Sentencia CIVIL Nº 220/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 503/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA VILLANUEVA, TERESA

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100228

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7860

Núm. Roj: SAP B 7860/2020


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188057025
Recurso de apelación 503/2019 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 391/2018
Parte recurrente/Solicitante: Alejo
Procurador/a: Carme Calvet Gimeno
Abogado/a:
Parte recurrida: Antonieta
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a: Sonia Segura Segura
SENTENCIA Nº 220/2020
Magistrados:
Josep María Bachs Estany (Presidente)
Mireia Borguñó Ventura
Teresa García Villanueva (Ponente)
En BARCELONA, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers con el nº 391/2018 a
instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Calvet Gimeno, en nombre y representación de D.
Alejo , asistido del Letrado D. Rafael Mayolas García contra Dª. Antonieta , representada por el Procurador de
los Tribunales D. Francisco de la Cruz Gordo y asistida de la Letrada Dª. Sonia Segura Segura, los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia
dictada en los mismos en fecha 3 de abril de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 3 de abril de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers dictó sentencia cuyo fallo tenía el siguiente tenor literal: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Alejo , representado por la Procuradora de los Tribunales Carmen Calvet Gimeno frente a Antonieta , representada por el Procurador de los Tribunales Francisco de la Cruz Gordo, DECLARO que el arrendamiento de la finca cuya propiedad ostentan ambas partes por mitades indivisa que se encuentra sita en CALLE000 NUM000 de Granollers requiere el consentimiento expreso de ambos copropietarios y ABSUELVO a la parte demandada del resto de pronunciamientos contenidos en la misma.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales derivadas de la demanda principal.

ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por Antonieta , representada por el Procurador de los Tribunales Francisco de la Cruz Gordo frente a Alejo , representado por la Procuradora de los Tribunales Carmen Calvet Gimeno y CONDENO a Alejo a pagar a Antonieta la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (25.995,09 €) más los intereses moratorios debenagdos sobre dicha cantidad en el periodo de tiepo comprendido desde la interposición de la demanda reconvencional (10/05/2018) y hasta la fecha de la presente resolución, aplicando para ello el tipo de interés legal, y los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Condeno a la parte demandada ( Alejo ) al pago de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional.'

SEGUNDO-. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal Alejo , que se tramitó con arreglo a la ley, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO-. Se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2020.



CUARTO.- En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente la Juez Dª. Teresa García Villanueva, de esta Sección Once.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora solicita que se condene a la demandada a que le abone la mitad de las rentas percibidas desde el 1 de noviembre de 2017 por el arrendamiento concertado sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Granollers, que pertenece proindiviso a ambas partes, así como a que se prohíba a la demandada concertar un nuevo contrato de arrendamiento sin su consentimiento, una vez que se extinga el ya vigente.

Por su parte, la demandada, que se muestra conforme con la petición de que se prohíba concertar un nuevo arrendamiento sin el consentimiento del demandante, se opone por considerar, por un lado, que antes de suscribir el citado contrato de arrendamiento comunicó al demandante su intención de alquilar la referida vivienda, sin que éste contestase a dicha comunicación, haciéndolo 11 días después de que le notificara la firma del contrato de arrendamiento.

Por otro, que las rentas obtenidas con el arrendamiento las está destinando a satisfacer íntegramente los gastos que gravan la vivienda tales como cuotas de la comunidad de propietarios, seguros y la totalidad de las cuotas del préstamos hipotecario que grava la vivienda.

Así mismo, interpone demanda reconvencional en la que reclama que se condene al actor a pagarle la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que ésta habría abonado íntegramente desde abril de 2009 hasta noviembre de 2017. Importe que asciende a 25.995,09 euros.

El demandante contesta a la demanda reconvencional negando que deba cantidad alguna habida cuenta que las partes llegaron a un acuerdo verbal en virtud del cual la demandada se comprometía a sumir el pago completo del préstamo hipotecario y que es la parte demandada quien ha estado residiendo en dicha vivienda desde que ambos se separaran en 2009, de suerte que es ella quien debería asumir el en exclusiva el pago del préstamo hipotecario al haberse beneficiado del uso de la misma.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda principal y estima íntegramente la demanda reconvencional.

En cuanto a la demanda principal entiende, en esencia, el juzgado de instancia que la parte demandada ha acreditado que el importe de la renta se destina a hacer frente a otros gastos de la vivienda como el pago de la cuota de la comunidad de propietarios, seguro de hogar y préstamo hipotecario, si bien el demandante no ha probado que las rentas percibidas por la demandada sean superiores a los gastos a que ésta ha de hacer frente, sin que quepa dejar su cuantificación para ejecución de sentencia al amparo del artículo 219 de la LEC.

Por lo que respecta a la demanda reconvencional, la estimación se basa en el hecho de que la demandante ha demostrado que entre abril de 2009 y noviembre de 2017 ha estado asumiendo el pago íntegro de las cuotas del préstamo hipotecario, pese a ser una obligación que incumbe a ambas partes en virtud de lo dispuesto en el título de constitución, sin que se haya constatado la existencia de ningún acuerdo verbal en este sentido.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna respecto de los pronunciamientos desestimatorios de sus pretensiones alegando, en primer lugar, que la sentencia dictada incurre en un error manifiesto al declarar en su fundamento de derecho cuarto que no se hará expresa imposición en costas a la parte actora, condenándole al pago de las mismas en el fallo.

En segundo término, entiende que al amparo del último inciso del artículo 219 de la LEC cabría la posibilidad de determinar la cantidad adeudada por la demandada en ejecución de sentencia y ello por cuanto la misma se puede determinar mediante una sencilla operación aritmética, a saber, detraer del importe de las rentas, las cantidades satisfechas en concepto de cuotas de propietarios, seguro de hogar y cuotas del préstamo hipotecario.

Por último, impugna la condena a pagar 25.995,09 euros a la demandada porque ésta habría estado disfrutando en exclusiva de la citada vivienda y la existencia del acuerdo quedaría evidenciada por el hecho de que, durante todo este tiempo, la demandada no le habría reclamado el pago de las cuotas.



CUARTO.- Antes de entrar en el objeto del recurso, conviene recordar que el Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate ( SSTS 7 de julio de 2004 y 23 de octubre de 2012, entre otras). Así la STS de 17 de junio de 2015 afirma que 'Nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes'.

Respecto al primer motivo del recurso, éste excede del ámbito propio del recurso de apelación habida cuenta que lo que realmente interesa la parte es que se rectifique el fallo de la citada resolución en cuanto a la condena en costas de la demanda principal para adecuarlo tanto al sentido del fallo como al contenido del fundamento de derecho cuarto de la misma resolución, extremo que compete al Juzgado 'a quo' y que la parte, a diferencia de lo que afirma la demandada, puede interesar en cualquier momento de conformidad con el artículo 214.3 de la LEC, por lo que el motivo ha de desestimarse, sin perjuicio de lo que acuerde la sala la resolución del recurso.



QUINTO.- En relación al segundo motivo, a saber, posibilidad de dejar para ejecución de sentencia el importe de lo que la demandada adeudaría al apelante, la parte apelante arguye que ello sería posible al amparo del último inciso del artículo 219.1 de la LEC por cuanto el cálculo de lo que la demandada debería al actor se podría obtener mediante una sencilla operación aritmética como es detraer del importe de la renta, las cantidades que la demandada destinaría al pago de las cuotas de la comunidad de propietarios, seguro de hogar y préstamo hipotecario.

Por su parte, la demandada se opone a ello afirmando que la demandante modificó el petitum de la demanda en la contestación a la reconvención al haber limitado éste al sobrante de las rentas percibidas, una vez descontados los pagos a los que las partes habría de hacer frente por mitad.

En este sentido cabe señalar que no se aprecia la alteración sustancial del petitum que alega la demandada por cuanto lo que hace el demandante es, a la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de contestación, reducirlo y limitar éste al 50% de la cantidad sobrante de las rentas procedentes del alquiler de la vivienda, una vez deducidos los gastos de seguro de hogar, comunidad de propietarios y cuotas de la hipoteca, lo que no ha causado indefensión alguna a la demandada que, de hecho, ya ponía de manifiesto esta circunstancia en su contestación y pudo aportar y proponer prueba en dicho sentido.

Dicho esto, debe examinarse si concurren los requisitos previstos en el artículo 219 de la LEC para que la determinación de la cantidad adeudada pueda diferirse a la ejecución de sentencia.

En cuanto al primer requisito, resulta evidente que concurre toda vez que el demandante no se limitar a pedir que se declare su derecho a percibir la mitad de las mensualidades que los arrendatarios hubieran abonado desde noviembre de 2017 y los que se devenguen con posterioridad al dictado de la sentencia, sino que solicita expresamente la condena de la demandada a entregarle la mitad de estas cantidades.

Por lo que se refiere al segundo requisito, el último inciso del citado precepto admite la posibilidad de que pueda dejarse para ejecución de sentencia la determinación de los importes adeudados siempre y cuando se fijen 'claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética', lo que acontece en el caso de autos donde de la propia sentencia de instancia se extrae que, para determinar la mitad del importe que correspondería al demandante, bastaría con descontar de la mensualidad del alquiler, los gastos relativos a la cuota hipotecaria, seguro de hogar y cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad de propietarios (prorrateados mensualmente), quedando excluidos los gastos de IBI y tasa de basuras que, con arreglo al contrato de arrendamiento, se repercuten en los arrendatarios.

Así pues, toda vez que en la sentencia recurrida se habrían fijado los criterios para determinar la cantidad que la demandada habría de abonar al actor y que aquélla se puede determinar, por tanto, mediante una simple operación aritmética, debe estimarse el recurso de apelación en este punto, lo que conlleva a la revocación parcial de la sentencia de instancia en los términos que se indicarán en el fallo de la presente resolución.



SEXTO.- El último motivo del recurso de apelación debe decaer y ello atendiendo a los razonamientos expuestos por el Juzgado de instancia que se acogen plenamente y se dan por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.

En este sentido, debe añadirse que no solo la demandada en el acto del juicio negó categóricamente que las partes hubieran llegado a un acuerdo verbal en virtud del cual ella se comprometía a asumir el pago íntegro de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda sino que, además, la inexistencia del acuerdo se desprende del contenido de los correos electrónicos remitidos por la demandada al demandante durante los años 2014 y 2015 en los que le reclamaba el pago de la mitad del préstamo hipotecario. Manifestaciones que reiteró en el burofax de 23 de noviembre de 2017.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación, no cabe la imposición de costas a la parte apelante en esta instancia conforme al artículo 398.2 de la LEC.

Respecto a las costas de la instancia, la revocación parcial de la sentencia de instancia, conlleva la modificación del pronunciamiento relativo a las costas procesales al tratarse de una cuestión de orden público, de suerte que en la instancia cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al haberse estimado parcialmente aquélla demanda primigenia habida cuenta que se han reducido notablemente los importes originariamente reclamados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Calvet Gimeno, en nombre y representación de D. Alejo , REVOCANDO en parte la misma, y dejándola sin efecto, en cuanto desestima la demanda dirigida por el apelante contra Dª. Antonieta , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de la Cruz Gordo y absuelve a la parte apelada, imponiendo las costas del proceso a la actora.

En su lugar, ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Carmen Calvet Gimeno, en nombre y representación de D. Alejo , condenando a Dª. Antonieta a pagar al Sr.

Alejo la mitad de la cantidad que resulte de deducir de las mensualidades del contrato de alquiler suscrito sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Granollers, los gastos relativos al seguro de hogar, cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad de propietarios de la citada vivienda y cuotas del préstamo hipotecario que grava la misma, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

En cuanto a las costas de la instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así mismo, CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

No cabe la imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes.

Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para interponer dicho recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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