurre en el presente caso, en el que, al apartarse la sentencia del suplico de la demanda, concediendo objetivamente más de lo que se solicita por el actor, se coloca a la parte demandada en situación de indefensión, al no poder articular, con la debida amplitud, en función del alcance de lo solicitado en su contra, las alegaciones jurídicas y los medios probatorios adecuados para su defensa. En términos que, además, resultan contrarios a la debida observancia del principio de tutela efectiva recogido por el art. 24 de la CE.

Y, por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, dado que el mismo se limita a la impugnación no del pronunciamiento sobre cuantía de la pensión, sino estrictamente del sometimiento de la misma al plazo de dos años, ningún pronunciamiento cabrá hacer al respecto, una vez que, por la estimación del anterior motivo, de incongruencia, queda suprimido dicho aplazamiento.

Por lo que, en justicia, procede la estimación de dicho recurso, con incremento de la suma reconocida en sentencia hasta la cuantía, solicitada en demanda, de 250 euros mensuales, a cargo del progenitor actor, dejando sin efecto la sujeción de la misma a plazo alguno.



SEGUNDO: Que, por lo que respecta al recurso de D. Arsenio , es lo cierto que, por más se insista en la improcedencia de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, no se repara en que la pretensión del apelante, orientada a la estimación de 'las pretensiones de mi representada obrantes en el suplico de su escrito de demanda',no implica la manifestación de un interés contrario al pronunciamiento de la sentencia, por la que se le concede más de lo solicitado; esto es, la reducción de la pensión hasta la cuantía de 200 euros al mes, por un período de dos años, cuando el suplico de la demanda se limitaba a solicitar la reducción de la pensión, hasta la cuantía de 250 euros mensuales, sin sujeción a plazo. Lo cual, hace aplicable al caso lo que tiene dicho esta Sala en resoluciones como la de 27 de julio de 2018, según la cual, 'para recurrir es necesario tener un interés jurídico que justifique el acceso al recurso, de manera que la legitimación para interponer y mantener cualquier clase de recurso contra una resolución judicial requiere la existencia de un interés de la parte en la revisión o modificación de la decisión impugnada, fundado en la existencia de un perjuicio o gravamen que resulta de la inadmisión o desestimación de las pretensiones oportunamente formuladas por el recurrente ( SS TC 12 de julio 1982 , 27 mayo 1986 y 27 octubre 1987 , y TS 12 febrero 1981 , 20 septiembre 1982 , 6 octubre 1986 , 7 diciembre 1989 , 1 febrero 1990 , 20 marzo 1991 y 17 enero 1992 , entre otras). Por ello, uno de los presupuestos objetivos que condicionan legalmente el derecho a recurrir es que la resolución judicial suponga un gravamen para el recurrente, en el sentido de que le afecte desfavorablemente ( art. 448.1 LEC ), y por tanto tenga un interés legítimo en impugnarla. También debemos recordar que la acción en su sentido procesal se concibe como un derecho, en todo caso independiente y distinto del material o sustantivo, dirigido al órgano judicial para obtener de éste un acto de tutela jurídica, por lo que constituye un requisito indispensable para el éxito de cualquier acción en la que se persiga la declaración o el reconocimiento de un derecho que exista un verdadero interés jurídico en obtener la tutela judicial solicitada, al constatarse en el proceso la necesidad efectiva de asegurar la certeza de una situación controvertida...'.

Por lo cual, y una vez que la sentencia apelada concedía al apelante más de lo solicitado con su demanda, habremos desestimar el recurso de apelación, por improcedente admisión, habida cuenta de la falta de interés jurídico, conforme al art. 448 de la LEC.



TERCERO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer a D. Arsenio las costas de su recurso; sin que proceda hacer declaración con respecto a las causadas por el recurso de Dª Soledad .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Soledad , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en autos nº 452/2017, con desestimación, asimismo, del interpuesto por D. Arsenio , a través de su representación procesal, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; acordando limitar la reducción de la pensión de alimentos a cargo del actor, y a favor de su hija, Dº Valle , a la suma de 250 euros mensuales, y sin sujeción a plazo.

Todo ello, con imposición a D. Arsenio de las costas de su recurso; y sin que proceda hacer declaración con respecto a las causadas por el recurso de Dª Soledad .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 056318, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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