Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 423/2019 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 220/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100203
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3414
Núm. Roj: SAP B 3414/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188259566
Recurso de apelación 423/2019 -B1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 284/2018
Parte recurrente/Solicitante: Luis Andrés
Procurador/a: Marta Forrellat Armengol-Padrós
Abogado/a: Dora Sanchez Hernandez
Parte recurrida: Martina
Procurador/a: Maria Nieto Villalpando
Abogado/a: Ramon Nieto Villalpando
SENTENCIA Nº 220/2020
Magistrados:
D José Pascual Ortuño Muñoz
D Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 4 de mayo de 2020
Ponente: D Vicente Ballesta Bernal
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de abril de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 284/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Forrellat Armengol-Padrós, en nombre y representación de Luis Andrés contra la Sentencia de 31/01/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Nieto Villalpando, en nombre y representación de Martina .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Dª María Nieto, en nombre y representación de Dª. Martina , contra D. Luis Andrés , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges en fecha 19 de diciembre de 1971 con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
En cuanto a las medidas definitivas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes: 1.- Se atribuye el uso, disfrute y ajuar de la vivienda conyugal sita en la AVENIDA000 NUM000 de DIRECCION000 a Dª Martina asi como una de las plazas de parking sita en la CALLE000 NUM001 de la misma localidad.
2.- Se establece una pensión compensatoria a cargo del Sr. Luis Andrés y a favor de Dª Martina de 450 euros al mes, de manera indefinida, que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto se señale, y que deberá actualizarse anualmente conforme al IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo Oficial que le sustituya.
Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilstmo. Sr. Magistrado D Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 31 de enero de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 284/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Doña Martina contra Don Luis Andrés , estima de forma parcial la demanda formulada, declara la disolución del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 19 de diciembre de 1.971, y adopta las medidas definitivas que se relacionan en el Fallo de la referida resolución y que en este momento, con una finalidad meramente expositiva concretamos y resumimos de la siguiente forma: 1ª.- Atribuye el uso de la vivienda y ajuar familiar, sita en DIRECCION000 AVENIDA000 nº NUM000 , a la Sra.
Martina , así como una de las plazas de Parking sita en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 .
2ª.- Establece una prestación compensatoria a cargo del Sr. Luis Andrés y a favor de la esposa Sra. Martina , de 450,00 Euros mensuales de forma indefinida.
Frente a la referida resolución. El demandado Sr. Luis Andrés , interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Atribución a la demandante del uso de la vivienda familiar en la forma que se realiza en la resolución recurrida. B) Cuantía de la prestación compensatoria a favor de la esposa y a cargo del demandado recurrente.
La actora Sra. Martina , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 , AVENIDA000 nº NUM000 , a la esposa demandante y Cuantía de la prestación compensatoria que se establece a favor de la Sra. Martina .
No resulta controvertido en las presentes actuaciones que los ahora litigantes Doña Martina nacida el NUM002 de 1.946, por lo que en la actualidad cuenta 73 años de edad, y Don Luis Andrés , nacido el NUM003 de 1.942, por lo que en la actualidad cuenta 77 años de edad, contraen matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1.971.
Igualmente, consta acreditado y reconocido por los propios litigantes, que de dicho matrimonio nacen dos hijos, Romeo en fecha NUM004 de 1.972 y Pilar el NUM005 de 1.983, consiguientemente, los dos son mayores de edad e independientes económicamente de sus progenitores.
Los ahora litigantes son propietarios de los siguientes inmuebles por mitad y pro indiviso: A) Vivienda que ha constituido el domicilio familiar, sita en DIRECCION000 , AVENIDA000 nº NUM000 . B) Dos plazas de Parking en DIRECCION000 , CALLE000 nº NUM001 . C) Vivienda sita en DIRECCION001 (Tarragona), C/ DIRECCION002 nº NUM006 .
Consta igualmente acreditado que el marido Sr. Luis Andrés , que en la actualidad cuenta 77 años, percibe una pensión de jubilación por importe de 1.426,00 Euros mensuales, mientras que la esposa, que en la actualidad cuenta 73 años de edad, percibe de igual forma una pensión de jubilación por importe de 623,40 Euros.
Consiguientemente ambos trabajaron durante el matrimonio, si bien el marido lo hizo de forma continuada mientras que la esposa cotizó durante un periodo superior a los 17 años.
Debemos recordar una vez más que la nueva normativa, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.
Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: 'Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular.' Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.
Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20,3,a) dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.
Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por tanto la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, procede el examen de lo acontecido en las presentes actuaciones, puesto que si bien es cierto que se trata de una matrimonio de una larga duración, también lo es puesto que así lo expone la actora en su escrito de demanda, que cesa la convivencia en el año 2.006, llegando las partes al acuerdo de separar dos estancias en la vivienda familiar, habitada cada una de ellas por los componentes del matrimonio, asumiendo el marido el pago de una cantidad mensual (manifiesta la actora que unos 600,00 Euros mensuales), lo que ha venido siendo consentido por la esposa hasta el momento en el que se presenta la demanda inicial de las presentes actuaciones. Por otro lado, aun cuando la demandante manifieste que se ha dedicado al cuidado de la familia también es cierto que ha venido trabajando por cuenta ajena durante un periodo dilatado del matrimonio, lo que ha hecho que en la actualidad se encuentre cobrando una pensión contributiva de jubilación.
Ahora bien, los hechos que han quedado expuestos han de ponerse en relación con las pretensiones que se ejercitan por las partes puesto que no puede olvidarse que tanto en el supuesto de la atribución del uso de la vivienda familiar al no existir hijos menores, como en lo referente a la prestación compensatoria estamos ante cuestiones de derecho dispositivo.
En este sentido adquiere especial importancia la pretensión que se ejercita en el presente caso por el marido recurrente, quien formula una pretensión principal y otra subsidiaria. Así solicita en primer lugar que se atribuya el uso del domicilio familiar a favor de la Sra. Martina y establecer una prestación compensatoria a favor de la Sra. Martina con cargo al Sr. Luis Andrés en la suma de 100,00 Euros mensuales de forma que este último pueda acceder a una vivienda de alquiler.
Debemos poner de manifiesto que dados los hechos que constan acreditados y que han quedado expuestos, y de forma especial el hecho de que los ahora litigantes son propietarios de varios inmuebles que en caso de ser dispuestos por ellos podrían solucionar el problema de vivienda de ambos, que la Sra. Martina percibe una pensión de jubilación, y lo sucedido a partir del año 2.006 donde prácticamente cesa la convivencia entre los ahora litigantes, debemos llegar a la conclusión de que asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto si bien puede resultar conflictivo el pronunciamiento que atribuye el uso de la vivienda que constituyó, es el propio demandado recurrente el que así lo interesa en el recurso que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, por lo que procede acordar de conformidad con lo que interesa el propio Sr. Luis Andrés . De igual forma, razones de congruencia impiden a este tribunal de apelación a entrar a conocer sobre la duración de la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la actora recurrida, por lo que se mantiene al respecto lo establecido en la sentencia recurrida.
Lo mismo sucede respecto al otro pronunciamiento que resulta impugnado por el marido recurrente, quien solicita que de mantenerse la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Martina , la cuantía de la prestación compensatoria se fije en 100,00 Euros mensuales. Es decir, no se pretende la revocación del pronunciamiento que establece la prestación compensatoria, sino la reducción a la cuantía de 100,00 Euros mensuales.
Pues bien, de la documentación aportada a las actuaciones, interrogatorio de las partes y demás prueba practicada se desprende la procedencia de atender a la pretensión del recurrente, dadas las pretensiones que se ejercitan por esta parte y razones de congruencia con las pretensiones de las partes, habida cuenta que consta en las actuaciones que la Sra. Martina , ha venido trabajando durante parte del tiempo que dura el matrimonio de los litigantes, los que además son propietarios de dos viviendas y dos plazas de parking en la forma que ha quedado expuesto con anterioridad y además, los ahora litigantes cesan en su convivencia en el año 2.006 aun cuando siguen existiendo entre ellos relaciones de tipo económico y de ayuda mutua.
TERCERO.- El artículo 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose el recurso de apelación interpuesto por el demandado, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Andrés , contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 284/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000 , seguidos contra DON Luis Andrés , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo referente a la Prestación Compensatoria que establece la sentencia recurrida a cargo del Sr. Luis Andrés y a favor de la Sra.Martina , que a partir de la fecha de la presente resolución será de 100,00 Euros mensuales de forma indefinida, la que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la Sra. Martina , debiendo actualizarse de forma anual conforme al IPC para Cataluña que señale el INE y Organismo que pudiera sustituirle.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
