Sentencia CIVIL Nº 220/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 565/2018 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 45168370022019100467

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:978

Núm. Roj: SAP TO 978/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00220/2019
Rollo Núm. ............. 565/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos. -
J. Ordinario Núm......... 327/2017.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 565 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 327/2017, en el que han actuado,
como apelante BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, representado por el Procurador de los Tribunales Sra.
María Ángeles Pérez Robledo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Cancer Loma, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 10 de mayo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'DESESTIMO totalmente la demanda presentada por entidad BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Ángeles Pérez Robledo, frente a D. Edemiro y D.ª Estibaliz , en rebeldía procesal; en consecuencia, ABSUELVO libremente a D. Edemiro y D.ª Estibaliz de las pretensiones ejercitadas en su contra en este pleito. Con condena de la actora al pago de las COSTAS procesales causadas.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Banco de Castilla La Mancha SA, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se expresa, en el recurso de apelación formulad por la representación procesal e Banco de Castilla La Mancha S.A., que tal y como se recogía en la demanda presentada, en el caso planteado es procedente la resolución contractual, al haberse producido un incumplimiento esencial de las obligaciones asumidas por los demandados, amparándose en la facultad reconocida en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil.

Es cierto que en la demanda rectora del presente procedimiento recoge dicha expresa invocación, En su caso, como refiere en el relato de hechos de la demanda, si las obligaciones de pago, asumidas solidariamente por los demandados, han sido incumplidas, no habiendo satisfecho el saldo deudor a su representada, el modo lógico de reclamar la devolución de las cantidades prestadas, unida a la pérdida del derecho a utilizar el plazo pactado, es declarar vencido anticipadamente el préstamo con arreglo a lo pactado en la propia escritura.

En este sentido, la lesión del crédito e incumplimiento de la obligación esencial que se deriva del mismo, incluye todos aquellos casos en que el deudor o deudores contravienen el derecho del acreedor o no llegan a ajustarse a las previsiones establecidas en el contrato que dio origen a la relación o relaciones obligatorias.

Si partimos de la hipótesis de un incumplimiento objetivamente idóneo para frustrar el interés del acreedor (retraso susceptible de ser calificado como mora o una insatisfacción definitiva del por causa sobrevenida), es cierto que, como esgrime la parte actora, según reza artículo 1100 de Código Civil 'incurren en mora los obligados a dar o hacer alguna cosa desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación.' Ahora bien, la exigibilidad de la obligación precisa (forzosamente) declarar el vencimiento anticipado del préstamo. Así el acreedor no puede intimar o un deudor al cumplimiento si previamente la totalidad de la deuda que reclama no está vencida y es exigible.

De este modo, cuando se hubiese establecido un tiempo de cumplimiento (se ha concedido un plazo o distintos plazos) para devolver la suma prestada y sus intereses), el incumplimiento de cualquiera de esos plazos fijados determina que el deudor incumplidor incurra en mora, si bien dicho retraso culpable no excluye la posibilidad de cumplimiento tardío de la obligación, pues solo si se produce una imposibilidad sobrevenida de cumplir a la prestación tardíamente o ésta no es capaz colmar el interés del acreedor estaríamos ante un incumplimientos total y, con carácter general, el artículo 1.101 del Código Civil solo dispone que el deudor moroso está obligado a la indemnización de daños y perjuicios por el retraso indemnización que sigue las reglas generales relativas a la responsabilidad civil contractual.

Específicamente, en relación con las obligaciones pecuniarias, dispone el artículo 1108 del Código Civil que: 'Si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal.' En definitiva, cuando la mora del deudor equivale a un incumplimiento definitivo o cuando ya no puede satisfacer el interés del acreedor (frustración del fin de negocio) ello supone una extinción sobrevenida de la relación contractual por no ser posible conseguir la finalidad económica perseguida por las partes.

Pero, llegados a este punto, la Sala entiende que no puede ser acogida la tesis que plantea la parte apelante pues, como refiere el propio Juzgador de Instancia, lo único que aparece justificado a través del propio documento de vencimiento anticipado y liquidación del saldo deudor es que, a fecha 4 de octubre de 2015, era que se habían dejado de abonar a su vencimiento siete amortizaciones del préstamo hipotecario comprendida entre las mensualidades de mayo a octubre de 2015, no pudiendo, por ello considerarse acreditada la frustración del fin del negocio en el mismo instante en el que se declaró vencido anticipadamente el mismo (momento del cierre de la cuenta) como expresa la propia demanda (folio 6 de la misma) por importe de 1.800,72€.

Lo hasta aquí expuesto nos lleva a desestimar el recurso de apelación confirmando la resolución impugnada por sus propios fundamentos de hechos y de derecho, entendiendo que no aparecen desvirtuados por las razones invocadas por la parte apelante.



SEGUNDO: La desestimación del recurso determinada la imposición a la parte apelante de las costas generadas en esta alzada por su vencimiento ( artículo 394.1 y 398.1 de la LEC) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento de juicio Ordinario núm. 327/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Cancer Loma, en audiencia pública. Doy fe.

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