Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1139/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 220/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100224
Núm. Ecli: ES:APH:2019:224
Núm. Roj: SAP H 224/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 1139/2018
Proc. Origen: Juicio Ordinario 574/2016
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 5 de Huelva.
Apelante: Apolonia
Apelados: Ascension
Jesús María
S E N T E N C I A Nº 220
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a 28 de marzo de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
574/16, del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia
de primera instancia, interpuesto por Dª Apolonia , representada por la Procuradora sra. Tercero Peña y
asistida por la Letrada sra. Marfil Lillo; siendo parte apelada Dª Ascension y D. Jesús María , representadas
por el Procurador sr. González Linares, asistidoss por el Letrado sr. Góngora Macías.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador D. JAIME GONZALEZ LINARES, en nombre y representación de Ascension y D. Jesús María contra Dª Evangelina y Apolonia , sobre formación de inventario de herencia, debo declarar: -A) que integran el ACTIVO de la herencia de D. Cirilo : - crédito del causante contra Apolonia por importe de 25.362,07 € a fecha del fallecimiento, por el concepto de préstamo.
- 50 % de saldo de las ctas. corrientes en la entidad Unicaja, nº NUM000 con saldo a la fecha de 5.260,38 €; y de cta. nº NUM001 cuyo saldo a dicha fecha era de1.284,74 €.
- 50 % del saldo de la cta. NUM002 en la entidad BBVA con saldo total a fecha de fallecimiento de 259,38 €; así como 50 % del saldo de la cta. NUM003 en la entidad BBVA con saldo total a fecha del fallecimiento de 3.111,10 €.
- 100 % de la CC NUM004 en la entidad BBVA, Sucursal Plaza de San Nicolás 4 (Bilbao) con saldo a fecha del fallecimiento de 84.330,51€.
- Crédito que ostentaba el causante por entregas de mercancía que realizó a diversas cooperativas.
Constituyen tales créditos, como devengados, vencidos e impagados -y por tanto pendientes de cobro- a fecha del fallecimiento de causante, los importes correspondientes a entregas anteriores a dicho fallecimiento pero que no hubiesen sido liquidados o abonado al causante a dicha fecha.
- Vehículo Mitsubishi Montero .... CFW - Tractor CASE IH ( PYO .... .... ) -Tractor CASE IH matrícula F-....-TRJ .
- Tractor FIAT 100-80 DT ( JU .... JU ) -Remolque basculante de 200 X 125, -Dos máquinas, una TMC desbrozadora y una atomizador, gradas de disco marca Sidero, tractor Fiat 185DT, remolque Agirmeca modelo Rae 22, abonadora Sola 600LF,, equipo herbicida Fitosa 600Lit, vibrador Citalli, s 700 y soplador Stihl modelo 420, vibrador de olivo HP360 telescópico, bandeja recolectora sobre goma especial 6x 3.
-210 Participaciones sociales en la SATH/0005 FRESCITURUS, con un valor total de 3.786,38 C.
- Participaciones en la entidad Bartolina SCA, como Socio 503, por un importe de 990,95 €.
- Participación en la entidad DIRECCION000 , por 5 títulos de 6,01 €/título, por importe total de 30,05 €.
- 100% de pleno dominio de participaciones en la DIRECCION001 ., Óleo campiña, con un capital social de 956,90 €.
- Derechos Agrarios (PAC) aplicados sobre las fincas rústicas objeto de explotación agrícola, por un importe y valor de 3.482,19 €.
- 100% de pleno dominio de 45 derechos de pago básico desde el código NUM005 hasta el NUM006 con un valor de 8.336,25 € y el 64% de pleno dominio del DERECHO con código NUM007 con un valor de 118,94 €.
- Devolución del Céntimo Sanitario, por importe de 3.478,55 €.
- Crédito garantizado por un embargo a favor del causante para responder de 1.502,53 € de principal, que motivó la anotación letra A de fecha 29 de agosto de 1995, sobre finca registral NUM008 de Huelva.
- 91,51 % de las acciones de la entidad Promociones DIRECCION002 . Pertenecen a dicha Sociedad los inmuebles siguientes: -Local Comercial en CALLE000 n° NUM009 de Huelva, con una superficie de 137,8m2; -Local Comercial en C/ DIRECCION003 n° NUM010 de Huelva, con superficie de 234,34 m2; -Nave en POLIGONO000 , Nave NUM011 en Huelva, con superficie de 221 m2; -Plaza de Garaje en CALLE001 n° NUM012 de Huelva; -Oficina en C/ DIRECCION004 n° NUM013 , NUM014 NUM010 ptas.
A y B Huelva; - Vivienda en CALLE002 n° NUM015 de DIRECCION005 (Huelva).
- 100 % en pleno dominio o de las siguientes inmuebles: 1.- Finca Rústica DIRECCION006 , también conocida como ' DIRECCION007 ' DIRECCION008 ' y ' PARAJE000 ', en DIRECCION009 , plantada de naranjos, y dedicada a la explotación agrícola de dicho fruto, y con una cabida catastral de las cuatro parcelas catastrales que la forman de 2,75 Has. -1) Finca nº NUM016 del Registro de la Propiedad de Huelva Uno con una cabida de 4,5 ha., catastralmente Polígono NUM017 , Parcela NUM018 con referencia. NUM019 -2) Finca nº NUM020 del Registro de la Propiedad de Huelva Uno con una cabida de 3,3613 h,. catastralmente Polígono NUM017 , Parcela NUM021 con referencia NUM022 -3) Finca nº NUM023 y NUM024 del Registro de la Propiedad de Huelva Uno con una cabida de 1,2880 y 6,09 ha,. catastralmente Polígono NUM017 Parcela NUM025 con referencia NUM026 . . - 4) Finca NUM027 del Registro de la Propiedad de Huelva uno relacionada en el Catastro como Polígono NUM017 Parcela NUM028 con referencia NUM029 cabida de 4,6750 ha. Todas ellas forman parte de una explotación de Naranjos única. Dicha finca al parecer está formada, pendiente de que su realidad coincide con las parcelas catastrales por las Parcelas NUM018 , NUM021 , NUM025 y NUM028 del Polígono NUM017 de DIRECCION009 , pendiente de su conformidad.
2.- Finca Rústica DIRECCION010 , en DIRECCION011 (Huelva), plantada de olivos, y dedicada a la explotación agrícola de dicho fruto, y con una cabida catastral de tres parcelas catastrales que la forman de 23,57 Has. Dicha finca al parecer está formada, pendiente de que su realidad coincida con las parcelas catastrales NUM030 , NUM031 y NUM032 del Polígono NUM033 de DIRECCION011 , si bien ello queda pendiente de su conformidad, por las siguientes fincas registarles, - 1) Finca n° NUM034 del Registro de la Propiedad Huelva Uno con una cabida de 15,3229 ha., catastralmente Polígono NUM033 Parcela NUM030 con referencia NUM035 . con una cabida de 14,8683 ha. -2) Finca n° NUM036 del Registro de la Propiedad de Huelva Uno con una cabida de 6,6919 ha., catastralmente Polígono NUM033 Parcela NUM037 con referencia NUM038 . - 3) Finca n° NUM039 del Registro de la Propiedad de Huelva Uno con una cabida de 2,1096 ha.. Polígono NUM033 , parcela NUM031 referencia catastral NUM040 con una cabida 2,0084 ha. - 4) 50 % del pleno dominio Finca n° NUM041 del Registro de la Propiedad de Huelva Uno con una cabida de 0,7378 ha. -5 ) Rústica, Poligono NUM042 parcela NUM043 , finca o terrenos descritos como Lote 'A', incluyendo pozo de toma de aguas fecales, transformador, obras y mitad de nave situada al Sur de la autopista .
-3) Finca Rústica DIRECCION012 , en el término municipal de DIRECCION013 (Huelva), que al parecer forman las Parcelas NUM044 del Polígono NUM045 de DIRECCION013 , y la Parcela NUM014 del Polígono NUM017 , con una cabida de 2,6504 Has, que consta además de la finca y explotación con distintas construcciones.
- 4) Nave del POLIGONO001 Nave NUM046 de Huelva, con una superficie construida de 675 m2.
- B) que integran el PASIVO de la herencia de D. Cirilo : -1) deuda pendiente del causante con diversos proveedores, incluidos dentro el bloque documental C) explotaciones agrarias, aportado por los demandados, que haya sido generada o devengada con anterioridad al fallecimiento de dicho causante, en 10 mayo 2015.
- 2) deuda del causante con DIRECCION002 ., por valor de 88.073,07 €.
- 3) obligación de mantener explotaciones agrarias durante 4 años.
- 4) Porcentaje de 5/12 sobre el importe del Impuesto de Bienes Inmuebles de la anualidad de 2015 por importe total de 3.726,21 €.
-5) Deuda por paralela renta 2010 por un importe de 1.901,60 €.
- 6) Deuda por paralela renta 2010 por un importe de 1.901,60 €.
- 7) Deuda por cuotas de la Comunidad de la Nave del POLIGONO001 por un importe de 1.242 €.
-8) Deuda por la declaración de renta de la anualidad de 2014 por un de 4.657,16 €.
-9) Porcentaje de 5/12 sobre la deuda por declaración de renta de anualidad de 2015 por un importe de 185,93 €.
- 10) deuda frente a la SAT H/005 Fresciturus, por importe de 2.839,80 €, por razón de capital pendiente de desembolsar.
La presente sentencia deja a salvo los derechos de terceros, tanto en relacion a la inclusión de bienes, como en la exclusión de bienes o derechos que pudieran ostentar aquéllos.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes del presente incidente.
' La Sentencia que antecede fue aclarada por auto de 26 de marzo de 2008 en el sentido que contiene su parte dispositiva, que copiada literalmente expresa lo que sigue: ' se rectifica, completa y aclara la sentencia de fecha 14/11/2017 en los términos siguientes: los consignados en los fundamentos de derechos II, III, IV y V de esta resolución'.
TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la sra. Apolonia , que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución previa deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO . A). Se sustenta el recurso en alegar que no procede colacionar los 45.000 euros que recoge la sentencia como donados a la sra. Apolonia por el causante (su marido), al no tener el carácter de heredera forzosa conforme establecen los arts. 1035 y ss del CC ., cuando además la cantidad citada no influye a efectos de determinar la legítima, además ni siquiera se ha alegado esta circunstancia. Ni puede considerarse al cónyuge viudo heredero forzoso en los mismos términos que los hijos, a salvo lo dispuesto en los arts.
834 y 840 CC .
Por lo tanto se pide la revocación parcial de la sentencia la cantidad de 45.000 euros donados por el causante a la recurrente, sin que por tanto debe ser reducida de la masa hereditaria que haya de percibir.
Añade que de accederse a lo interesado la demanda se estimaría en su totalidad y ello conllevaría la condena en costas a la parte contraria aplicando el art. 394 de la LEC .
B). La parte apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia alegando que la sra.
Apolonia tiene el carácter de heredera forzosa conforme al art. 807.3 CC ., le ha correspondido en la herencia no solo el usufructo del tercio de mejora, sino que se le ha legado el tercio de libre disposición, por lo tanto es heredera forzosa y debe colacionar lo recibido por donación, como recoge la resolución recurrida y el auto que la aclara, por aplicación del art. 1.035 del mismo texto legal .
Se opone también a la condena en costas que se pide, en cuanto que estimada la posición de la apelante, se han desestimado todas las pretensiones de la parte contraria, siendo una afirmación inexacta, dado los múltiples bienes integrados en el activo y pasivo sobre los que existía controversia, se ha producido una estimación parcial de parte de lo solicitado y discutido por la actora, cuando también se han estimado pretensiones de los demandados, por lo que la estimación del recurso resulta inocua para la condena encostas que se pide.
SEGUNDO .- Se alega como principal motivo del recurso el error del juzgador al apreciar la prueba en cuanto a la colación de la donación de 45.000 euros a su cónyuge, por entender que es heredero forzoso y por lo tanto donación colacionable, cuando no lo es, ni tampoco puede considerarse al cónyuge viudo heredero forzoso en los mismos términos que los hijos Pues bien, la STS 1414/2015 - Nº de Recurso: 1586/2013 de fecha 19/02/2015 , hace referencia a las donaciones colacionables, distinguiendo que: ' 3. Colación particional y donaciones colacionables: Delimitación de conceptos ( artículos 1035 y 818 del Código Civil ) .
La delimitación señalada tiene por objeto la diferenciación doctrinal de los supuestos de la dinámica sucesoria en los que interviene la noción de colación hereditaria, si bien con distinto alcance o precisión.
En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: 'Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables', fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del 'valor que tenían todas las donaciones del mismo testador' viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil.
Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil , sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar'.
Según el precepto citado en último lugar ( art. 1035 CC ), la colación significa que el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
Procede por lo tanto determinar si la sra. Apolonia cónyuge del finado a la que este condonó 45.000 euros de un préstamo que le concedió, debe colacionar tal donación, teniendo en cuenta que en el testamento le lega tercio de libre libre disposición de su herencia y la cuota de usufructo viudal que legalmente le corresponde.
La sentencia de 19/05/2011 (ROJ STS 3274/2011 ), viene a decir con cita de otras sobre el significado de la colación que '... tal como la contempla el artículo 1035 del Código civil , la ha estudiado la doctrina y desarrollado la jurisprudencia (así, sentencias de 17 de diciembre de 1992 , 21 de abril de 1997 , 15 de febrero de 2001 , 24 de enero de 2008 ) es la adición intelectual al activo hereditario que hacen los legitimarios, del valor de los bienes que han recibido del causante a título gratuito. La colación lleva a una menor participación en la herencia, que será equivalente a lo que recibió gratuitamente en vida del causante, lo que, desde luego no evita las operaciones de computación e imputación que prevén los artículos 818 y 819 del Código civil .
El modo de practicar la colación, como operación no tanto de la partición sino como previa a la misma, es por adición contable a la masa hereditaria del valor de los bienes donados (como dice literalmente la sentencia de 17 de diciembre de 1992 ), cuyo valor será el del momento de la partición, como dice el artículo 1045 del Código civil (así, sentencia de 8 de julio de 1995 y las más recientes de 14 de diciembre de 2005 , 18 de octubre de 2007 )'.
Teniendo en cuenta cuanto antecede, es claro que el cónyuge es heredero forzoso conforme al art.
807.3 del Código Civil , al igual que los hijos y descendientes del causante, siendo todos los herederos forzosos legitimarios, incluido el cónyuge viudo en cuanto a cuota legal usufructuaria, por lo tanto debe colacionar lo recibido por donación, a fin de compensar a los demás herederos forzosos de lo recibido a título gratuito, ya que de no ser así se haría de peor condición a los legitimarios hijos del causante, en relación al legitimario cónyuge viudo, por ello no puede aplicarse a aquellos una obligación que no fuera aplicable a este.
Por lo tanto la donación hecha a la sra. Apolonia , cónyuge del finado, debe colacionarse por las razones antes expuestas, lo que hace que el alegado contrario a la colación que contiene el recurso no pueda tener favorable acogida.
TERCERO .- Por lo tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de la sra. Apolonia , debe ser desestimado lo que implica que la sentencia de primera instancia deba ser confirmada.
Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, al haberse estimado en parte la demanda, como recoge la sentencia.
Las costas de la apelación se imponen a la parte recurrente al haberse desestimado el recurso interpuesto ( arts. 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al haberse estimado el recurso interpuesto como permite para estos casos la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR e l recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de DOÑA Apolonia , contra la sentencia dictada el día catorce de novimebre de dos mil diecisiete en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva y CONFIRMARLA.Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
