Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 691/2017 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 220/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100206
Núm. Ecli: ES:APL:2019:305
Núm. Roj: SAP L 305/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120158011962
Recurso de apelación 691/2017 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 78/2016
Parte recurrente/Solicitante: Romeo
Procurador/a: Patricia Ayneto Vidal
Abogado/a: Cristina Antolin Villanueva
Parte recurrida: J F ASCENSORS 2007, S L
Procurador/a: Laia Minguella Barallat
Abogado/a: Maite Nolla Sancho
SENTENCIA Nº 220/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistrados/das :
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 8 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 2 de noviembre de 2017 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario núm. 78/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Patricia Ayneto Vidal, en nombre y representación de Romeo contra la Sentencia de fecha 19/07/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Laia Minguella Barallat, en nombre y representación de J F ASCENSORS 2007, S L.
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Romeo contra J.F.ASCENSORES S.C.P. (ahora S.L.) y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a pagar a la actora QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (15.287,08 Euros).
Dicha cantidad habrá de verse incrementadas con los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial.
Todo ello sin expresa condena en costas. [...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia nº 190 de 19 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 78/2016 estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad de un socio contra una sociedad civil particular a la que ha pertenecido, apreciando que la suma reclamada se entregó por dicho socio en concepto de préstamo sin interés, de modo que cabe reclamar dicho importe con independencia de la liquidación del haber social del demandante que está pendiente de calcularse por haber dejado de tener la condición de socio; si bien en dicha Sentencia, habida cuenta que este préstamo se hizo con la finalidad de poner en marcha la delegación u oficina de la sociedad en Tarragona, se compensa esta cantidad con el importe con el que le hubiera correspondido contribuir al demandante por su cuota como socio para atender a los gastos en los que incurrió la sociedad para la puesta en marcha de la oficina de Tarragona, que ha calculado el Perito judicial, de modo que condena a la sociedad al pago al socio de la suma de 15.287,08 € y no de los 22.260 € pretendidos (conforme se concretó en el acto de la audiencia previa), más los intereses de demora y sin hacer expresa imposición de las costas.
Frente a dicha resolución se recurre en apelación por el demandante Sr. Romeo que alega error en la valoración de la prueba y pone de relieve que el único hecho controvertido que se determinó en la audiencia previa fue si la aportación efectuada por el Sr. Romeo era en concepto de préstamo o de aportación al capital social, sosteniendo que si fue un préstamo se debe restituir la cantidad entregada en tal concepto en su totalidad, sin deducir ninguna suma en este proceso, y sin perjuicio de lo que resulte en cuanto a la liquidación del haber social del socio a través del procedimiento correspondiente; discutiendo igualmente la valoración del informe pericial respecto de la contribución que le correspondía como socio para llevar a cabo la puesta en marcha de la oficina de Tarragona, liquidación que no es objeto de este proceso y que deberá llevarse a cabo en otra sede. Interesando que se revoque la Sentencia de instancia en el sentido de estimar totalmente la demanda imponiendo las costas a la demandada.
Por su parte, la apelada JF ASCENSORS 2007 SL, anteriormente JF ASCENSORS SCP, se opone al recurso e impugna la Sentencia de instancia alegando que la controversia del pleito se centra en la determinación de si las cantidades entregadas fueron como préstamo o como aportación al capital social, sosteniendo que estas cantidades se entregaron como aportaciones como socio del Sr. Romeo , abonándose antes de que formalmente tuviera la condición de socio pero con la finalidad de integrarse como socio en la sociedad civil, tal y como resulta de la prueba documental. Afirmando que no eran cantidades destinadas a ser devueltas, sino aportaciones a la sociedad civil que se recuperan en su caso como consecuencia de la liquidación del haber social del socio una vez que ha dejado la sociedad civil, poniendo de relieve que al tratarse de una sociedad civil y no mercantil no era exigible la llevanza de una contabilidad normalizada, de ahí que no aparecieran en la contabilidad de la empresa. Igualmente, se argumenta que a la hora de valorar la prueba, en concreto la declaración del Sr. Luis Francisco como representante de la demandada, hay que considerar que no tiene formación contable, por tanto desconocía las diferencias entre 'préstamo' y 'aportación al capital' cuando respondió a las preguntas en la vista respecto al carácter de las aportaciones del demandante. Solicitando la estimación de la impugnación y la revocación de la Sentencia de instancia, dejándola sin efecto.
Frente a la impugnación de la sociedad se opone el socio apelante Sr. Romeo , reiterando sus argumentos en orden a la consideración de las sumas entregadas como préstamo y no como aportaciones a la sociedad civil.
Dada la interrelación de las cuestiones objeto de recurso de apelación y de impugnación, serán objeto de resolución conjunta en esta Sentencia.
SEGUNDO .- Para resolver las cuestiones planteadas hay que considerar que, en el presente supuesto, de la prueba practicada valorada en su conjunto, fundamentalmente la prueba documental acompañada a los autos, que no es discutida por las partes, pero también la pericial judicial y la declaración del Sr. Luis Francisco , resulta que JF ASCENSORS SCP se constituyó en 2007 como sociedad civil particular (actualmente ha pasado a ser una sociedad de capital) cuyo objeto era la realización de actividades de reforma, mantenimiento y reparación de ascensores y operaciones relacionadas, primero esencialmente en la provincia de Lleida y pretendiendo implantarse a partir del año 2009/2010 en la provincia de Tarragona, creando la correspondiente delegación u oficina en la que iba a prestar servicios a partir de 2010 el Sr. Romeo (documentos nº 4 y 5 de la contestación). A lo largo del año 2009 D. Romeo realizó unas serie de entregas de dinero a la sociedad civil JF ASCENSORS SCP, a través de sus socios Sr. Luis Francisco y Sr. Alejo (documento nº 4 de la demanda), en las que siempre se hizo constar que los mencionados socios recibían dichas cantidades 'del Sr. Romeo com a soci', explicando en la vista el Sr. Luis Francisco que estas entregas de dinero se realizaron para montar la delegación de Tarragona, y calculando el perito contable que el valor total de la inversión realizada para poner en marcha la oficina de Tarragona ascendió a 23.930 €. Hasta el 1 de febrero de 2010, en que se celebró una junta general extraordinaria (documento nº 5 de la demanda), el Sr. Romeo no tuvo la condición formal de socio, haciéndose constar en dicha junta que el capital social era de 2.000 €, aportando el apelante 490 € (el 24,50 %) del capital social, y previéndose en la estipulación quinta de la sociedad civil particular modificada el 1 de febrero de 2010 que ' Todos los socios se comprometen a aportar su esfuerzo y trabajo personal para la consecución y buena marcha del objeto social. Se comprometen también a realizar las aportaciones que fueren precisas para el mismo fin, así como para hacer frente a los gastos de su conservación o mejora de sus instalaciones y servicios '. Posteriormente, en septiembre de 2014, el Sr. Romeo perdió su condición de socio de la sociedad civil (junta general extraordinaria de 10 de septiembre de 2014, acompañada por la sociedad demandada como documento nº 2 de la reconvención), estando pendiente la liquidación del haber social respecto del mismo.
Habida cuenta que dichas entregas efectuadas por el Sr. Romeo durante 2009, además de los 490 € de capital social expresamente considerados, comprendían 22.620 € más (según se concretó por la demandante y ahora apelante en la audiencia previa), y que no están reflejadas en la contabilidad de la sociedad civil ni como pasivo (préstamo) ni como capital social, la cuestión objeto de debate que se reitera en esta alzada es si deben considerarse como un préstamo a la sociedad civil particular o como una aportación de un socio a la sociedad, y por tanto, si deben restituirse al margen de la liquidación del haber social o si deben formar parte de dicha liquidación.
Conforme a lo previsto en el art. 1665 CCivil ' La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias ', indicando el primer párrafo del art. 1666 que ' La sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios '. Tradicionalmente se viene entendiendo que para que exista una sociedad civil deben concurrir los siguientes elementos objetivos y subjetivos: Aportaciones de trabajo o actividades y de bienes o derechos que pasan a integrar un patrimonio común, una finalidad común, y la affectio societatis o animus contrahendi societatis , o la intención de constituir una sociedad; esto es, la voluntad de los contratantes de unirse para la consecución de un mismo fin, que sea lícito, aportando para ello bienes y/o su trabajo, con la finalidad de obtener una ganancia común a todos los socios, y que dicha ganancia, o en su caso pérdida, habrá de ser repartida entre los socios contratantes. La STS nº 121 de 7 de marzo de 2012 (rec. 682/2009 ) analiza la figura de la sociedad civil y su evolución jurídica desde una perspectiva histórica, concluyendo en sus párrafos 39 y 43 que nuestro Derecho no exige formalidades en cuanto a su inscripción en un registro para que tengan personalidad jurídica propia, a salvo los supuestos del art. 1669 CCivil.
Dado que la parte demandante y ahora apelante invoca esencialmente jurisprudencia recaída respecto a sociedades de capital, no hay que perder de vista que las sociedades civiles no tienen un régimen comparable al de las sociedades mercantiles de capital, específicamente en cuanto a las exigencias en orden a la llevanza de la contabilidad, la publicidad de las cuentas en el Registro Mercantil, como respecto a las exigencias formales relativas a las ampliaciones de capital (que precisa del acuerdo correspondiente y publicidad en el Registro Mercantil).
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, y debiendo valorar si los 22.620 € se entregaron en concepto de préstamo o de aportación, con independencia de su reflejo en la contabilidad de la empresa, que el propio Perito valora como poco rigurosa o fidedigna, debemos concluir que la relación jurídica que justifica la entrega de dinero en este caso no es susceptible de calificarse como de simple préstamo (ex art. 1740 CCivil) por cuanto el Sr. Romeo no transfirió el dinero a JF ASCENSORS SCP con la finalidad de que posteriormente se le restituyera otro tanto de la misma especie y calidad, sin pactar intereses, sino que la entrega de dinero se hizo 'como un socio', para un fin común consistente en poner en marcha la delegación de la empresa en Tarragona, trabajar luego en ella, y obtener una serie de ganancias que luego se repartirían entre los socios de JF ASCENSORS SCP, de modo que encaja en el concepto de aportación como socio a la sociedad civil conforme al art. 1665 CCivil.
No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el representante de la Sociedad civil demandada Sr.
Luis Francisco dijera en la vista a preguntas del Magistrado que creía que este dinero fue un 'préstamo', habida cuenta que no consta que el Sr. Luis Francisco tenga conocimientos jurídicos o económicos que le permitan distinguir entre la naturaleza y características de un 'préstamo' y de una 'aportación' al patrimonio de la sociedad civil, y considerando que también declaró que la finalidad de la aportación de estas cantidades fue montar la delegación de la empresa en Tarragona, por cuanto debían comprar herramientas, alquilar un local... antes de que el demandante y otro socio nuevo comenzaran a prestar allí sus servicios, y que llegaron a acuerdos específicos sobre el reparto de las ganancias los socios fundadores con los nuevos socios.
Existiendo dicha relación jurídica de aportación a la sociedad civil en cuanto socio capitalista, JF ASCENSORS SCP no está obligada a restituir al socio la suma entregada, que pasó a integrarse en el patrimonio social, sino que procederá la liquidación del haber social, y conforme a su resultado deberá restituirse el correspondiente saldo positivo al Sr. Romeo , o bien, en su caso, imputar la pérdida que resulte.
Procediendo por tanto la desestimación del recurso de apelación y la estimación de la impugnación de la Sentencia de instancia formulada por la sociedad demandada.
TERCERO .- Habiéndose desestimado el recurso de apelación de D. Romeo , y estimado la impugnación de JF ASCENSORS 2007 SL, conforme al art. 398 con relación al art. 394 LECivil , las costas del recurso se impondrán al apelante y respecto de la impugnación no se realizará expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS la impugnación formulada por JF ASCENSORS 2007 SL contra la Sentencia nº 190 de 19 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 78/2016, REVOCANDO la citada resolución, y sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. En su lugar, DESESTIMAMOS LA DEMANDA formulada por D. Romeo contra JF ASCENSORS SCP (actualmente, JF ASCENSORS 2007 SL), ABSOLVIÉNDOLE de todas las pretensiones formuladas en su contra; todo ello con expresa imposición de las costas a la demandante.Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto D. Romeo contra la citada Sentencia nº 190 de 19 de julio de 2017 . Con imposición de las costas del recurso al apelante.
Dése el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
