Sentencia CIVIL Nº 220/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 143/2018 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 36038370032019100235

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1360

Núm. Roj: SAP PO 1360/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00220/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36055 41 1 2017 0000079
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de TUI
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2017
Recurrente: Juliana
Procurador: MARIA CRENDE RIVAS
Abogado: MARIA SONSOLES DIZ GAMALLO
Recurrido: ZARDOYA OTIS SA
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: MARIA ESTHER PEREZ ESCUDERO
S E N T E N C I A Nº 220/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.2 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 143 /2018 , en
los que aparece como parte apelante, Juliana , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARIA CRENDE RIVAS, asistido por el Abogado D. MARIA SONSOLES DIZ GAMALLO, y como parte
apelada, ZARDOYA OTIS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER
VARELA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MARIA ESTHER PEREZ ESCUDERO, sobre reclamación
de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de tui, se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimo sustancialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Varela González actuando en nombre y representación de 'ZARDOYA OTIS S.A.', contra Doña Juliana Y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la demandante, la cantidad de 5.653,82 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial.

Se imponen las costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia estima sustancialmente la reclamación por el coste de mantenimiento del ascensor de la demandada, en base al contrato firmado por las partes con fecha 9 de octubre de 2006 y al programa de mantenimiento en el que constan los comprobantes de visita que son causa de las facturas impagadas.

La Juez a quo valora toda la documentación aportada, rechaza las varias alegaciones de la oposición de la demandada y estima la cantidad resultante de las facturas que se acreditan impagadas.



SEGUNDO.- La demandada reitera por vía de recurso los mismos motivos de oposición, con negación de haberse realizado los servicios de mantenimiento en las fechas que se reclaman.

Su principal fundamento son las alegaciones referidas a la extemporaneidad de la prueba documental aportada por la parte actora, en concreto el documento relativo al programa de mantenimiento, con cuyos comprobantes de visita en fechas sucesivas, firmadas por cliente y técnico, se acredita la realidad del servicio de mantenimiento que se reclama como realizado en esas fechas.

A tal efecto se alega mediante sendos motivos la infracción de varias normas procesales, de los arts.

265 y 270 LEC por indebida admisión de prueba documental aportada con posterioridad al acto del juicio, del art. 435 LEC por acordarse indebidamente la diligencia final de prueba y del art. 231 LEC por no ser subsanables los defectos del documento aportado con la demanda.

A pesar de los esforzados argumentos del escrito de apelación los hechos son muy simples y la resolución de la Juez a quo es correcta. Se aporta con la demanda el documento relativo al hecho esencial del mantenimiento, pero se hace mediante una copia difícilmente legible. Con posterioridad se presenta una copia legible y por diligencia final el original. Por consiguiente no se ha aportado un documento nuevo de forma extemporánea ni se ha practicado una prueba diferente. Es el mismo documento inicial, que además no ha sido impugnado, y del que sólo se subsana su ostensible defecto de legibilidad, necesario sin duda para su adecuada valoración pero que no lo invalida como prueba eficaz de las visitas realizadas por el técnico de mantenimiento. A favor de la subsanabilidad ha de tenerse también en cuenta la dificultad de reproducción de documentos transmitidos por Lexnet, problema que no puede afectar a quien lo presenta en tiempo y forma y sin impugnación de contrario.

Es clara la trascendencia de ese documento para justificar la pretensión de la reclamante y por eso la motivación del recurso se centra en su impugnación formal. Estos motivos se desestiman por razón de su válida presentación inicial y por el resto de las resoluciones de la Juez a quo, por lo que se ratifica su eficacia probatoria ya declarada por la sentencia apelada.



TERCERO.- En cuanto al fondo y en base a esa misma prueba documental en relación con el resto de las practicadas, se rechazan asimismo los motivos de error en la valoración de la prueba.

Los servicios no concluyeron en el año 2012 sino que continuaron durante el 2013 hasta el mes de noviembre. Es lo que se justifica por medio de aquella prueba documental y no se desacredita por ninguna otra prueba ni por las alegaciones de la demandada.

La misma fecha es también decisiva para desestimar la prescripción, pues no transcurren más de tres años ( art. 1967 CC ) desde el último servicio de noviembre de 2013 hasta la presentación del procedimiento monitorio en marzo de 2016. El motivo de recurso se remite a la fecha anterior de diciembre de 2012 que no es acorde con la prueba practicada.

También se desestima el último motivo de recurso en el que se alega nulidad de la cláusula de la revisión del precio de los servicios. Se pretende con esta alegación la abusividad de una cláusula contractual pero se hace en base a una condición de consumidora que no se acredita que concurra en la demandada. No es una mera consumidora sino que se le reconoce su actividad económica como propietaria y arrendadora de un inmueble, actividad que es fuente de ingresos como ha reconocido en sus comunicaciones documentadas con la demandante. No procede por tanto el control de abusividad, mientras que no plantea problema la incorporación al contrato de su condición general 3 en la que se acuerda el precio y su revisión conforme a los índices que establece con remisión a los publicados en el BOE para mano de obra según Convenio Colectivo de Zardoya Otis SA y por el I.N.E. para materiales.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante por imperativo del art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juliana y confirmamos la Sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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